REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 9 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE N° 2024-001272
PARTE ACTORA: sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., constituida de acuerdo a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, en fecha 18 de noviembre de 1975.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Belkis Gisela Cottoni Dieppa, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.192.380 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.300.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Provincial de Reaseguros, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 18 de marzo de 1982, bajo el N° 13, Tomo 19-A y posteriormente modificado su domicilio según consta de acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el N° 27, Tomo 88-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rodolfo Ruiz, Solandy Pacheco Fernández y Emmanuel Rebolledo Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.892.632, V-13.846.751 y V-22.035.734, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.935, 97.933 y 303.804, también respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES (Daños y Perjuicios).
I
ANTECEDENTES
A través de auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, se abrió el presente cuaderno de medidas N°1, que fue ordenado en el auto de admisión; asimismo este Tribunal decretó medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, presentado por la abogado Belkis Gisela Cottoni Dieppa, identificada en autos, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, el abogado en ejercicio Emmanuel Rebolledo, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Provincial De Reaseguros, C.A., también identificada en autos, presentó escrito donde hizo oposición a las medidas cautelares de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, que fueron decretadas por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de enero de 2024 y veinticinco (25) de marzo de 2024, respectivamente.
El día dos (2) de octubre de 2024, el abogado en ejercicio Emmanuel Rebolledo, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Provincial De Reaseguros, C.A., también identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, la abogada Belkis Gisela Cottoni Dieppa, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en su escrito de reforma de la demanda solicitó medidas cautelares de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la siguiente forma:
“Como es bien conocido respetable Juez, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Articulo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Sobre este particular, en sentencia No 5.653, emanada de la Sala Politico- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, expediente No. 2004-1398, se estableció el criterio siguiente:
Debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala Político Administrativa acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad Por tal razón, el ordenamiento juridico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón
Precisado lo anterior, podemos señalar que, tal y como lo prescribe el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil siempre que estén llenos los extremos del articulo 585 eiusdem el Juez puede, además, decretar las medidas cautelares nominadas de embargo de bienes muebles, secuestro y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Los extremos a que alude el artículo 585, han sido ampliamente tratados en la doctrina y en la jurisprudencia venezolana, los cuales son conocidos como el periculum in mora y el fumus boni iuris, específicamente sobre ello se ha asentado de forma suficientemente clara lo siguiente:
La norma transcrita viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid Decisión N° 269/2000, caso. ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De alli, su carácter instrumental, esto es que no constituyen un fin en si mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que, en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función junsdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta asi oportuno referir a Calamandrei (1984 Providencias Cautelares, Editonal Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantia de la ejecución del fallo definitivo Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso asi como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.025, del 26 de Octubre de 2010, caso "Constitución del Estado Táchira").
En cuanto al fumus boni iuris, comprendido este como la demostración superficial y de mera probabilidad, sobre la existencia del derecho pretendido, este se encuentra más que verificado en el presente caso, pues se desprende la existencia del contrato de reaseguro de la Nota de Cobertura Reaseguro Facultativo No 215251 mediante el cual La Demandada convino en la cobertura de los riesgos sobre La Aeronave así como de la ocurrencia del siniestro, que se evidencia del Informe y de la Declaración del Capitán en ella contenido, en donde se describe el infortunio aeronáutico objeto del contrato de reaseguro.
En segundo lugar en lo que al periculum in mora se refiere, entendido este corrio el peligro de irreparabilidad por el transcurso o tránsito del proceso, es ineludible la conclusión de que el mismo se debe tener por verificado, debido a la conducta dolosa de La Demandada de reembolsar el pago de la prima con la firme intención de eludir el pago de la indemnización, lo que evidencia una práctica comercial desleal, lo que a su vez está representado por la negativa injustificada e inverosimil de la falta de pago de dicha prima cuando en realidad la suma fue recibida en su cuenta y no fue devuelta inmediatamente, lo que pone en grave riesgo de ilusoriedad o irreparabilidad la decisión que eventualmente emane de este tribunal al que las partes se encuentran comprometidas por tratarse de la materia aeronáutica.
