REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiocho (28) de Octubre de 2.024.
214° y 165°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO MEDIDAS: NH12-X-2024-000003
BENEFICIARIO DEL ACTO: Mary Carmen Bravo Mota, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad de identidad Nº V- 12.967.019, representada judicialmente por el Ciudadano Pedro Daniel Lista Álvarez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.517.952, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado N° 249.202.
PARTE RECURRENTE: Pdvsa Petróleos, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital),en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Sgdo, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49 SGDO., y representada judicialmente por los Ciudadanos Alfredo Bustamante, Nellys Josefina Prada y Osmariber Botino, de profesión abogados el cual se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 90.070, 49.323 y 101.308
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Mediante Resolución de fecha Siete (07) de febrero de 2.024, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, declaró procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00098-2.023 de fecha Tres (03) de Agosto de 2.023, solicitada por los ciudadanos OSMARIBER BOTINO, JOVITO VILLALBA, INGRID REYES y NILSA SANCHEZ, titulares de las cédulas de Identidad V.-13.998.246, V-6.381.511, V-16.311.554 y V-16.516.903, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.308, 34.718, 133.174 y 154.510 , en su orden, actuando como apoderados judiciales de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del acto administrativo, es decir, Providencia Administrativa Nº 00098/2023, contenida en el expediente administrativo N° 044-2023-01-000209, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maturín estado Monagas, en fecha 03 de Agosto del 2023, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano MARY BRAVO MOTA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.967.019, en contra de PDVSA PETROLEOS, S.A. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional ordenó al referido órgano administrativo suspender los efectos e la Providencia Administrativa de fecha Tres (03) de Agosto de 2023, mientras se decide el fondo de la causa principal de la Nulidad, en consecuencia se suspendió los efectos de dicho acto administrativo, en cuanto se defina la situación del asunto objeto de controversia.
En la misma decisión este Juzgado de juicio ordenó notificar de la decisión de la medida cautelar, a la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha quince (15) de febrero del 2.023, se deja constancia mediante actuación de certificación por parte de secretaría de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; ahora bien, en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.023 se recibió escrito de oposición de medidas, presentada por la ciudadana MARY BRAVO MOTA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.967.019, asistidos por el abogado PEDRO DANIEL LISTA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.202, presentó escrito de oposición a la medida cautelar emitida por este Juzgado de Juicio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS
En cuanto a los fundamentos que el beneficiario del acto administrativo expone para oponerse a la medida dictaminada por este Tribunal, tenemos:
Aduce éste que, “….estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo previsto en el articulo 106 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente: En nombre de mi representada y vista la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/02/2024, por este Tribunal, en el expediente Nº NH12-X-2024-000003 mediante el cual se declara la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa Nº 00098-2023, emanada de la inspectoria del trabajo del estado Monagas en fecha 03 de Agosto de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000209, es por lo que procedo en este acto a realizar FORMAL OPOSICION a dicha medida cautelar de suspensión, de lo cual tuvo conocimiento mi representada en fecha 03/05/2024, al darse por notificada mediante diligencia; dicha oposición surge ante la inexistencia conforme a lo establecido en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de los presupuestos de procedencia para que pudiera decretarse la precipitada medida y la enmarco en los siguientes puntos:
PRIMERO: Sobre la existencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el Tribunal considero cumplido el mismo en base a un conocimiento incompleto, por cuanto no preciso cual de los instrumentos acompañados al escrito libelar contenido en el expediente Nº NP11-N-2024-000003 sirvió para obtener el convencimiento que derecho reclamado se configura, incurriendo en un error de juzgamiento, motivación errónea y error de juicio, ya que no fue apreciado en todo su contexto, por cuanto de la misma providencia administrativa cuya nulidad solicita la parte recurrente, se demuestra de manera fehaciente que los derechos de la parte recurrente en nulidad estuvieron protegidos durante el desarrollo del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 044-2023-01-000209 llevado por ante la Inspectoria del Trabajo sede Maturín del estado Monagas, de lo cual se infiere que no le fueron afectados sus derechos; es por ello que con la presunción de buen derecho, que considera el Juzgador como cumplido incurre en el mismo error de juzgamiento señalado anteriormente y en apreciación adelantada de merito de la causa…”
…(…)…
Manifiesta que, “…no se esta en presencia de una presunción grave del derecho que se reclama sino en todo caso del posible periculum in mora, aunado a ello, incurre en vicio de petición de principio, que consiste en dar por demostrado precisamente lo que tiene que ser demostrado, y no existe prueba alguna de que, con la reincorporación que se produjo de mi representada a su puesto de trabajo en fecha 03/08/2023 como Analista de alimentación, sin embargo no se ejerció este cargo debido a que fue nuevamente designada funcionalmente al cargo que ya venia ostentando como analista de gestión del proceso de electromecánica (disciplina de electricidad), en mantenimiento de instalaciones no industriales (MNI), se hayan ocasionado o se este ocasionado a la presente fecha, perjuicios irreparables para la parte recurrente, cuando precisamente su trabajo como Analista de Gestión implica funciones de Gestión de reporte de actividades del personal de electricidad entre otros tramites administrativos….”
SEGUNDO: Se observa que la parte recurrente indica como sustento de la solicitud de medida cautelar de suspensión y que sirvió de base al Tribunal para emitir su pronunciamiento, que “en cuanto al Periculum In mora es pacifica y reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, si este existiese, bien por la tramitación del juicio, así como el advertirse la exigencia del periculum in damni, arguyendo para tal supuesto que “ esta consustanciado en el peligro que enmarca la permanencia de la trabajadora en el sitio de trabajo, creando un ambiente inhóspito dentro de la gerencia a la cual pertenece, todas vez que, conforme ya se indicó, se le separó del cargo en fecha 01 de junio de 2023, por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dado instrucciones en su carácter de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE ALIMENTACION DE LA GERENCIA DE (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, al haber recibido proteínas (pollo y carne) para el consumo del personal que labora en la entidad de trabajo, comedir del Edificio ESEM en evidente estado de descomposición, sin haber realizado la oportuna denuncia a esta Gerencia de D.S.I (Dirección de Seguridad Integral, antes PYC antes)de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente y sin haber realizado ninguna diligencia administrativa en donde se resguardare los intereses de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., y una vez concluido el proceso de sustanciación del Expediente Administrativo, se determino sus responsabilidades en los hechos investigados, motivo por el cual, es pasado dicho Expediente al Comité Laboral, para que como Órgano Colegiado y de acuerdo a la normativa interna mi representada PDVSA PETROELO, S.A., tome la decisión correspondiente sobre su situación laboral. Dicho Comité Laboral, se constituyo en fecha 15 de Mayo del año 2023 y cuya decisión fue despedir justificadamente a la ciudadana Mary Carmen Bravo Mota…”
TERCERO: Ciudadano Juez, es evidente que en la decisión emitida por este Tribunal en fecha 07/02/2024, no se dio cumplimiento a los extremos exigidos por la Ley, toda vez que el tribunal se baso en la existencia del fumus bonis iuris para decretar la suspensión de efectos, contrariando lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse verificado la concurrencia del fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses en juego, siendo que este ultimo ni siquiera fue alegado por la parte recurrente, razón por la cual debe revocarse la medida cautelar otorgada a la sociedad mercantil PDVSA PETROELO, S.A., mediante decisión de fecha 07/02/2024;…”
…(…)…
Argumento el beneficiario del acto que: “ fundamentacion esta que es absolutamente infundada, pues, ciudadano Juez, en el supuesto caso de las implicaciones jurídicas de atributo laboral para la entidad de trabajo, y de otra parte el daño pecuniario en la simbiosis comercial, y que presuntamente, como es alegado por la parte recurrente y solicitante de la medida, pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, con base a este alegato, entonces deberíamos concluir que desde el tres (03) de Agosto de 2023 ya se había materializado el presunto daño o perjuicio temido o el periculum in mora, debido a que mediante acto realzado por el funcionario de ejecución de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas y del cual da fe el Acta levantada en dicha fecha 03/08/2023, la parte patronal recurrente y solicitante de la medida dio cumplimiento a la Providencia administrativa cuya nulidad y suspensión de efectos solicita, es decir, la parte patronal recurrente cumplió, efectivamente, lo ordenado en la Providencia Administrativa , incluyendo el pago de los salarios caídos, por lo que , se debe concluir que es absolutamente inoficiosa la medida cautelar solicitada, porque no logra el fin al cual esta destinada que era evadir el pago de salarios caídos y reenganche de mi representada al puesto de trabajo…”
CUARTO: Se observa que en la decisión de fecha 07/02/2024, impugnada vista la oposición que se formula en la presente oportunidad, el Tribunal incumplió con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa: lo cual deviene además de lo planteado en los particulares anteriores, en que la parte solicitante de la medida cautelar Innominada de suspensión Parcial de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, señalo lo siguiente “…todo lo cual se evitaría, decretando la separación de la trabajadora del cargo sin menoscabar su derecho al salario, tarjeta de alimentación, asi como todos sus beneficios laborales y que en nada afectarian su derecho patrimonial y social derivado de la relacion de trabajo…(sic)”; siendo este requerimiento plasmado en la motiva de la sentencia interlocutoria ya descrita, educiéndose que la solicitud en todo caso fue de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION PARCIAL DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y NO TOTAL DE LES EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, no obstante en la dispositiva obvia el sentenciador en pronunciarse sobre tal solicitud, incurriendo en incongruencia negativa conforme a lo establecido en la doctrina nacional…”
DEL PROCEDIMIENTO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En este orden, y siendo que a los efectos de la notificación de la decisión dictada por este Tribunal, se observa que aun cuando no había comenzado a correr el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la misma fecha en que se consignó el escrito de oposición, esto es en fecha 08 de Mayo de 2024, se entiende notificado el beneficiario del acto administrativo y quien se opone a la medida cautelar, quedando en todo caso temporánea a los fines de presentar su defensa. En este sentido este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó aplicar analógicamente el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aperturandose la articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de pronunciarse sobre la Oposición a la Medida Cautelar formulada, y decidiendo sobre la misma dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término Probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 603 ejusdem.
