REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°

PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO PALACIOS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del Pasaporte Español N° AAJ925152, y la Sociedad Mercantil “FEEDTECH INTERNACIONAL S.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de Barcelona, España en fecha 14 de Diciembre de 1993, quedando anotada bajo la Hoja B-106424, Tomo 44112, Folio 142, Código LEI 959800D7991LXFC14675, con Número de Información Fiscal N.I.F: B60436912.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.413, según Poder otorgado en fecha 27 de Noviembre de 2023 por ante el Notario Público de Cataluña, Barcelona España, registrado bajo el N° 6.578/2023, Folio HM8187775.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A.”, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Septiembre del año 1.996, bajo el N° 102, Tomo 6; y posterior Fusión en fecha 01 de Agosto del año 2023, cambiando de Razón Social a “LA CARIDAD, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 09 de Agosto de 2023 bajo el N° 8, Tomo 482, Expediente N° C00266, por una parte, y por la otra se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, según asamblea de accionistas fechada 08 de Agosto de 2.023 anotada bajo el N° 15, Tomo 443-A, con expediente Nro. JP001447, cuyo nombre es “ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A.” (ALACA); y todas ya fusionadas se denominan “LA CARIDAD C.A.”; en la persona de su representante legal, ciudadano JOHNNY JOSE CURBELO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.176.293, en su carácter de Presidente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

EXPEDIENTE: 43.311

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar de cobro de bolívares, incoado por la Sociedad Mercantil “FEEDTECH INTERNACIONAL S.L.”, y el ciudadano JOSE IGNACIO PALACIOS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del Pasaporte Español N° AAJ925152, dirigiendo su pretensión en contra de la Sociedad Mercantil “LA CARIDAD, C.A.”, asignándosele la distribución N° 086, dándole entrada este Juzgado en fecha 25 de Marzo del corriente año, y asignándosele el N° 43.311.

Posteriormente, consignados como fueron los respectivos anexos y el escrito de reforma de demanda, es por lo que este Despacho mediante auto de fecha 24/04/2024, ADMITE la misma, y en consecuencia ordena librar boleta de citación a la parte accionada. (Folio 08 al 44)

De seguida, el alguacil accidental de este Juzgado, deja constancia mediante sus consignaciones de fechas 09 de Mayo de 2024 y 22 de Mayo de 2024, de haberse trasladado al domicilio del demandando, siendo infructuosa la práctica de la citación. (Folios 45 y 47)

En razón de lo previamente mencionado, es por lo que la parte accionante consigna diligencia en fecha 04/06/2024, por medio de la cual solicita la citación por carteles de la parte accionada, siendo concedido por este Juzgado mediante auto de la misma fecha. (Folio 63 al 66).

En consecuencia, habiendo dado cumplimiento a las publicaciones respectivas del referido cartel, es por lo que la secretaria de este Juzgado deja constancia mediante consignación de fecha 20/09/2024, de haberse trasladado al domicilio del accionante a los fines de fijar el cartel. (Folio 73)

En fecha 03/10/2024 se recibe diligencia del abogado Luis Santana, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa. (Folio 74)

Mediante auto de fecha 08/10/2024 inserto al folio 75, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Abogado Héctor Enrique Tabares Agnelli, por lo que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente es que se decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmado los hechos acontecidos en la presente causa, aprecia este Juzgador que la parte actora, el ciudadano JOSE IGNACIO PALACIOS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del Pasaporte Español N° AAJ925152, y la Sociedad Mercantil “FEEDTECH INTERNACIONAL”, inscrita por ante el Registro Mercantil de Barcelona, España en fecha 14 de Diciembre de 1993, quedando anotada bajo la Hoja B-106424, Tomo 44112, Folio 142, Código LEI 959800D7991LXFC14675, con Número de Información Fiscal N.I.F: B60436912, demandan a la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A.”, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Septiembre del año 1.996, bajo el N° 102, Tomo 6; y posterior Fusión en fecha 01 de Agosto del año 2023, cambiando de Razón Social a “LA CARIDAD, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 09 de Agosto de 2023 bajo el N° 8, Tomo 482, Expediente N° C00266, por una parte, y por la otra se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, según asamblea de accionistas fechada 08 de Agosto de 2.023 anotada bajo el N° 15, Tomo 443-A, con expediente Nro. JP001447, cuyo nombre es “ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A.” (ALACA); y todas ya fusionadas se denominan “LA CARIDAD C.A.”; en la persona de su representante legal, ciudadano JOHNNY JOSE CURBELO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.176.293, en su carácter de Presidente, por cobro de bolívares. En este sentido, se desprende del libelo de la demanda, así como de la reforma de la misma, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, expuso lo siguiente:

“…En fecha diez y siete (17) de octubre de 2013, mi patrocinada dio en venta a la empresa “Alimentos La Caridad, C.A.”, ubicada en Maracay, Estado Aragua, Urbanización La Soledad, Avenida Sexta, Edificio La Caridad, Piso 2, Oficina 1, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el N° 102, Tomo 6, y que por conocimientos que tuvimos hace poco la misma fue fusionada a partir del primero (1°) de agosto del año 2023, resultando que el nombre actual de la intimada es “LA CARIDAD”, quedando anotada dicha fusión bajo el N° 8, Tomo 482, del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, fechada 09 de agosto de 2023, expediente C00266, según copias de la fusión que se acompaña con la letra “A”. por una parte y por la otra se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, otra asamblea fechada 08 de agosto de 2023, que quedó anotada bajo el N° 15, Tomo 443-A, con número de expediente JP001447, según copias de la fusión que se acompaña con la letra “B”, cuyo nombre es “ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A” “ALACA”, y todas en conjunto ya fusionadas se denominan solo “LA CARIDAD”, hoy en día la responsable e intimada para el caso que nos ocupa, unos cultivos de microorganismos para el control de micro toxinas en criaderos de aves y cerdos, empacados en sacos, para una cantidad de cada saco de siete con cinco céntimos de dólar americano ($7,05) por kilogramo, para un total de Un Millón Seiscientos Treinta Mil Novecientos Sesenta y Un Dólares Americanos con Veinte y Cinco Céntimos ($ 1.630.971,25), tal como consta en la factura N° 13/022, el cual se acompaña con este escrito signada con la letra “C”, de la cual requiero sea colocada en custodia por el Tribunal para su debido resguardo…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, y lo hace en los siguientes términos:

“…La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…” (Cursivas del Tribunal.)

Por su parte, el Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.” (Cursivas del Tribunal.)

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...” (Cursivas del Tribunal.)

En tal sentido, se puede concluir entonces que la competencia es de orden público, ya que es un mandato emanado de la Ley, el cual no puede ser relajado por los particulares o el Juez, dado que las normas que la rigen determinan no sólo el Tribunal que debe conocer la controversia suscitada, sino también garantizan el cumplimiento del principio del Juez natural, el cual es el facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la naturaleza de lo que se ventila; por lo cual se reitera que es menester la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia, siendo una de ellas la referida a la materia.

Aunado a lo anteriormente expresado, ha de tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…. (Omissis)….
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” (Cursivas del Tribunal.)

A mayor abundamiento, considera pertinente este Juzgador citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo:

“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materia...”.( Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda). (Negritas y cursivas del Tribunal.)

Por lo tanto, se determina que las normas que regulan la competencia por materia son de estricto cumplimiento, ya que permite la asignación de un determinado asunto al Juez competente o especial al cual la Ley ha atribuido tal potestad, y como consecuencia de dar cumplimiento a este derecho constitucional se garantiza que los procesos sean tramitados por el Juez idóneo y especialista en las áreas sometidas a su conocimiento, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores; todo ello a los fines de garantizar un proceso eficiente y ajustado a derecho.

Igualmente en torno a la facultad de este Tribunal para verificar su competencia por la materia de oficio, tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, debe entonces verificar este Juzgador si tiene competencia por la materia para conocer el asunto aquí incoado, y a tal efecto observa que nuestra Ley Adjetiva Civil ha establecido en su artículo 28 que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones que la regulen, y visto que se desprende que la pretensión incoada por la parte actora se encuentra íntimamente relacionada con actividades de índole agrario, es por lo que se hace necesario citar las normas contenidas en los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (Cursivas del Tribunal.)