En virtud de los razonamientos expuestos, ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar, sean decretadas medidas cautelares de embargo de bienes que oportunamente señalaré hasta por el doble del monto demandado más las costas del juicio; asi como medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes que se describen. locales de Oficina identificados como 5-C y 5-D y los puestos de estacionamientos números 17, 18, 19 y 20, ubicados en la planta sótano numero 2 del Edificio denominado Banco del Orinoco, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Estado Miranda, propiedad de la demandada, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 17 de abril de 2015, inscrito bajo el N° 2015 261 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 240 13 18 1 13181, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, el N° 2015 262, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 240 13 18.1 13182, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, el N° 2015 263, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240 13 18 1 13183, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, el N° 2015 264 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18 1 13184, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, el N° 2015 265, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 240 13 18 1.13185, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, el N° 2015 266, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 240 13 18 1 13186. correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, propiedad de La Demandada todo lo cual se evidencia en copia simple del documento que anexo marcado "P" CAPÍTULO V DEL PETITORIO Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez es por lo que ocurro en nombre de Mi Representada, por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil PROVINCIAL DE REASEGUROS, C.A., a título personal, en su condición de reaseguradora para que convenga, o a ello sea condenado, por daños y perjuicios, con fundamento en el articulo 1 196 del Código Civil y en los ordinales 3 y 5 del articulo 115 de la Ley de Comercio Maritimo a lo siguiente PRIMERO: Al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 444 000,00) por concepto de indemnización por la cobertura de Riesgo correspondiente al siniestro que ocasionó la pérdida total de aeronave matricula Siglas YV/1473, Tipo Turbo Hélices, Marca Rockwell, Modelo 690B, Uso Corporativo, Capacidad Tripulantes 1 y Capacidad Pasajeros 8. SEGUNDO: A que se decrete MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de la demandada, hasta por el doble del monto demandado más las costas del juicio TERCERO: A que decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles antes señalados CUARTO: Al pago de las costas del juicio”.
III
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
A través de auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, en los siguientes términos:
“(…)
Para resolver se observa que en lo referente a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decrererá el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ajecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora acompaño con su escrito de solicitud una serie de documentos que conforman los antecedentes instrumentales que constituyeron el fundamento de la acción que se pretende interponer que consisten correos electrónicos que evidencian en esta etapa preliminar del proceso que la parte demandada emitió en fecha 10 de enero de 2023 fue cedida la cobertura de los riesgos asegurados a la demandada y en fecha 12 de enero de 2023 la demandada emitió Nota de Cobertura - Reaseguro Facultativo No: 21 5251, asi como del informe y de la declaracion del capitán que se materializó el siniestro referente a la aeronave matricula Siglas YV 1473. Tipo Turbo Hélices Marca Rockwell Modelo 690B Uso Corporativo, Capacidad Tripulantes 1 y Capacidad Pasajeros 8, los que motivan y fundamentan la presente solicitud como prueba fehaciente del derecho que se pretende reclamar, puesto que se pretende garantizar con la medida un futuro procedimiento judicial para reclamar el pago de la indemnización por la cobertura del reaseguro, por lo que del análisis preliminar se puede apreciar que el valor probatorio para fines cautelares se determina de acuerdo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la prueba fehaciente del buen derecho, salvo su evaluación probatoria que será realizada en la definitiva por lo que se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”).