Del recurrir de las actas procesales y su cronología cursa al folio 40 del expediente auto de fecha 13 de mayo de 2024, mediante el cual este Tribunal procedió a la instrucción del procedimiento de oposición estableciendo cuatro (04) días a fin de la promoción de pruebas y cuatro (04) días para la evacuación.
En fecha 20 de mayo de 2024, se produce auto de providenciación de pruebas admitiéndose las promovidas por la parte beneficiario del acto administrativo e indicándose en el mismo la preclusión del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2024, la parte recurrente Pdvsa Petróleo, S.A., a través de sus apoderados judiciales ocurren mediante diligencia y apelan del auto de fecha 20/05/2024, que dictare este Tribunal de Juicio.
Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2024, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la recurrente de nulidad, ordenando la reposición de la causa al estado cumplirse con la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se tiene que:
En fecha 10 de octubre del año 2024, se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por la ciudadana MARY BRAVO MOTA, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.967.019, asistido por el Abg. PEDRO DANIEL LISTA ALVAREZ, en la cual consignan escrito de promoción de pruebas, y en fecha 11 de Octubre del presente año se pronuncia este Juzgado sobre las pruebas que fueron consignadas, admitiendo todas y cada una de ellas. Así mismo, en fecha 08 de octubre del 2.024 se recibió escrito de promoción de prueba de las ciudadanas Abog. Osmariber Botino y Nilsa Sánchez, inscritas en el Inpreabogado Nros. 101.308 y 154.510, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., y se fija la audiencia de Juicio a los fines de evacuar la prueba concerniente a las pruebas documentales y de exhibición de documentos, para el día Jueves catorce (14) de octubre de 2.024 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha 17/10/2024, tuvo lugar el acto de audiencia de juicio con el objeto de la evacuación de pruebas. En dicho acto se dejó constancia de la comparecencia al mismo de las siguientes personas Ciudadana Mary Bravo Mota, beneficiaria del acto administrativo, conjuntamente acompañada de su apoderado judicial el Ciudadano Pedro Daniel Lista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.202, así como de los abogados Jovito Villalba e Ingrid Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 34.718 y 133.174, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A. Constituido el Tribunal, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales e inspección judicial, promovidas de la parte recurrente; acto seguido, se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por el beneficiario del acto administrativo parte Oponente a la Medida Cautelar, Capítulo I de las pruebas documentales, en cuanto a las numerales 1, 2 y 4, realizando ambas partes las observaciones pertinentes a cada documental, solicitando la parte promovente se le dé pleno valor probatorio a las mismas, en relación a la numeral 3 la representación judicial del beneficiario del acto administrativo realizó las argumentaciones pertinente a dicha documental donde la parte recurrente la impugna y desconoce por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, de la misma forma solicita no se le dé valor probatorio. Seguidamente se evacuó la prueba de Inspección Judicial, solicitada por el beneficiario del acto administrativo parte Oponente a la Medida Cautelar, en su Capítulo II de la Inspección Judicial, en la sede de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., específicamente en el Departamento Planificación Gestión de la Gerencia de Servicios Logísticos de Electromecánica, la cual se materializó en fecha 16/10/2024, las partes no realizaron observación alguna a la prueba. Consecutivamente, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte recurrente de la Medida Cautelar, Capítulo Tercero de las pruebas documentales, en cuanto a las documentales marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, donde la representación judicial de la parte recurrente realiza las argumentaciones pertinentes a cada documental en su momento, y solicita se le pleno valor probatorio, la representación judicial del beneficiario del acto administrativo realizo las observaciones que ha bien consideró a cada documental, solicitando sean desechadas del proceso. Acto seguido, se evacuo la prueba de inspección judicial solicitada por la parte recurrente, en la sede de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., concretamente en la Gerencia de Recursos Humanos, la misma se materializó en fecha 15/10/2024, consta a los folios 278 al 284, cada parte realizó las observaciones que consideraron pertinente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO.
El Beneficiario del acto administrativo y oponente de la medida cautelar, ciudadana Mary Bravo Mota, promovió las pruebas siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Promovió y reprodujo documento contentivo de escrito de Oposición a Medida Cautelar, cursa en los folios del 35 al 38 y sus vueltos. La representación judicial del beneficiario del acto indicó que, en cuanto al escrito de oposición, debemos dejar claro que el departamento de investigación de Pdvsa , hace una investigación, como lo venimos planteando, la investigación data del año 2023, cuando su representada entregó el cargo en el 2022, por eso negamos de que no representa ningún peligro para la empresa; ya que se puede ver claramente que la ciudadana estaba desempeñando otro cargo que no tiene nada que ver ni con alimentación, ni con la Superintendencia ni como por el estilo; además de lo alegado por la representación del recurrente que hubo desviaciones, pudo ocasionar problema a la comunidad trabajadora, la investigación resultó de que, se hecho a la basura, por orden de un gerente, se hecho a la basura de lo que esta dañado, nuestra oposición se basa en que, como puede causar daño a los trabajadores algo que se hecho a la basura, es decir, en ningún momento se violenta o causa riesgo para la empresa, que la ciudadana Mary Bravo este en el cargo de Analista que venia realizando sus funciones ; la representación judicial del recurrente manifestó que, en primer lugar , el escrito de oposición no tiene ningún fundamento en cuanto a la base , o los fundamentos por cual motivo, el tribunal acordó la medica, siempre la parte apoderada de la ciudadana Mary Bravo, lo que se ha ido alegando de que no estaba, de que no era, sin embargo quedo demostrado por la empresa , y a través de los procesos administrativos de investigación, se quedo demostrado que efectivamente, las condiciones del medio ambiente del trabajo, las condiciones de salud, no sancionan el resultado, no teníamos que dejar que se enfermaran una cantidad de trabajadores infinita o que no sabíamos perceptuar quienes eran los presuntos elementos, que con la simple y el simple desvió de los proceso administrativos que están normados, tanto en la Ley Orgánica de los Trabajadores y en otras normativas internas de PDVSA, ni siquiera tuvieron la delicadeza o la intención de hacer las alertas, a todas las demás gerencias involucradas, de salud y D.S.I , por el cual tomaron una decisiones de manera clandestina y eso se evidencio después de la investigación, no antes, eso no fue demostrado por la parte oponente a la medida. Observa este Tribunal que aun cuando no fuere impugnado el documento aquí propuesto el mismo trata de escrito contentivo de las apreciaciones tuviere el oponente a la medida cautelar dictada por este Juzgado, no representando en forma alguna la acreditación que las partes exponen y producir con ello la certeza sobre el punto que se controvierte, pues como antes se indicó sólo se trata de dichos y no elementos facticos de pruebas, razón por la cual este Juzgado desestima el valor de prueba del escrito aquí presentado. Así se declara.
2.- Promovió documento contentivo del escrito de Nulidad de la parte recurrente, donde consigna Providencia administrativa Nº 000-982023, emanada de la inspectoria del Trabajo del estado Monagas junto al Acta de Ejecución de fecha 03 de Agosto de 2023, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000209, riela en los folios del 137 al 140, del asunto principal. La representación judicial del beneficiario del acto argumentó que, con respecto a esta prueba se ve establecido en la Inspectoría del trabajo, dejó asentado claramente que la ciudadana Mary Bravo Mota, mientras estuvo ostentando el cargo de Superintendente, no había nada que avalara, era Superintendente del cargo, simplemente, a través de una carta se establece la promoción o el cambio de posición en el sistema SAP, por requerimiento de la empresa, y esto ocurre a partir de octubre, cuando ya ella no estaba en el cargo, la prueba SAP; La representación judicial de la parte recurrente indicó que, la providencia administrativa simplemente , hubo un silencio, por parte de la inspectora con la promoción de las pruebas , que demostraron en ese momento , primero: que la ciudadana Mary Bravo Mota era la Superintendente , tal como lo alegó ella en su escrito cuando acudió a ejercer la acción de reenganche , por tener supuestamente un despido injustificado, lo otro es, toda vez que PDVSA realiza oposición , establece los elementos, y establece todo los fundamentos y las pruebas para que determinara que efectivamente , de acuerdo a la descripción del cargo, que la misma trabajo recurrente a través de la inspectoría del trabajo, alega y confirma , en su escrito, justamente se dejo claro , cual era la posición SAP, cual era las facultades, la gerencia del cargo, porque era quien lo detentaba; sin embargo, siendo un cargo de confianza y una representación del patrono, se alegó en su debida oportunidad, que la ciudadana no tenia inamovilidad laboral para ese momento , por tanto no estaba amparada por el decreto inamovilidad laboral. Observa este Juzgado que el documento de prueba es copias certificada de la Providencia Administrativa signada N° 00098/2023 de fecha 03 de agosto de 2023 y que refiere al expediente administrativo N° 044-2022-01-00847 mediante el cual se expresa la declaratoria con lugar de la restitución de derechos a favor de la Ciudadana Mary Bravo Mota en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., por tal motivo se tiene como cierto el contenido del mismo en los términos allí indicados, ya que trata de documento público administrativo y que da fé pública en lo que de él se desprende; se valora de conformidad con lo establecido 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Promovió documental, marcada “A”, impresión de Correo electrónico de la intranet utilizada por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. del ciudadano Andrés Cabeza (Gerente de Servicios Logísticos Distrito Furrial), para: Víctor Rondon (Superintendente de Mantenimiento de instalaciones no industriales MINI), con copia a la ciudadana Mary Bravo, de fecha Lunes 06 de Febrero del año 2023, riela en el folio 271. La representación judicial del beneficiario del acto indico que, con esta prueba queremos demostrar que a través del correo interno, autorizado por la empresa PDVSA, queda claro donde, de fecha 06 de febrero del año 2023, la ciudadana Mary Bravo esta designada al departamento de Electromecánica y no el departamento de Superintendencia, como se quiere indicar el sistema SAP la parte recurrente, simplemente queda claro, que esta designada desde esa fecha en el departamento de electromecánica y es el correo interno de PDVSA que lo indica. La representación Judicial del recurrente manifestó que, en primer lugar ciudadano juez, de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil, impugnamos y desconocemos la documental por cuanto no cumple con los requisitos de ley establecidos en el 429 y en consecuencia solicitamos a este digno Tribunal no se le otorgue ningún valor probatorio. Este Juzgado, en virtud de los argumentos expuestos y siendo que la prueba impugnada es un documento en copia simple la desestima en su valor de prueba y se desecha del proceso. Así se declara
4.-Promovió y consigno documental, marcada “B”, copia certificada de Acta de inspección Judicial realizada específicamente en el Departamento de Planificación y Gestión de la Gerencia de Servicios Logísticos, siendo atendidos por la ciudadana YEILE TAMAYO, titular de la cedula de identidad V-13.881.457, quien desempeña como Líder de Planificación, Presupuesto y Gestión; riela en los folios del 272 al 273. La representación Judicial del Beneficiario del acto indicó que, con esta prueba, fue la forma que se consigno para demostrar de manera clara y fehaciente de la ciudadana Mary Bravo, desde esa fecha esta en funciones en el Departamento de Electromecánica, no tiene que nada con alimentación, no tiene nada que ver con la Superintendencia, como lo quiere hacer ver la representación judicial de PDVSA; la representación judicial de la parte recurrente manifestó que, efectivamente es una inspección judicial , que tuvo a cargo este Tribunal, pero también se dejo claro que, se evidencia que en ningún momento la ciudadana Mary Bravo Mota, formara parte de esa estructura y que la descripción del cargo , las cuales no aparecen las supuestas funciones que ella ejercía en ese supuesto cargo que ejercía , no se demostró ni quedo evidencia, en esa inspección; se hizo un reenganche en el puesto de Analista, justamente por cuanto, fue en acatamiento en su oportunidad, de la providencia administrativa; también es falso que en el mes de agosto se encontraba en el cargo de Analista de Gestión por cuanto ella ejerciera el cargo de Superintendente de Servicio de Alimentación, fue lo que fundamento , lo que se acordara este tribunal la medida cautelar y por su puesto la suspensión de esta providencia; igualmente de esa inspección, cuando la ciudadana Mary Bravo recurre a la inspectoria del trabajo, mes de junio, sin embargo , en ese escrito , que ella dice que fue despedida, en sus arguméntales, que ella fue despedida de manera injustificada para el 31/05, cuando fue llamada al Departamento de Consultoria Jurídica, porque , tomando en cuenta, para PDVSA , no tenia ninguna inamovilidad a consecuencia de la aplicación del decreto, era un cargo de confianza, un cargo de representación del patrono, tal como lo alego en varias oportunidades, la ciudadana Mary Bravo Mota, por lo tanto se le impuso la notificación de despido , por vía escrita.; por otro lado, de la inspección se indica que , desde el 05 de junio al 9 de junio, dice que ella que estaba en el departamento de electromecánica y presuntamente firmo las planillas los días 5 de junio al 9 de junio, del 14 de agosto al 20 de agosto y del 21 de agosto al 23 de agosto del 2023, siendo esto materialialmente imposible, porque la ciudadana , debido a la medida de despido, no podía acceder a las instalaciones y mal podía firmar asistencias o dejar constancia de que asistió a las instalaciones de PDVSA. En lo concerniente a este medio de prueba y siendo que el mismo no fue objeto de impugnación alguna se tiene como cierto el contenido de la inspección realizada valorándose con forme al dispositivo normativo 507 de la Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
De conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 22 “Primacía de la Realidad” y el articulo 39 “Primacía de la Realidad en la Clasificación de Cargos, promovió prueba de inspección judicial en la sede de PDVSA PETROLEOS, específicamente en el departamento de Planificación y Gestión de la Gerencia de Servicios Logísticos de Electromecánica; la misma se materializó en fecha 16/10/2024, del acta levantada al efecto el Tribunal constató: “El tribunal dejó constancia que encontrándose en el Departamento de Planificación y Gestión de la Gerencia de Servicios Logísticos, la notificada manifiesta al Tribunal su imposibilidad de acceder al sistema SAP (Sistema de Administración de Productos), en forma digitalizada; tampoco fue posible para la notificada, suministrar información alguna conforme a la carga en el sistema ya identificado de manera física; es decir, algún compendio o archivo físico que pudiera extraerse del sistema. La notificada señala que no tiene acceso al sistema SAP, pues, sólo la información relacionada con el personal es a través del departamento de Recursos Humanos.” del medio de prueba empleado, resultó ineficaz de lo cual las partes nada observaron al respecto. El tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Promovió, marcado con letra “A”, Copia Certificada de Pantalla del SISTEMA, APLICACIÓN Y PRODUCTOS (S.A.P), emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de producción Oriente de PDVSA PETROLEO S.A, referida a la trabajadora MARY Carmen Bravo Mota, identificada con la cedula de identidad Nº V-12.967.019, donde se evidencia el cargo desempeñado por la misma desde el 01/10/2022 hasta el 31/05/2023., riela en el folio 236. La representación judicial de la parte recurrente indico que, se hace valer la presente documental, toda la carga probatoria que