REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 28 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
A través de escrito libelar, la abogado en ejercicio Candida Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 255.234, actuando como apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en su capítulo III “De La Solicitud de Medidas Cautelares”; solicitó medida preventiva de embargo y acompañado de recaudos.
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Original de Contrato de Préstamo, celebrado en fecha siete (7) de septiembre de 2022, entre el Banco de Venezuela y la sociedad mercantil Grupo Jaramillo Express, C.A., y los ciudadanos Omar Enrique Alejos Duarte y Ernesto José Alejo Duarte, en su condición de fiadores; 2) Estados de Cuenta emitidos por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “…Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que tenemos frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo…”, de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que también se desprende del estudio preliminar y cautelar de las pruebas acompañadas con el escrito libelar.
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, decreta medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los codemandados, sociedad mercantil GRUPO JARAMILLO EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de junio de 2023, bajo el N° 4, Tomo 781-A, y los ciudadanos Omar Enrique Alejos Duarte y Ernesto José Alejo Duarte, titulares de la cédula de identidad N°V.-15.378.216 y V.-14.407.520, respectivamente, hasta cubrir en su conjunto la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.696.943,03), cantidad esta que comprende el doble de la cantidad demandada de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 771.337,74) más la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 154.267,55), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Si la medida recayere sobre numerario esta se practicará hasta por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 925.605,29) suma esta que comprende la cantidad demandada de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 771.337,74) más la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 154.267,55), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Líbrese mandamiento de ejecución con las formalidades de ley. Es todo.-
LA JUEZ SUPLENTE
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
LFR/mtt.-
Expediente N° 2024-001370
Cuaderno de Medidas N° 1
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