De igual manera, en cuanto al requisito de la presunción de buen derecho, la parte actora señaló: “En segundo lugar, en lo que al periculum in more, se refiere entendido este como el peligro de irreparabilidad por el transcurso o tránsito del proceso, es ineludible la conclusión de que el mismo se debe tener por verificado, debido a la conducta dolosa de La Demandada de reembolsar el pago de la prima con la firme intención de eludir el pago de la indemnización, lo que evidencia una práctica comercial desleal, lo que a su vez está representado por la negativa injustificada e inverisimil de la falta de pago de dicha prima, cuando en realidad la suma fue recibida en su cuenta y no fue devuelta inmediatamente lo que pone en grave rieesgo de ilusoriedad o irreparabilidad de la decisión que eventualmente emane de este tribunal al que las partes se encuentran comprometidas por tratarse de la materia aeronáutica”. Asi las cosas, se advierte que la accionante pretende demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, argumentando la existencia de un peligro en relación con la conducta comercial de la parte dermandada y las circunstancias de la actividad de reaseguro, lo que pudiera evidenciar la existencia del riesgo de frustración en la ejecución del futuro fallo que pudiera favorecerlo en caso de no acordarse la medida, en virtud de lo cual se cumple con el requisito del periculum in mora para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada. A este respecto, en sentencia N° 00155 de Sala Politico Administrativa Expediente N° 13884 de fecha 17/02/2000 se señaló que ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares a saber fumus boni iuris y periculum in mara. Ambos requisitos se encuentran previstos en el articulo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la, necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genericos, sino que es necesaria, ademas, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación factico-juridica consistente por parte del demandante”.
(…)
En este sentido, la solicitante debia señalar las razones por las cuales existia el riesgo de que quedada ilusoria su pretensión y aportar los medios de prueba a los fines de demostrar esas razones, asimismo, debe tener argumentos sólidos en lo atinente al periculum in mora, y, como fue analizado anteriormente, las razones indicadas en su escrito de solicitud de medida cautelar anticipada son suficientes para considerar que se cumple con el extremo de ley en relación con estos requisitos de procedencia de la solicitud de la medida cautelar. Por las razones antes señaladas considera quien aqui decide que están llenos los extremos de ley para el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada solicitada en el libelo de demanda. En consecuencia, los precedentes jurisprudenciales citados llevan a esta Juzgadora a dictaminar que procede el decreto de la medida cautelar solicitada y así se decide.
DISPOSITIVO Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito Bancario y Maritimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autornidad de la Ley decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de la demandada hasta por la cantidad de novecientos setenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de America (US$ 976.000.00) suma esta que corresponde al doble de la cantidad demandada de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 444 000,00) mas la cantidad de ochenta y ocho mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de America (US$ 88 800 00) que corresponde veinte por ciento (20%) de la cantidad demandada por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Si la medida recayere sobre numerario se embargará la cantidad de quinientos treinta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 532.000,00) suma esta que corresponde a la cantidad demandada de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 444 000,00) mas la cantidad de ochenta y ocho mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 88.800 00) que corresponde al veinte por ciento (20%) de la cantidad demandada por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Asimismo, mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los distinguidos y determinados en el escrito de reforma de la demanda y en el escrito de fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal observa que ya por auto de fecha 26 de enero de 2024, cuando se acordó la medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada se analizaron, a los efectos cautelares, los requisitos de la presunción del buen derecho del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, por lo que el Tribunal, de un estudio del escrito de la reforma de la demanda que ha sido admitida por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024 y, al determinarse del respectivo análisis del escrito de reforma que no han variado las razones alegadas para solicitar las medidas cautelares en el presente juicio, los da aquí por reproducidos y los atiende íntegramente para determinar o ratificar en el presente auto que están llenos los extremos de ley para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la demanda solicitada en el escrito de reforma de la de demanda, y por consecuencia, se decreta la medida solicitada y así se decide.
(…)”
IV
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, el abogado en ejercicio Emmanuel Rebolledo, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Provincial De Reaseguros, C.A., también identificada en autos, presento escrito donde hizo oposición a las medidas cautelares de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, que fueron decretadas por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de enero de 2024 y veinticinco (25) de marzo de 2024, respectivamente., en los términos siguientes:
“(...)