tiene la copia certificada de la Pantalla SAP, y como es evidente que el tribunal supremo de justicia, acoge que estos documentos, gozan de veracidad, la legitimidad y autenticidad, que solamente de acuerdo a la jurisprudencia pueden ser atacados por una prueba diferente que demuestre eso; Ahora bien, en el caso de recursos humanos , durante la inspección que se hizo en el departamento, legalmente y de acuerdo a la administración de esa licencia SAP , la ciudadana que presentaba el cargo , luego de planificadora, notificada por el tribunal, para dar la inspección que promovió la parte accionante de la prueba, la parte recurrente, intento la medida cautelar, la persona dice que no tiene la licencia, no tengo el acceso, no tengo la permisologia legal para acceder al sistema, quien como PDVSA como administradora de esa licencia, hay un departamento de recursos humanos, tiene un gerente, y tienes unas líneas, que tiene la clave para hacer las cargas , y al haber un movimiento , deba de recoger del sistema SAP con respecto a la administración, donde simplemente la analista , cuando se va a realizar una carga se tiene los documentos correspondientes para que cargue , de acuerdo a los niveles de administración de PDSA, al existir una designación de un trabajador, se procede a cargar al sistema SAP, lo que no se evidencia ninguna manipulación, evidentemente en el caso que nos ocupa, la ciudadana Mary Bravo fue designada por el Gerente de Servicio Logísticos, División Furrial, como Superintendente de Servicios de Alimentación de PDVSA, con esa designación y con ese documento, es en donde el analista efectúa la carga al sistema SAP. La representación judicial del beneficiario del acto manifestó, que es importante recalcar que, lo alegado por el abogado de la contraparte, que la ciudadana Mary Bravo, estando en el expediente principal, a través del correo, se le designo funcionalmente como Superintendente en el año 2021, y no es hasta octubre del 2022, cuando aparece reflejada en el sistema SAP, una vez que ella entrega el cargo y ya no esta en esas funciones. En este sentido, este Tribunal en función de este recurso probatorio que no se impugnó en modo alguno de acuerdo a su naturaleza como medio de prueba, se otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió, marcado con letra “B” , documento publico administrativo, copia certificada constante de doce (12) folios del expediente contentivo de RESUMEN DE INVESTIGACION del Procedimiento administrativo Interno de Investigación, llevado al efecto por la Dirección de Seguridad Integral (D.S.I) de la Dirección Ejecutiva de Producción de Oriente, bajo el serial Nº CIE-EYP-OR-FU-2023-0009, procedimiento de investigación que concluyo en fecha 12 de mayo del 2023, de cuyas actas se evidencia que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, identificada con la cedula numero V- 12.967.019, se encontró involucrado en desviaciones administrativas folio del 237 al 248 . La representación judicial del recurrente indico que, es suficientemente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que el perdón de la falta no se debe contabilizar desde el momento en que comienza la investigación, justamente PDVSA procede a la investigación, a través de la Dirección de Seguridad Industrial y comienza, porque tiene los elementos, para hacer las investigaciones que le compete a el como órgano investigativo dentro de la industria petrolera, se hace las investigaciones y se hacen las entrevistas, y no es después que tenemos nosotros la concepción de que, persona, primero se demostró, evidentemente una desviación , que se contradijo normas, que garantiza la seguridad y la salud de los trabajadores, y en virtud del silencio , tanto de manera material total del silencio y desde el punto de vista administrativo, las personas que estuvieron al frente de los procesos medulares, de servicios logísticos, con respecto a la alimentación de los trabajadores, en el edificio ESEM del estado Monagas, estaban detectado , en ese momento por el señor Andrés Cabeza y Superintendente , la ciudadana Mary Bravo, quedando demostrado su designación en la presente nulidad de acto administrativo, como también a través de un proceso de investigación, la Gerencia D.S.I , Seguridad Industrial, realizo investigación pertinente y ahí se convoca a lo que denominamos comité laboral , el cual contiene, una seria de actuaciones, que determinan la responsabilidad no solo por este departamento si no por las responsabilidades que viene de los resultados del análisis y de las conclusiones del proceso de investigación. La representación judicial del beneficiario del acto manifestó que, el documento ni es público ni es administrativo, es un documento interno de PDVSA que es privado, por otro lado, solicita que se deseche la prueba porque se puede ver claramente que si es un procedimiento inquisitivo, ya que la ciudadana Mary Bravo no es la que decide, con que contratista hace negocio o con que contratista le compra la proteína para la comida que se va a servir en PDVSA , eso se encarga el gerente, no se encarga la ciudadana Mary Bravo, ella recibía instrucciones directa del Gerente, solo supervisaba a la persona que recibía las proteínas. Vistos los argumentos formulados por ambas partes y siendo que la representación judicial del oponente a la medida cautelar no lo impugna en modo alguno, se otorga valor de prueba al mismo teniéndose como cierto el contenido que se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió, marcado con letra “C”, documento público administrativo, en copia certificada, por la Gerencia de Recursos Humanos de la Dirección de Producción de Oriente, contentiva de un (01) folio útil: identificación del cargo de Superintendente de Servicios de Alimentación de la Gerencia de Servicios Logísticos División Furrial, riela en el folio 249. La representación judicial de la parte recurrente indico que, evidentemente alli tenemos el perfil del Cargo de Superintendente de Servicios de Alimentación en copia certificada, lo cual le otorga carácter de documento publico administrativo, porque esta emanando de una empresa del estado, en este caso PDVSA, y en ningún momento esta prueba fue desvirtuada por un documento probatorio por la parte opositora a la medida cautelar determinada por este tribunal, esta prueba nos lleva a la interpretación que efectivamente con respecto a la acción de Superintendente , tiene un nombramiento autónomo, tiene unas prerrogativas, tiene unas funciones y no se puede alejar en ningún momento , por humanidad, que le vamos a causar un perjuicio al alguien, si mantengo esa actitud con respecto a lo que se hizo en esa funciones del cargo, el cual mantuvo el silencio e incumplió con las obligaciones que determino su responsabilidad. La representación judicial del beneficiario del acto manifestó que, en cuanto a esa prueba, no aporta nada al proceso, por cuanto la prueba indica las funciones del cargo de Superintendente y es recurrente y dicho varias veces que la ciudadana Mary Bravo, en el momento en que se efectuó el despido injustificado, no estaba ejerciendo funciones de Superintendente, por ende solicita que se desechada por cuanto no aporta nada ala proceso. El mismo se tiene como cierto en su contenido, ya que no fue objeto de impugnación de manera o forma alguna por el oponente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.
Promovió, marcada con letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, entrevista escrita a la trabajadora: Mary Carmen Bravo Mota, V- 12.967.019, Superintendente de Alimentación PDVSA, División Furrial, y en donde se constata la firma autógrafa de la mencionada entrevista, de fecha 08 de Marzo de 2023, según expediente administrativo interno de Investigación, serial numero serial Nº CIE-EYP-OR-FU-2023-0009, llevado a cabo por la Gerencia de Dirección de Seguridad Industrial (D.S.I) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, consta en fecha 08/03/2023, riela en el folio del 250 al 252. La representación judicial de la parte recurrente indico que, hago valer el valor probatorio de la prueba como documento publico administrativo, en el hay una confesión y una firma que en ningún momento fue desvirtuada en ninguna instancia por la ciudadana Mary Bravo Mota, por lo cual se solicita a este tribunal le otorgue pleno valor probatorio tanto como documento administrativo como también es un manifestación y una confesión totalmente transparente que hace la trabajadora y que confirma en su acto, donde recurre a la instancia administrativa, presuntamente siendo objeto de un despido injustificado. La representación judicial del beneficiario del acto manifestó que, la prueba nos indica que fue realizada el 08 de marzo de 2023, he insisto que la señora Mary Bravo no ejercía funciones de Superintendente, quizás en el momento en que sucedieron los hechos, pero en el momento exacto, donde sucede lo del despido y sucede las investigaciones, ella no ejercía funciones de superintendente. El mismo se tiene como cierto en su contenido, ya que no fue objeto de impugnación de manera o forma alguna por el oponente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.