Al respecto, cabe destacar lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la determinación de la competencia agraria mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, ratificadas por la misma Sala en decisiones de fechas 08 de julio de 2008 y 28 de octubre de 2009, en los cuales se estableció lo siguiente:

“Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.” (Cursivas del Tribunal.)

En este mismo orden de ideas, es importante destacar el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1715 de agosto del año 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con caso “INMOBILIARIA EL SOCORRO, A.A.”, en la cual se estableció:

“…Omisis…Respecto de las pretensiones procesales de la naturaleza agraria, esta sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en este sentido, ha firmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia Agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria”.(Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril del 2001, caso: “Williams B.B y Thamara Muraschkoff de Blanco)(…)”. (Cursivas del Tribunal.)

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, los cuales aducen lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Negrita y Cursiva de este tribunal).

De la norma ut supra citada, resulta evidente que atendiendo al criterio material, corresponde a los juzgados de primera instancia en materia agraria conocer de las acciones derivadas de actividades de esta índole, ya que el legislador ha establecido, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 444 de fecha 25/04/2012, ratificada mediante sentencia N° 1.829 de fecha 17/12/2013, estableció que la jurisdicción agraria está llamada a amparar los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena sintonía con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12, 13 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así fortalecer el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, así como profundizar “…los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria, así como la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue(…)”. “Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas, directamente con el régimen sustantivo de los derechos. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados: que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...”. (Subrayado, negritas y cursiva de este tribunal).

Es así como, como se desprende del criterio previamente citado, que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que es esencial verificar si existe una ineludible relación entre el objeto de la pretensión deducida y la actividad agraria, toda vez que tal y como se hace mención, por su naturaleza, las pretensiones incoadas por ante los tribunales de primera instancia en materia agraria, no son sustancialmente disimiles de las que pueden incoarse por ante los tribunales de primera instancia civiles, motivo por el cual es deber indispensable de este Juzgador verificar estos supuestos a los fines de determinar el órgano competente para sustanciar dicho asunto.

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, y como quiera que en el libelo de demanda se observa que el presente juicio versa sobre el vencimiento de la cancelación de la factura signada con el N° 13/022, relativa a cultivos de microorganismos para el control de micro toxinas en criaderos de aves y cerdos, empacados en sacos, y de la cual se reitera una vez más, que en base a su contenido y en atención a los criterios previamente descritos, tiene un origen inminentemente relacionado con la materia agraria; genera como consecuencia que sea forzoso entonces para este Juzgador de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA en el caso de marras, y establecer que los Tribunales competente para conocer de la presente controversia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano JOSE IGNACIO PALACIOS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del Pasaporte Español N° AAJ925152, y la Sociedad Mercantil “FEEDTECH INTERNACIONAL S.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de Barcelona, España en fecha 14 de Diciembre de 1993, quedando anotada bajo la Hoja B-106424, Tomo 44112, Folio 142, Código LEI 959800D7991LXFC14675, con Número de Información Fiscal N.I.F: B60436912, en contra de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A.”, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Septiembre del año 1.996, bajo el N° 102, Tomo 6; y posterior Fusión en fecha 01 de Agosto del año 2023, cambiando de Razón Social a “LA CARIDAD, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 09 de Agosto de 2023 bajo el N° 8, Tomo 482, Expediente N° C00266, por una parte, y por la otra se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, según asamblea de accionistas fechada 08 de Agosto de 2.023 anotada bajo el N° 15, Tomo 443-A, con expediente Nro. JP001447, cuyo nombre es “ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A.” (ALACA); y todas ya fusionadas se denominan “LA CARIDAD C.A.”; en la persona de su representante legal, ciudadano JOHNNY JOSE CURBELO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.176.293, en su carácter de Presidente.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar el presente juicio al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero.
TERCERO: SE ORDENA remitir de oficio el presente asunto al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero.
CUARTO: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAMNY JIMENEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAMNY JIMENEZ


Exp. N° 43.311
HT/MJ.-