REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AH21-L-2022-000003
ASUNTO: AP21-L-2022-000160

Vista la diligencia de fecha 24 de octubre de 2024, suscrita por el abogado Andrés Salazar, inscrito en el Inpreabogado Nro. 69.791, apoderado judicial de la parte actora, en el cual indica: (…) Estando dentro del lapso legal impugno la Experticia consignada por el Licenciado Henry Rodríguez, por ser insuficiente la misma (…), así las cosas, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto a la impugnación efectuada contra la experticia consignada en fecha 22 de octubre de 2024, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Tribunal trae a colación lo establecido en sentencia del Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 13 de junio de 2017, en la cual señaló:
(…) Según el indicado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, debe seguirse el procedimiento establecido en esa norma (no así el que se refiere la impugnación fundamentada en la invalidez el justiprecio), el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente, de manera que ante el reclamo oportuno y motivado no debe presentarse una nueva experticia por parte de dos expertos que revisen la anterior, sino que el Juez oirá a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 261 del 25 de abril de 2002 (Teodardo Adolfo estrada contra Distribuidora Venemotos, C.A.) y la Sala Constitucional en sentencia Nº 2356 del 1 de agosto de 2005, expediente Nº 03-247 (Compañía Anónima Industrial de Pesca-Caip en amparo).(…)

(…) Aunque la norma lo denomina reclamo, es común que en el foro se le denomine impugnación, porque ciertamente ese reclamo contra la experticia es un medio de impugnación, de ataque y como tal debe ser motivado, de manera que ante la manifestación tempestiva y motivada de desacuerdo de una de las partes (o de ambas) contra la experticia (así lo denomine reclamo o impugnación), el Juez debe oír a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación. Si el ataque es inmotivado, así se le denomine reclamo o impugnación, no da lugar al nombramiento de dos peritos para oír su opinión, pues, lo importante es la manifestación de voluntad, el ánimo manifiesto de atacar el resultado de la experticia de manera clara y motivada. Así se establece. (…). (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747, de fecha 30 de Abril de 2004, en el expediente Nº 03-0046, caso A.P.G., en Amparo Constitucional; estableció con relación al lapso para impugnar la experticia lo siguiente:
(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…” (C. y negrillas añadidas).
En atención al criterio transcrito in extenso, el cual es acogido íntegramente por este sentenciador, la oportunidad para reclamar sobre la experticia consignada lo será dentro de los cinco (05) días de despacho para la apelación, conforme lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. (…). (Negrillas y subrayado del Tribunal)
A tal efecto, considera pertinente quien suscribe traer a los autos un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Julio de 2000, expediente 99-1046, caso M.A.B., versus Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), en el cual se estableció:
(…)Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el J., con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación(…). (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, visto que el reclamante no dio cumplimiento a la doctrina antes descrita y a lo establecido en el parágrafo único del artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Niega la impugnación realizada. Así se establece.

La Juez
Abg
El Secretario
Abg.