REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “PUROLOMO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 2.023, bajo el N° 08, Tomo 401-A, número de expediente Nº 023955, representada por su presidente, el ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.504.338.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.911.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON MATTHIAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Septiembre de 2.016, bajo el N° 42, Tomo 43-A, representada por el ciudadano JAVIER ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.717.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 43.347
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de Septiembre de 2.024, por la Sociedad Mercantil “PUROLOMO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 2.023, bajo el N° 08, Tomo 401-A, número de expediente Nº 023955, representada por su presidente, el ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.504.338, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.911, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria del Estado Aragua, de fecha 23 de Noviembre de 2.023, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 19, Folios 94 al 96; en contra de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON MATTHIAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Septiembre de 2.016, bajo el N° 42, Tomo 43-A, representada por el ciudadano JAVIER ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.717.350. Siendo admitida por este Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 2.024, mediante auto que riela al folio 24 de la pieza principal, y librándose boleta de intimación de la parte accionada, acordándose para ello comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Portuguesa.
En fecha 24 de Septiembre de 2.024, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a la parte intimada, la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON MATTHIAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Septiembre de 2.016, bajo el N° 42, Tomo 43-A, representada por el ciudadano JAVIER ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.717.350.
En fecha 25 de Septiembre de 2.024, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito solicitó “disposición complementaria a la medida de embargo decretada por este tribunal”, solicitando que se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos, a los fines que esta última requiriera de varias instituciones bancarias información sobre cuentas bancarias supuestamente asociadas con la parte intimada, e igualmente que “en caso de que exista disponibilidad en alguna de las cuentas, se ordene la inmovilización hasta por el monto comprendido en el decreto de medida de embargo dictado por este tribunal.” Siendo acordada dicha en la misma fecha según auto que riela a los folios 32 al 35 del cuaderno de medidas cautelares.
En fecha 07 de Octubre de 2.024, el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia que corre inserta al folio 30 de la pieza principal del expediente, solicita el abocamiento de este Juzgador, así como también que se ordene corregir “el mandamiento de embargo y oficio, por cuanto el decreto de la medida no fue vertido en dicho mandato (Despacho).”.
En fecha 10 de Octubre de 2.024, mediante auto inserto al folio 75, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Abogado Héctor Enrique Tabares Agnelli, por lo que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente es que se decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente expediente, observa este Juzgador que la parte actora, la Sociedad Mercantil “PUROLOMO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 2.023, bajo el N° 08, Tomo 401-A, número de expediente Nº 023955, representada por su presidente, el ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.504.338, demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON MATTHIAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Septiembre de 2.016, bajo el N° 42, Tomo 43-A, representada por el ciudadano JAVIER ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.717.350, en este sentido, se desprende del libelo de la demanda que riela a los folios 01 al 09 ambos inclusive, que fue plasmado entre otros aspectos, lo siguiente:
“Representante legal de la intimada: Ciudadano JAVIER ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.717.350
Domicilio procesal de la intimada a los efectos de su citación: Predio Santa Inés, Calle Principal, Asentamiento Campesino “Tierra Buena”, Sector “Los Manires”, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Domicilio procesal del demandante: Urb. Montaña Fresca, sector Las Palmas, Calle El Limón, Nº P/372.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Como puede desprenderse del fragmento de la demanda, la parte actora solicita que la citación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON MATTHIAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Septiembre de 2.016, bajo el N° 42, Tomo 43-A, representada por el ciudadano JAVIER ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.717.350, se realice en la siguiente dirección: “Predio Santa Inés, Calle Principal, Asentamiento Campesino “Tierra Buena”, Sector “Los Manires”, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.”, por otra parte en relación a las facturas que fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda, y de las cuales la parte actora manifiesta se desprende su derecho de acreencia en el presente juicio, tienen la misma dirección, sin que se desprenda la existencia de otro domicilio, es decir, la parte demandada tiene su domicilio en el Estado Portuguesa, todo lo cual obliga a este Juzgador verificar si tiene competencia por el territorio para conocer del presente asunto, y así se advierte.
En virtud de lo anterior, se hace necesario hacer mención que la doctrina patria consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo, además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción. Es por ello, que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia, en tanto y en cuanto la doctrina generalmente aceptada definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
Por su parte el insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en la República Bolivariana de Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la Ley y está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos deben cumplir, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En virtud de lo anterior, y dada la naturaleza especial del juicio por intimación, este Juzgador debe entonces verificar si tiene competencia por el territorio para conocer del presente asunto, y visto que tanto la doctrina como la jurisprudencia, en materia civil, han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión “actor sequitur forum rei”, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, para el caso de marras, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (Cursivas del Tribunal.)
Como puede desprenderse del artículo antes transcrito, el Legislador estableció una regla especial en torno al Tribunal competente por el territorio que debe conocer de las demandas que se ventilen por este procedimiento especial, y es que debe ser el del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio, en este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que el domicilio de la parte demandada, es el Predio Santa Inés, Calle Principal, Asentamiento Campesino “Tierra Buena”, Sector “Los Manires”, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, e igualmente se desprende de la factura y documentales de las cuales se desprende la obligación de la parte demanda que rielan a los folios 18 al 23 del expediente, que se establece la misma dirección como domicilio de esta de la parte demandada la Av. Francisco de Miranda, N° 398 –C, Sector Guaruto, por otra parte no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que las partes hayan establecido un domicilio especial en el Estado Aragua, por lo que es forzoso declarar que el domicilio de la parte demandada es el establecido en el libelo de la demanda antes descrito, y así se declara.
En virtud de lo anterior, y visto que la parte demandada se encuentra domiciliada en el Predio Santa Inés, Calle Principal, Asentamiento Campesino “Tierra Buena”, Sector “Los Manires”, Municipio Guanare, Estado Portuguesa., es forzoso entonces para este Juzgador de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en el caso de marras y establecer que los Tribunales competente para conocer de la presente controversia son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la parte actora, la Sociedad Mercantil “DROGERÍA FARMALOR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Marzo de 2.012, bajo el N° 34, Tomo 48-A Sociedad Mercantil “PUROLOMO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 2.023, bajo el N° 08, Tomo 401-A, número de expediente Nº 023955, representada por su presidente, el ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.504.338, en contra de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON MATTHIAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Septiembre de 2.016, bajo el N° 42, Tomo 43-A, representada por el ciudadano JAVIER ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.717.350.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar el presente juicio los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: SE ORDENA remitir de oficio el presente asunto al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA – SEDE GUANARE.
CUARTO: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024).- Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAMNY JIMENEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAMNY JIMENEZ
Exp. N° 43.347
HT/MJ
|