Promovió, marcada con la letra “E”, constante de doce (12) folios útiles, en copia simple Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Diciembre del 2023, dictada por Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Cuaderno Medidas: NH12-X-2023-000033, Beneficiario Del Acto: Andrés José Cabeza Cabello, Parte Recurrente: Pdvsa Petróleo, S.A. En lo concerniente a este medio de prueba trata de decisión proferida por este Juzgado de lo cual observa su pronunciamiento propio y particular respecto del asunto distinguido NH12-X-2023-000033, que como antes se apuntó versa sobre medida cautelativa relacionada al Ciudadano Andrés Cabeza como beneficiario del acto administrativo en contra de Pdvsa Petróleos, S.A., la parte promovente advierta de esta prueba en decir que el Juzgador no puede decidir distinto asuntos que responden a circunstancias similares, por cuanto en su decir, se estaría vulnerando el principio de expectativa legitima. En este sentido aun cuando no se tiene impugnación alguna del documento aquí promovido, sólo este a Juicio del Tribunal prueba es la existencia de una medida cautelar que se tramitó a través del asunto NH12-X-2023-000033, que guarda un pronunciamiento propio y particular al debate allí producido, el mismo se desestima como prueba para el proceso presente. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
De conformidad con el artículo 472 del Código Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección judicial en la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., la misma se materializo en fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia de lo siguiente: 1.- El Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista los datos digitalizados correspondientes al sistema SAP (Sistema de Administración de Productos), en el que se pudo constatar que la ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, titular de la cedula V- 12.967.019, se encuentra registrada en el sistema en fecha 06/06/2005. 2.- El Tribunal dejo constancia que, se pudo advertir de acuerdo a la información suministrada por la notificada según registro informático en el sistema SAP (Sistema de Administración de Productos), que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, antes de la fecha 22/08/2023, aparece registrada con el cargo de Superintendente Servicios de Alimentación. 3.- El Tribunal dejo constancia que, de acuerdo a la información suministrada por la notificada según registro informático en el sistema SAP (Sistema de Administración de Productos), que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, que para el periodo comprendido desde 01/10/2022 hasta 31/05/2023, aparece registrada con el cargo de Superintendente Servicios de Alimentación. 4.- El Tribunal dejo constancia que, se pudo evidenciar de acuerdo a la información suministrada por la notificada según registro informático en el sistema SAP (Sistema de Administración de Productos), que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, comporta el cronológico de desempeño para los cargos de fecha 15/03/2007, como Analista de Alimentación, fecha 19/11/2009 hasta 01/07/2012, fue Supervisor Comedor Industrial, fecha 10/08/2012 hasta 03/10/2015, como Supervisor Mayor de Comedor Industrial, fecha 01/04/2019, como Supervisor Mayor, fecha 01/09/2022 hasta 01/10/2022, como Superintendente Servicios de Alimentación, fecha 01/06/2023, como Analista de Alimentación. 5.- El Tribunal dejo constancia que, se pudo advertir de acuerdo a la información suministrada por la notificada según registro informático en el sistema SAP (Sistema de Administración de Productos), que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, aparece registrada bajo el cargo de Analista de Alimentación desde el 01/06/2023 con fecha de ejecución 22/08/2023. 6.- El Tribunal dejo constancia que, se pudo advertir de acuerdo a la información suministrada por la notificada según registro informático en el sistema SAP (Sistema de Administración de Productos), que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, no aparece registrada en su trayectoria laboral como Analista de Gestión del Proceso de Electromecánica (Disciplina de Electricidad). 7.- El Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista los datos digitalizados correspondientes al sistema SAP (Sistema de Administración de Productos), en el que se pudo constatar que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, aparece discriminada con la denominación Relación Laboral Suspendida, desde el 14/05/2024 con fecha de ejecución al día 18/05/2024. 8.- El Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista los datos digitalizados correspondientes al sistema SAP (Sistema de Administración de Productos), en el que se pudo constatar que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, aparece discriminada con estatus de una Medida de Ausencia de Pago por motivo de Permiso Judicial desde el 14/05/2024 con fecha de ejecución 18/05/2024.
La representación judicial de la parte recurrente y promovente de la prueba, procedió en manifestar que se corrobora en la inspección, la pertinencia de esta prueba es, esa supuesta asignación no contaba con el aval de los entes administrativos de los niveles de representación de la empresa para que pudiera cumplirse lo establecido por esa norma; si bien es cierto, la parte recurrente alega que, el tenía el derecho, el tenia las prerrogativas, le da valor probatorio, utiliza unos correos, que tenía que materializarlo y que fue asignado a otra filial, donde está el aviso de cambio que debe tener en su poder y se materialice esa asignación o ese traslado. La representación judicial del hoy oponente de la medida, manifestó que, en esta oportunidad me acojo a la comunidad de la prueba, a la que más favorezca por cuanto efectivamente, se evidenció en ese departamento, que existe un correo; más sin embargo, en ese correo no muestra todo lo que se conversa, pero mostró que dice que si hubo una petición mas no se materializó y no es imputable al trabajador el procedimiento que no realizó la empresa. Dada las expresiones formuladas por ambas partes sin que el medio de prueba fuere objeto de impugnación alguna se le otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como cierto los datos digitalizados (Sistema de Administración de Productos) y acompañados físicamente en impresiones fotostáticas. Así se declara.
Ahora bien a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente pasa este Juzgado a considerar lo siguiente:
Dada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 00098/2023 de fecha 03 de agosto de 2023, emitida por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2.024, se tiene que el beneficiario del acto administrativo interpuso oposición a dicha medida y ésta en los siguientes términos:
Aduce éste que, “….estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo previsto en el articulo 106 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente: En nombre de mi representada y vista la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/02/2024, por este Tribunal, en el expediente Nº NH12-X-2024-000003 mediante el cual se declara la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa Nº 00098-2023, emanada de la inspectoria del trabajo del estado Monagas en fecha 03 de Agosto de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000209, es por lo que procedo en este acto a realizar FORMAL OPOSICION a dicha medida cautelar de suspensión, de lo cual tuvo conocimiento mi representada en fecha 03/05/2024, al darse por notificada mediante diligencia; dicha oposición surge ante la inexistencia conforme a lo establecido en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de los presupuestos de procedencia para que pudiera decretarse la precipitada medida y la enmarco en los siguientes puntos:
PRIMERO: Sobre la existencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el Tribunal considero cumplido el mismo en base a un conocimiento incompleto, por cuanto no preciso cual de los instrumentos acompañados al escrito libelar contenido en el expediente Nº NP11-N-2024-000003 sirvió para obtener el convencimiento que derecho reclamado se configura, incurriendo en un error de juzgamiento, motivación errónea y error de juicio, ya que no fue apreciado en todo su contexto, por cuanto de la misma providencia administrativa cuya nulidad solicita la parte recurrente, se demuestra de manera fehaciente que los derechos de la parte recurrente en nulidad estuvieron protegidos durante el desarrollo del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 044-2023-01-000209 llevado por ante la Inspectoria del Trabajo sede Maturín del estado Monagas, de lo cual se infiere que no le fueron afectados sus derechos; es por ello que con la presunción de buen derecho, que considera el Juzgador como cumplido incurre en el mismo error de juzgamiento señalado anteriormente y en apreciación adelantada de merito de la causa…”
SEGUNDO: Se observa que la parte recurrente indica como sustento de la solicitud de medida cautelar de suspensión y que sirvió de base al Tribunal para emitir su pronunciamiento, que “en cuanto al Periculum In mora es pacifica y reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, si este existiese, bien por la tramitación del juicio, así como el advertirse la exigencia del periculum in damni, arguyendo para tal supuesto que “ esta consustanciado en el peligro que enmarca la permanencia de la trabajadora en el sitio de trabajo, creando un ambiente inhóspito dentro de la gerencia a la cual pertenece, todas vez que, conforme ya se indicio, se le separo del cargo en fecha 01 de junio de 2023, por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dado instrucciones en su carácter de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE ALIMENTACION DE LA GERENCIA DE (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, al haber recibido proteínas (pollo y carne) para el consumo del personal que labora en la entidad de trabajo, comedir del Edificio ESEM en evidente estado de descomposición, sin haber realizado la oportuna denuncia a esta Gerencia de D.S.I (Dirección de Seguridad Integral, antes PYC antes)de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente y sin haber realizado ninguna diligencia administrativa en donde se resguardare los intereses de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., y una vez concluido el proceso de sustanciación del Expediente Administrativo, se determino sus responsabilidades en los hechos investigados, motivo por el cual, es pasado dicho Expediente al Comité Laboral, para que como Órgano Colegiado y de acuerdo a la normativa interna mi representada PDVSA PETROELO, S.A., tome la decisión correspondiente sobre su situación laboral. Dicho Comité Laboral, se constituyo en fecha 15 de Mayo del año 2023 y cuya decisión fue despedir justificadamente a la ciudadana Mary Carmen Bravo Mota…”
TERCERO: Ciudadano Juez, es evidente que en la decisión emitida por este Tribunal en fecha 07/02/2024, no se dio cumplimiento a los extremos exigidos por la Ley, toda vez que el tribunal se baso en la existencia del fumus bonis iuris para decretar la suspensión de efectos, contrariando lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse verificado la concurrencia del fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses en juego, siendo que este ultimo ni siquiera fue alegado por la parte recurrente, razón por la cual debe revocarse la medida cautelar otorgada a la sociedad mercantil PDVSA PETROELO, S.A., mediante decisión de fecha 07/02/2024;…”
…(…)…
Argumento el beneficiario del acto que: “ fundamentacion esta que es absolutamente infundada, pues, ciudadano Juez, en el supuesto caso de las implicaciones jurídicas de atributo laboral para la entidad de trabajo, y de otra parte el daño pecuniario en la simbiosis comercial, y que presuntamente, como es alegado por la parte recurrente y solicitante de la medida, pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, con base a este alegato, entonces deberíamos concluir que desde el tres (03) de Agosto de 2023 ya se había materializado el presunto daño o perjuicio temido o el periculum in mora, debido a que mediante acto realzado por el funcionario de ejecución de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas y del cual da fe el Acta levantada en dicha fecha 03/08/2023, la parte patronal recurrente y solicitante de la medida dio cumplimiento a la Providencia administrativa cuya nulidad y suspensión de efectos solicita, es decir, la parte patronal recurrente cumplió, efectivamente, lo ordenado en la Providencia Administrativa , incluyendo el pago de los salarios caídos, por lo que , se debe concluir que es absolutamente inoficiosa la medida cautelar solicitada, porque no logra el fin al cual esta destinada que era evadir el pago de salarios caídos y reenganche de mi representada al puesto de trabajo…”
Así las cosas ante tal eventualidad, se debe en igual forma pasar a la verificación de lo decidido por este Juzgado hoy objeto de oposición:
...(Omisis)...
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Ahora bien bajo este contexto argumentativo la recurrente observa a este Tribunal, que la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) le asiste, ya que en su decir, éste se basa en la disposición constitucional que le otorga la posibilidad de acudir a los órganos de la administración de justicia a objeto de hacer valer sus derechos (art. 26 Constitucional); que se encuentra legitimada para ello en virtud del acto administrativo que impugna, y a tal efecto su concreción se desprende de los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, como atributos normativos de la competencia para el conocimientos de tales acciones, y la capacidad procesal de aquellas personas naturales o jurídicas públicas o privadas que ostenten la idoneidad de actuación. La presunción de la existencia de ésta figura, el buen derecho que el recurrente se atribuye y busca proteger a de resultar probable y verosímil. Así la recurrente indica a este Tribunal que la medida cautelar la solicita en -su decir-, existe un evidente y fundado temor en la providencia administrativa, y por ende en el peligro de permanencia del trabajador en el sitio de trabajo. Pues, como antes lo indicara el referido laborante fue separado de su cargo en el mes de junio del año 2023, por cuanto se encontró dispuesto a un procedimiento de investigación interna por desviaciones administrativas, asumiendo una conducta que conllevó a la responsabilidad en el ejercicio del cargo de SUPERINTENDENTE SERVICIOS DE ALIMENTACION (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, al haber recibido proteínas (pollo y carne) para el consumo del personal que labora en la entidad de trabajo, comedor del Edificio ESEM en evidente estado de descomposición, sin haber realizado la oportuna denuncia a esta Gerencia de D.S.I (Dirección de Seguridad Integral, antes PYC antes) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente y sin haber realizado ninguna diligencia administrativa en donde se resguardara los intereses de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. En este sentido observa este Tribunal que el requisito que alude la parte recurrente en cuanto a la presunción del buen derecho en el contexto normativo Constitucional, articulo 26, abre espacio, en cuanto a la concreción de la figura del fumus boni iuris, ya que la recurrente busca la protección no sólo en su derecho económico, propio y particular respecto de las erogaciones materiales de carácter dinerario; sino que además busca la protección sanitaria, también la alimentaria de los trabajadores a su cargo, en el entendido, de tratarse de la logística y suministro de la porción alimentaria de la masa trabajadora, lo cual permite como en suma se aprecia, advertirse, la posibilidad de igual ocurrencia influyendo directa y gravemente en perjuicios irreparables, por tal motivo este Juzgador considera que la presunción del buen derecho aquí alegado, se encuentra satisfecho. Así se declara.
En lo atinente al segundo supuesto a verificar por este Tribunal, lo estima la recurrente en observar que ha sido criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que la verificación del periculum in mora, no se limita a una simple hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño si este existe. En este contexto la apreciación de este vital supuesto de procedencia el mismo está revestido de la ocurrencia fatal de un daño irreparable ya por la magnitud de aquello que se busca proteger. En este sentido indicó, que la doctrina también hace alusión a la exigencia de otro supuesto de carácter cautelar como lo es periculun in damni, arguyendo, sobre el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio de trabajo, creando –dice- un ambiente de trabajo inhóspito dentro de la gerencia a la cual pertenece, toda vez, que como antes se indicare se le separó del cargo en el mes de junio del año 2023, por estar sometida a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas asumiendo además una conducta omisiva que conllevó a la corresponsabilidad en el ejercicio del cargo Superintendente Servicios de Alimentación de la Gerencia de (Servicios Logísticos) de la División Furrial de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente
En cuanto a ello aprecia este Juzgador, que la solicitud del recurrente se enmarca en el temor, ya que razonadamente pudiere causársele un daño de naturaleza jurídica, que a la vez, es posible e inmediato, el cual debe prevenir y que el mismo no se basa en un simple alegato; toda vez, que su pedimento lo cierne sobre la actividad propia del trabajador y las implicaciones concurrentes con su actividad funcional, por tal motivo lo peticiona así:
“lo cual entraña un peligro la permanencia del trabajador en su sitio de trabajo, aunado a que, de repetirse algún hecho similar, ocasionaría un daño patrimonial de nuestra mandataria, por una parte y por otra para resguardar la salud alimentaria del personal que labora en las instalaciones del ESEM PDVSA DIVISION ORIENTE, lo cual evitaría, decretando la separación del trabajador del cargo sin menoscabar su derecho al salario, tarjeta de alimentación, así como todos sus beneficios laborales y que en nada afectarían se derecho patrimonial y social derivado de la relación de trabajo.”
En este sentido, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar debe necesariamente determinarse la existencia de un posible riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en este contexto refiere la recurrente que su temor lo entraña en la permanencia del trabajador en su sitio de trabajo, lo cual implicaría las mismas facultades de operatividad, y de ser así estarían sometidos a condiciones iguales a las ya mencionadas y por tanto el daño es potencialmente posible. En estos casos la facultad otorgada a los jurisdicentes en cuanto a las medidas cautelativas, las pondera en virtud de advertir la posibilidad del riesgo, y cual es este riesgo; sino el daño ostensible en primer lugar a las implicaciones jurídicas de atributo laboral para la entidad de trabajo, y de otra parte el daño pecuniario en la simbiosis comercial, estas consideraciones convergen en la siguiente fundamentación: Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 01477 de fecha 13 de octubre de 2009, Exp. 2009-0560.