“Ciudadano Juez, Mi Representada es la empresa líder en el mercado venezolano de reaseguros, con alta especialización en aviación y ramos patrimoniales en general, cuenta con más de cuarenta años de experiencia en el sector y con todo el apoyo de los corredores de seguros especializados en aviación y reaseguradores internacionales, posee unas sanas políticas de selección de riesgos, excelente nivel de solvencia por parte de calificadoras de riesgo (A- Fitch Ratings) y una robusta plataforma tecnológica como lo es el Sistema Electrónico de Reaseguros (SER) afirmaciones estas que son reconocidas por la Demandante al indicar en el folio 156 de la pieza principal tomo I, que: “... por considerar que era una empresa de larga trayectoria en la actividad reaseguradora, lo que fue realizado como es la costumbre comercial a través de la corredora de seguros especializada en materia aeronáutica y de reaseguros AVIATION RE…”. El rechazo de siniestros es parte fundamental de la actividad reaseguradora, el impago de la prima y la devolución de los fondos que ingresaron a las cuentas de Provincial Re en fecha posterior al vencimiento de la garantía de pago de la prima de reaseguros son elementos de fondos que serán debatidos en la causa principal. El pronunciamiento que aquí atañe debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautelar, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender o tomarse en cuenta los alegatos sobre los cuales versa el fondo de la causa. Adicionalmente, la Demandante no consignó ningún elemento ni argumento que permita al Juez efectuar un juicio probabilístico sin pronunciarse sobre el fondo de la causa, muy al contrario, solicitó el embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de Mi Representada en menos de 20 líneas de su escrito, haciendo uso de afirmaciones que resultan infundadas o tergiversadas a conveniencia de Seguros Pirámide, las cuales serán desvirtuadas en la oportunidad procesal correspondiente.
(…)
Ratificamos que Seguros Pirámide ha tergiversado hechos con el fin de lograr una decisión favorable, sabiendo que este honorable tribunal no puede pronunciarse sobre las pruebas del incumplimiento de sus obligaciones contractuales (medios probatorios que serán consignados en su oportunidad procesal) ya que esto generaría un pronunciamiento adelantado del fondo que comprometería la imparcialidad del Juez.
(…)
Los elementos esenciales de las medidas cautelares deben estar sustentados con medios probatorios que permitan al juez realizar un juicio probabilístico, el cual posteriormente deberá plasmar con las razones de hecho y de derecho que le permitieron sentenciar de cierta manera (decretando o negando la medida). En sintonía con la sentencia citada, el juez deberá explicar "cómo se formó su juicio sobre la cuestión litigiosa, visto que en materia cautelar se pide acreditación presuntiva de los presupuestos de procedibilidad de las medidas cautelares", en el caso en concreto, la Demandante no consignó medio de prueba alguno (sin Incluir sus defensas al fondo) que soporte el supuesto riesgo a que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Concluimos afirmando que NO se verificó la existencia del periculum in mora, pues NO existe riesgo de incumplimiento en la ejecución de una eventual sentencia favorable debido a la intachable trayectoria de Provincial Re. A lo largo de los años, la empresa ha demostrado un compromiso constante con la legalidad y la responsabilidad, cumpliendo rigurosamente con todas sus obligaciones. Esta sólida reputación y su historial de cumplimiento garantizan que cualquier resolución judicial será ejecutada de manera eficiente y conforme a lo establecido por la ley y este juzgado”.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el correspondiente pronunciamiento para resolver en cuanto a la oposición a las medidas decretadas por este Juzgado mediante autos de fecha veintiséis (26) de enero de 2024 y veinticinco (25) de marzo de 2024, se advierte que la fundamentación de las medidas cautelares se basa en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al constatarse que se había acompañado la prueba fehaciente del derecho que se pretende está representado por la prueba de la ocurrencia del siniestro y de la relación contractual que nace del contrato de seguro y la trasmisión del riesgo en virtud del reaseguro, así como el peligro de que quedara ilusoria las resultas el fallo que pudieran favorecer a la demandante en la definitiva, cuya prueba consistió en la supuesta conducta maliciosa contractual de la demandada, valorada preliminarmente en la decisión.
