REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Octubre de 2.024
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 43.350 (nomenclatura interna de este Juzgado)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANGIE MARIANA ALONZO ALEMAN y EMIFRAN DAVID MIERES ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.896.570 y V.-21.118.672 respectivamente, con domicilio en Turmero, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.885.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TONY WILLIAM SEGOVIA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.954.602, hábil en derecho y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ONILKA LUISIANA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.740.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN RECONOCIDO EL DOCUMENTO.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
-I-
NARRATIVA
Se dio Inició a las presentes actuaciones procesales, en fecha 01 de Octubre del año en curso por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por interposición de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por los ciudadanos ANGIE MARIANA ALONZO ALEMAN y EMIFRAN DAVID MIERES ISEA, contra el ciudadano TONY WILLIAM SEGOVIA BENITEZ, todos ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión. (Folio 1 al 4), alegando lo siguiente:
“…Ciudadano (a) Juez, en fecha 24 de septiembre de 2024, firmamos un contrato privado de cesión de derechos sobre un inmueble, entre el ciudadano TONY WILLIAM SEGOVIA BENITEZ y nosotros, tras diversas circunstancias hemos decidido como en efecto hacemos demandar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso ciudadano (a) Juez, que la cesión de derechos a que se refiere el documento objeto de la presente demanda, versa sobre un inmueble que carece de documentación legal, ya que estamos en presencia de una zona que no ha podido ser legalizada catastralmente para que los poseedores de las porciones de terreno dentro del sector de Guasimal del Estado Aragua, puedan tramitar sus respectivos títulos de propiedad y en aras de resguardar en el transcurso del tiempo la inversión de dinero realizada es que se incoa la presente demanda.(…Omisis…).
“…Por lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 1364 del código civil en concordancia con los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano TONY WILLIAM SEGOVIA BENITEZ, antes identificado, quien suscribió en fecha 24 de septiembre de 2024 documento privado de cesión de derechos de posesión y tenencia un inmueble en obra gris, identificado con el Nro.4, con una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mtrs2) constituidos en dos plantas: (i)planta baja con atea abierta dispuesta para la sala, cocina, comedor, lavandero y (ii) planta alta constituida por dos (02) habitaciones y un (01) baño; el inmueble objeto del presente contrato no posee instalaciones internas de aguas blancas, ni tampoco electricidad; dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento 3, SUR: Apartamento 5, ESTE: pasillo de circulación general y OESTE: con inmueble en tenencia de la ciudadana GLORIA ESTHER BENITEZ. Dicho inmueble pertenece a una construcción total de cinco (05) apartamentos ubicados en San Jacinto Sur, Sector A, Guasimal, Calle Gomez, