REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 29 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
A través de escrito libelar, la abogado en ejercicio Mariana Marcon, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 244.096, actuando como apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en su capítulo III “De La Solicitud de Medidas Cautelares”; solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva de embargo y acompañado de recaudos.
Este Tribunal observa que la parte hizo la solicitud de prohibición de enajenar y gravar de manera genérica y no señaló los bienes sobre el cual recaería la medida; por lo que, es forzoso negar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada. Es todo.-
Ahora bien, dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Original de Contrato de Préstamo, celebrado en fecha doce (12) de abril de 2022, entre el Banco de Venezuela y la sociedad mercantil Creaciones Laima, C.A., y el ciudadano Ammar Abbas Youssef, en su condición de fiador; 2) Estados de Cuenta emitidos por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “…Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que tenemos frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo…”, de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que también se desprende del estudio preliminar y cautelar de las pruebas acompañadas con el escrito libelar.
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, decreta medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los codemandados, sociedad mercantil Creaciones Laima, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2007, bajo el No 67, Tomo 101-A-SDO y el ciudadano Ammar Abbas Youssef, titular de la cédula de identidad N° V.-32.949.965, hasta cubrir en su conjunto la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.138.330,42), cantidad esta que comprende el doble de la cantidad demandada de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.426.513,83) más la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BO LÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 285.302,76), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Si la medida recayere sobre numerario esta se practicará hasta por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.711.816,59) suma esta que comprende la cantidad demandada de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.426.513,83) más la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 285.302,76), correspondiente a las costas que deben pagar los demandados calculados prudencialmente por el tribunal en el veinte (20%) por ciento de la cantidad demandada. Líbrese mandamiento de ejecución con las formalidades de ley. Es todo.-
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de que se libren oficios dirigidos al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de que remitan datos de registro, así como las indicaciones de marcas comerciales o signos distintivos de bienes muebles e inmuebles, acciones, vehículos, barcos, naves y aeronaves que posean la sociedad mercantil y el ciudadano demandado;
este Tribunal observa que no le corresponde indagar sobre los bienes propiedad de la parte demandada. Es todo.-
LA JUEZ SUPLENTE
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
LFR/mtt.-
Expediente N° 2024-001371
Cuaderno de Medidas N° 1
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