REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Octubre de 2.024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 43.351
PARTE DEMANDANTE (S): LUIS ENRIQUE ACOSTA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.077.309.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.741.
PARTE DEMANDADA (S): MARIA ZARABETH GOMEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.790.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de partición, mediante escrito libelar presentado en fecha 02.10.2024, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA SEIJAS, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana MARIA ZARABETH GOMEZ PAEZ, ambos ut supra identificados en el encabezado del presente fallo, el cual previo sorteo de ley quedó asignado a este Juzgado.
Por consiguiente, en fecha 03/10/2024 este Juzgado le da entrada a la presente causa. (Folio 01 al 04), y mediante diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA SEIJAS, asistido por la profesional del derecho, la abogada LAURA RODRIGUEZ, ut supra identificados; consigna instrumento en que fundamentan su pretensión aducida en el escrito libelar, por lo que siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda objeto del presente Juicio, es por lo que se decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente expediente, observa este Juzgador que la parte actora, el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.077.309, demanda por partición a la ciudadana MARIA ZARABETH GOMEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.790.804, en este sentido, se desprende del libelo de la demanda que riela a los folios 01 y 02, que la parte accionante solicita la partición de un inmueble constituido por unas bienhechurías, enclavadas en terreno municipal, ubicado en la Parroquia José Casanova Godoy, Barrio Bolívar Norte I, Calle San Ignacio S/N (físicamente N° 200 según ficha catastral 01-05-03-06-U1-008-013-014-000-000-000), en el municipio Girardot de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de 191,01 Mts2, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: con casa N° 198 en 27,94 mts; SUR: con casa que es o fue de Rosa María Rodríguez, en 26,87 mts, ESTE: con calle San Ignacio que es su frente en 7,43 mts; y OESTE: con inmueble sin número en 7,69 mts.
Igualmente se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora manifiesta que el inmueble antes identificado fue adquirido entre su persona, y la ciudadana MARIA ZARABETH GOMEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.790.804, y aducen entre otras cosas, que el mismo les pertenece mediante documento autenticado de Compra – Venta, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 18 de abril de 2018, quedando asentado bajo el N° 2, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados a tal efecto por dicha notaria.
En tal sentido, resulta pertinente para este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda objeto del presente fallo destacar que de acuerdo con Kummerow, Gert: (Bienes y derechos reales (Derecho Civil ii). UCV. Caracas, 1965, p. 345), que la potestad de solicitar la partición es un derecho que se puede hacer cumplir sin necesidad de la concurrencia de los copartícipes, incluso por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar de la oposición formal de los consocios.
Por ende, el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley, ahora bien sobre la base de los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 ejusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito libelar los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia y que, el contradictorio es eventual. En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
“1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Asimismo, de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos, y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Es decir, en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo, y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la prueba fehaciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo ut supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
De lo expuesto se infiere que el documento fehaciente que demuestre la existencia de los bienes inmuebles cuya partición se pretenda, debe cumplir con las formalidades del registro tal como lo exige los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues dicho título registrado con efectos erga omnes hace presumir, por razones serias, la existencia de la comunidad.
Por lo que se constata que la parte actora pretende la partición de unas bienhechurías enclavadas en terreno municipal, ubicado en la Parroquia José Casanova Godoy, Barrio Bolívar Norte I, Calle San Ignacio S/N (físicamente N° 200 según ficha catastral 01-05-03-06-U1-008-013-014-000-000-000), en el municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, el cual tiene una superficie de 191,01 Mts2, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: con casa N° 198 en 27,94 mts; SUR: con casa que es o fue de Rosa María Rodríguez, en 26,87 mts, ESTE: con calle San Ignacio que es su frente en 7,43 mts; y OESTE: con inmueble sin número en 7,69 mts, presentando a esta Instancia Jurisdiccional un Contrato de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 18 de abril de 2018, quedando asentado bajo el N° 2, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados a tal efecto por dicha notaria; vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por ende el mismo, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
En tal sentido, haciendo referencia a QUE LA PRESENTE DEMANDA NO ESTA APOYADA EN DOCUMENTO FEHACIENTE que acredite la existencia de la comunidad conyugal. Al respecto cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional la cual sirve para ilustrar lo expuesto por este sentenciador. El día 17/12/2001 en la sentencia Nº 2687 la Sala Constitucional estableció el siguiente criterio vinculante:
…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Resuelto lo anterior, este Juzgador observa que el documento de propiedad presentado por los actores sobre el inmueble que se quiere partir es un título supletorio no registrado y según se narra en el libelo la vivienda a que alude ese título ha sido construida sobre una parcela propiedad del Municipio Heres. Esta alegación es suficiente para que en el ánimo del Juzgador obre la convicción de que en la presente causa se debe notificar al Municipio Heres conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En efecto, si el título de propiedad de la vivienda cuya división reclaman los demandantes no es un documento registrado y el inmueble se encuentra edificado sobre un predio municipal parece evidente concluir que ese documento no registrado no puede ser opuesto al Municipio Heres –lo que en todo caso debe resolverse en la sentencia definitiva-para desvirtuar la presunción que en su favor establecen los artículos 549 y 555 del Código Civil…. (Negrita del Tribunal)
Asimismo la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 00826 del 11/8/2006 estableció entre otros lo siguiente:
“…Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a Bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión Nº 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada Bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho. La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia Nº 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. Nº 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:
…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’... (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Observando este jurisdicente que en el caso bajo estudio la parte actora, solo acompaño documento notariado de unas bienhechurías enclavadas en un terreno municipal, considerando que el mismo no cumple los extremos exigidos por las normas antes indicadas de instrumento que justifique la existencia donde se origine la comunidad, o instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal al no estar debidamente registrado, en apego al criterio jurisprudencial que establece que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, son suficientes para que la parte pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, para ello es necesario que los documentos antes citados estuviesen debidamente registrados, por lo que dicho instrumento por si solo carece de suficiencia para acreditar la existencia de la comunidad conyugal,. Así se declara.-
Por lo tanto, es forzoso para este Juzgado declarar la presente demanda inadmisible por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda con motivo de Partición incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.077.309 y la ciudadana MARIA ZARABETH GOMEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.790.804.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
EXP. N° 43.351
HT/MJ.-
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