…(Omissis)…
Como puede apreciarse ha de aparecer como probable y verosímil a juicio del jurisdicente, la apreciación cautelar, en la observancia del resguardo de una tutela judicial efectiva el derecho peticionado en resguardo, sea en suma factible antes de la decisión de fondo. En este especial pedimento observa este Juzgador, que efectivamente antes de la decisión final estaría gravitando sobre los derechos del recurrente el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la actividad generadora de tal perturbación, se encuentra en la función propia del trabajador una vez se encuentre en su sitio de trabajo, lo cual hace factible la concurrencia de los presupuestos de periculum in mora, así como el periculum in damni, siendo en todo caso a juicio de este Juzgador que el peticionante de la medida ostenta el rigor del derecho aquí exigido, cumpliendo así con los requisitos de su procedibilidad, tales como ya se dijo la existencia de un buen derecho, la existencia del riesgo y la posibilidad del daño, razón por la cual los mismos son procedentes en derecho. Así se declara.
Por último, se deja expresamente establecido, que las percepciones de este Juzgado, sobre el cumplimiento de los requisitos antes señalados, para la procedencia de la medida cautelar aquí solicitada de manera alguna prejuzga sobre la definitiva.
Como puede apreciarse de la anterior trascripción, este Juzgador para otorgar la medida cautelativa lo ponderó en hecho de salvaguardar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, a este respecto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas, cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los interese públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.” Resaltado de este Tribunal.
Así las medidas cautelares responden a la protección no sólo del bien jurídico, (derecho) sino que además responde al resguardo del bien que se quiere proteger todo ello bajo el auspicio de la actividad jurisdiccional en franco acatamiento a la norma Constitucional imbuida en el artículo 26, derecho de petición y tutela judicial efectiva como derecho humano inalienable, pues ello es de consideración en tanto se advierta el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de algún fallo ya por el objeto de controversia que se disputa. Debe advertirse que las medidas cautelares también forman parte del mecanismo de defensa concurrente con la tutela judicial efectiva derechos contenidos constitucionalmente en el artículo 49, resultando un deber en cabeza del Jurisdicente en el otorgamiento de las medidas, ya que para el administrado resulta en un derecho; estando obligado el juez a la evaluación significativa de la medida cautelar a disponer y para ello el mismo se encuentra revestido de los amplios poderes cautelares y de la actividad inquisitiva que se ostenta de acuerdo a la ley artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De otra parte no menos significativa es necesaria la ponderación del interés público en juego, ciertamente la medida no ha de causar la lesión a la colectividad en general, pero está condicionada al resguardo de esta. En este sentido debe establecerse la presunción grave del buen derecho que se reclama y poder constatarse que la decisión del fallo quede en suma ilusoria. (periculum in mora).
Ahora del recurrir de la actas procesales el oponente a la medida cautelar decretada, manifiesta en sus dichos, que el Tribunal incurrió en error de juzgamiento, motivación errónea y error de juicio, respecto o sobre la existencia de la presunción grave del buen derecho que se reclama; ello al punto primero de su escrito recursivo. A tal efecto indica que: “se visualiza que el tribunal confunde gravemente el fumus boni iuris, con el periculum in mora, por cuanto al señalar que “...La presunción de la existencia de ésta figura, el buen derecho que el recurrente se atribuye y busca proteger a de resultar probable y verosímil. Así la recurrente indica a este Tribunal que la medida cautelar la solicita en -su decir-, existe un evidente y fundado temor en la providencia administrativa, y por ende en el peligro de permanencia del trabajador en el sitio de trabajo... En este sentido observa este Tribunal que el requisito que alude la parte recurrente en cuanto a la presunción del buen derecho en el contexto normativo Constitucional, articulo 26, abre espacio, en cuanto a la concreción de la figura del fumus boni iuris, ya que la recurrente busca la protección no sólo en su derecho económico, propio y particular respecto de las erogaciones materiales de carácter dinerario; sino que además busca la protección sanitaria, también la alimentaria de los trabajadores a su cargo, en el entendido, de tratarse de la logística y suministro de la porción alimentaria de la masa trabajadora, lo cual permite como en suma se aprecia, advertirse, la posibilidad de igual ocurrencia influyendo directa y gravemente en perjuicios irreparables, por tal motivo este Juzgador considera que la presunción del buen derecho aquí alegado, se encuentra satisfecho.” –indicando- además que no se está en presencia de una presunción grave del derecho que se reclama sino en todo caso del posible periculum in mora, aunado a ello, incurre en vicio de petición de principio, que consiste en dar por demostrado precisamente lo que tiene que ser demostrado.
A este respecto considera este Tribunal que los alegatos formulados por parte de la representación judicial del beneficiario del acto administrativo Ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, expresan justamente la disposición de tenerse como satisfecho la institución del fumus boni iures, en tanto que como antes se apuntó el mismo responde a la protección del bien jurídico (derecho), también la protección del bien material que se quiera proteger de ello la Sala Político Administrativa, a dispuesto lo siguiente:
“La procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada, en el presente caso, al cumplimiento concurrente de tres requisitos, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas, se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es por lo general, el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que dimanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (ver entre otras, sentencia Nº 00984 del 13 de agosto de 2008). (Vid. Sentencia N° 01477 TSJ/SPA Exp. 2009-0560). En este sentido de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que los argumentos responden a lo que a continuación sigue: “al haber recibido proteínas (pollo y carne) para el consumo del personal que labora en la entidad de trabajo, comedor del Edificio ESEM en evidente estado de descomposición, sin haber realizado la oportuna denuncia a esta Gerencia de D.S.I (Dirección de Seguridad Integral, antes PYC antes) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente y sin haber realizado ninguna diligencia administrativa en donde se resguardara los intereses de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.” y como antes se apuntó no basta sólo la argumentación desdeñosa de alguna hecho especifico, sino que además debe aportarse el medio de prueba concurrente con lo que se pide; así de las probanzas aportadas en autos consta a los folios 237 al 248, con valor de prueba ya que no fue impugnado por la representación judicial del oponente a la medida cautelar; documental distinguido Caso CIE-EYP-OR-FU-2023-0009, resumen de investigación serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15 de fecha 17/05/2023, el cual señala en su texto: “ 08-03-2023. Se realiza entrevista escrita a la trabajadora Mary Carmen Bravo Mota (...), quien manifestó que a fínales del mes de enero del año 2022 recibió de la empresa PIONERO una cantidad de pollos, pero ésta no recuerda dicha cantidad, pero ésta si recuerda que la trabajadora Galiari Guilarte quien era para el momento la supervisora del comedor de almacén del comedor PDVSA ESEM le manifestó que había llegado una cantidad de pollo en estado de descomposición (70%) ; posteriormente la trabajadora Mary Carmen Bravo le dice a la Supervisora que levantara un acta donde describiera la cantidad de pollo que estaba dañado; destacando que los pollos recibidos en estado de descomposición a la empresa PIONERO, fueron echado a la basura por instrucciones del Sr. Andrés Cabeza Gerente de Servicios Logísticos; de igual manera la entrevistada también manifestó que en otra oportunidad la trabajadora María Velásquez recibió de la empresa PIONERO la cantidad de 1115 kilogramos de pollos los cuales fueron recibidos en estado de descomposición; es importante indicar que en el año 2022 a parte del pollo también recibieron de la empresa PIONERO una cantidad de carne en estado de descomposición y las mismas fueron echada a la basura por instrucciones del Gerente de Servicios logísticos Sr. Andrés Cabeza; de igual forma la trabajadora Mary Carmen Bravo admitió en entrevista escrita que cometió una desviación administrativa al permitir que, una cantidad de pollos propiedad de PDVSA fueran echados a la basura; sin embargo la entrevistada en cuestión manifestó que el Gerente de Servicios Logísticos Sr. Andrés Cabeza nunca convoco a una reunión en función de reponer los pollos que en su momento la empresa PIONERO entrego en estado de descomposición al comedor PDVSA ESEM y no se tuvo alguna respuesta de dicha empresa para reponer la proteína.” se tiene como evidente el concurso de las instituciones por las cuales este Juzgado procedió en emitir la medida de cautela, esto es el fumus bonis iures y periculum in damni. Así se declara.