En su escrito de oposición la parte demandada, argumentó que no se habían cumplido los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil para el decreto de las medidas cautelares, debido a que lo peticionado cautelarmente por la actora había consistido en argumentos generales, que en todo caso debían ser analizados durante el proceso para ser decididos en la sentencia de fondo que resolviera la controversia. Adicionalmente, alegó que el rechazo del siniestro y la devolución de la prima era una actividad fundamental en materia de reaseguros, y que a su juicio eran elementos de fondo de la controversia. Asimismo, señaló que la empresa era líder en el mercado reasegurador.
De igual manera, en su escrito de oposición la parte demandada alegó que la parte actora no había aportado ninguna prueba o elemento de convicción que pudiera justificar el decreto de las medidas solicitadas, y que solamente había fundamentado su solicitud cautelar en menos de 20 líneas en su libelo de demanda. De manera que no existía una presunción grave que justificara el cumplimiento de los requisitos exigidos para su decreto.
En este sentido, para el decreto de la medida cautelar el juzgador debe hacer un análisis preliminar tanto de la argumentación realizada por la parte actora en su libelo de demanda, así como de las pruebas acompañadas para sustentarla. Dicho análisis es realizado únicamente con fines cautelares que implican un pronunciamiento anticipado, pero sólo con el propósito de decretar o no las medidas solicitadas, por lo que en ningún caso puede considerarse un pronunciamiento definitivo, que sólo ocurre en la sentencia de fondo que dirime la controversia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 15 de julio 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco C.A.), estableció el criterio siguiente:
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.”
De manera que al momento del decreto de la medida el juez debe hacer un análisis preliminar de los argumentos y de las pruebas acompañadas, como también lo hacer en la oportunidad de decidir la oposición al decreto cautelar.
En el escrito de oposición y en las pruebas acompañadas en la oportunidad probatoria de la incidencia, la parte demandada no negó que las circunstancias alegadas hubiesen acontecido, sino que se limitó a justificar la practica comercial que fundamentó el requisito del peligro inminente, que consistió en la devolución de la prima como justificación para negar la cobertura, que si bien es un asunto que será objeto del debate del juicio, puede ser considerado preliminarmente como una conducta que pone en peligro las resultas del juicio en cuanto al cumplimiento de la sentencia, valorada en esta etapa del juicio, y que debe ser desvirtuado probando esa práctica comercial que dice es fundamental en la actividad de reaseguro durante la actividad probatoria en el devenir del proceso.
Asimismo, la parte demandada no desvirtuó el requisito del buen derecho en cuanto al decreto de la medida, con respecto a su actividad reaseguradora y la relación que pudiera haber tenido con la parte actora, sino que se limitó a aportar pruebas documentales que reafirman esa actividad comercial que alegó la accionante en su libelo de demanda y que deben ser apreciadas dentro del principio de la comunidad de la prueba.
En cuanto al argumento que el pedimento de la parte no era extenso, debido a que no excedía de veinte (20) líneas, todo pedimento debe ser sucinto y acertado en derecho, lo que no depende de su extensión. De hecho, cualquiera podría señalar que el escrito de oposición, en la argumentación propia de la parte tampoco ha sido extenso, lo que no quiere decir que el profesional del derecho no lo haya justificado y redactado con el debido conocimiento del derecho, a pesar de no compartir esta juzgadora su planteamiento relativo a la oposición.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, se debe declarar sin lugar la oposición, como se hará en el dispositivo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles que fueron decretadas mediante autos de fechas veintiséis (26) de enero de 2024 y veinticinco (25) de marzo de 2024, formulada por la parte demandada, sociedad mercantil Provincial de Reaseguros, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 18 de marzo de 1982, bajo el N° 13, Tomo 19-A y posteriormente modificado su domicilio según consta de acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el N° 27, Tomo 88-A-Pro, por el apoderado judicial Emmanuel Rebolledo Henríquez, titular de la cédula de identidad N° V-22.035.734 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.804.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2024, siendo las 3:00 de la tarde. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ SUPLENTE
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo las 3:10 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
LFR/mtt.-
Expediente N° 2024-001272
Cuaderno de medidas N° 01
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