De otra parte tampoco es cierto que este Tribunal, procediera a la concretización de la medida cautelar bajo el argumento específico y concreto que se subsumiera en lo siguiente:
SEGUNDO: Se observa que la parte recurrente indica como sustento de la solicitud de medida cautelar de suspensión y que sirvió de base al Tribunal para emitir su pronunciamiento, que “en cuanto al Periculum In mora es pacífica y reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, si este existiese, bien por la tramitación del juicio, así como el advertirse la exigencia del periculum in damni, arguyendo para tal supuesto que “ esta consustanciado en el peligro que enmarca la permanencia de la trabajadora en el sitio de trabajo, creando un ambiente inhóspito dentro de la gerencia a la cual pertenece, todas vez que, conforme ya se indico, se le separo del cargo en fecha 01 de junio de 2023, por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dado instrucciones en su carácter de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE ALIMENTACION DE LA GERENCIA DE (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, al haber recibido proteínas (pollo y carne) para el consumo del personal que labora en la entidad de trabajo, comedir del Edificio ESEM en evidente estado de descomposición, sin haber realizado la oportuna denuncia a esta Gerencia de D.S.I (Dirección de Seguridad Integral, antes PYC antes)de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente y sin haber realizado ninguna diligencia administrativa en donde se resguardare los intereses de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., y una vez concluido el proceso de sustanciación del Expediente Administrativo, se determinó sus responsabilidades en los hechos investigados, motivo por el cual, es pasado dicho Expediente al Comité Laboral, para que como Órgano Colegiado y de acuerdo a la normativa interna mi representada PDVSA PETROELO, S.A., tome la decisión correspondiente sobre su situación laboral. Dicho Comité Laboral, se constituyó en fecha 15 de Mayo del año 2023 y cuya decisión fue despedir justificadamente a la ciudadana Mary Carmen Bravo Mota…” lo cual entraña un peligro de permanencia de la trabajadora en sus sitio de trabajo, aunado a que, de repetirse un hecho similar, ocasionaría un daño patrimonial de nuestra mandataria, por una parte y por otra para resguardar la salud alimentaria del personal que labora en las instalaciones del ESEM PDVSA DIVISION ORIENTE, (...) aspectos estos que si bien pretendió la parte recurrente encuadrarlo dentro de los requisitos de procedencia para que se acordará por este Tribunal la medida solicitada, sin lugar a dudas, forman parte de los hechos controvertidos y fondo del asunto principal contenido en el recurso de nulidad, el cual se encuentra en una fase de notificación para la instalación de la audiencia oral y pública y subsiguientes actos;” Resaltado de este Juzgado.
Como antes se señala la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo parte oponente de la medida cautelar; en su decir, aduce que el Tribunal traspasó límites de su accionar al acordar la medida, toda vez, que los aspectos señalados por la parte recurrente para solicitarla encuadra el hecho en el objeto de controversia del asunto principal, recurso de nulidad propuesto por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A. Ante este respecto el tribunal observa que el hecho que entraña el recurso de nulidad versa sobre la nulidad de una Providencia Administrativa N° 00098-2023, la cual dictaminara la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que favoreció a la trabajadora Mary Carmen Bravo Mota. Ahora el tal procedimiento es un derecho que el recurrente tiene de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, así también el cómo solicitar una medida cautelar que crea conveniente a la protección de sus intereses; ciertamente el tribunal contencioso en los pedimentos que realice en las partes debe observar con acierto dicha solicitud y proveer en consecuencia y en lo concerniente a las medidas que estas no prejuzguen sobre lo principal.
De este modo para este tribunal la situación y las características en que se decretó la medida cautelar responden a una situación fáctica diametralmente opuesta a la concurrencia del objeto principal que relacionan la posibilidad o no de un reenganche ya que se trata es en todo caso del resguardo de un bien (proteína cárnica), de uso exclusivo del personal de la entidad de trabajo involucrada consustanciada como producto a un valor monetario y la consecuente incidencia del producto alimentario y su condición para el consumo; pues se trata de un hecho cierto y está demostrado de acuerdo a las probanzas no impugnadas que la trabajadora incumplió con su deber de informar de la ocurrencia de la desincorporación de alimentos que relacionan un costo valor para la recurrente, entendiendo este Juzgado que el temor de una situación similar pudiera ocurrir nuevamente. Otro perjuicio que pudiere ocasionarse, es a la masa trabajadora, no sólo por la ingesta del alimento en descomposición, sino que también lo sería no suministro del beneficio alimentario acordado, lo cual condiciona la cautela solicitada. De otra parte debe advertirse que la premisa en cuanto a tenerse el fundamento de que la medida cautelar responde en modo idéntico al asunto principal, ello no es tan cierto, pues en suma puede existir alguna similitud, pero su concreta naturaleza arraiga un claro elemento de distinción, una es permanente y la otra es provisional de ello la sala constitucional ha expuesto un esbozo significativo en cuanto:
“Así las cosas, el ente político territorial planteó su oposición a la medida cautelar acordada en el hecho que la misma constituye un adelanto de opinión sobre la materia de fondo.
Sobre el particular, es preciso señalar, que en armonía con la doctrina europea, esta Sala ha reiterado (vid. Decisión N° 269/2000, caso ICAP), que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y su consecuente fenecimiento cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, pero al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno citar a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, ¿cómo escindir la aproximación que debe hacer el juzgador al momento de analizar la pretensión cautelar, con el asunto que constituye el mérito de la causa? Gordillo (2001. Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo), nos ilustra señalando que el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.
Como puede observarse, se trata de un análisis probabilístico y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción.
En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión, lo cual podría ejemplificarse a través la experiencia bibliotecaria, pues en tales casos, la aproximación a un texto obedece al título y al índice de contenidos, los cuales evidencian de forma superflua ciertas características positivas que pueden llevar a una lectura (decisión cautelar) cuyo desarrollo (sustanciación), puede devenir en una opinión favorable o desfavorable en relación al libreo (decisión definitiva, sobre la base de la confirmación o desestimación de lo que en un primer momento parecía bueno y hoy se tiene la certeza de que es así, o de lo contrario).
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo y, por tanto, contrariamente a lo señalado por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el caso de autos, el análisis desarrollado por esta Sala para acordar la medida cautelar, se basó en una mera apariencia o estimación que será o no, confirmada posteriormente y que, por tanto, no debe considerarse un adelanto de opinión que imposibilite la tutela cautelar solicitada. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 809 SC/TSJ Exp. 06-1537 de fecha 18/06/2009).
Como antes se apuntó el pronunciamiento de este Juzgado, no observa una determinación precisa y exclusiva sobre el tema de controversia, por el contrario tal como lo señala la decisión transcrita lo ocurrido en el presente proceso obedece a elementos aproximativos y que no concurren con el tema principal, máxime que de las pruebas aportadas al presente proceso se pudo demostrar la desincorporación de alimentos (proteína cárnica), sin autorización alguna de parte de la recurrente y que la trabajadora nada advirtiera de ello, lo que conlleva a que los argumentos expuestos por la representación judicial de la trabajadora se destruyan así mismos. Así se declara.
En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal advierte en razón del caudal probatorio aquí dispuesto, que no existen elementos de prueba fehacientes que demuestren los argumentos y hechos expresados por la parte oponente de la medida cautelar. Motivo por el cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara como en efecto lo hace sin lugar la oposición aquí formulada. Así se declara.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Oposición de Medida Cautelar incoada por la ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, en su condición de beneficiario del acto administrativo N° 00098//2023 de fecha 03/08/2023, en contra de la medida acordada por este Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2024, en consecuencia Confirma la referida medida cautelar, acordada por este Juzgado de Juicio, contenido en el expediente signado con el Nº NH12-X-2024-000003. En consecuencia, se ratifica la suspensión de los efectos del acto administrativo distinguido con el N° 00098/2023 de fecha 03 de agosto del año 2023 contenido en el expediente administrativo N° 044-2023-01-000209, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentare la ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto. Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Igualmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines consiguientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 01:40 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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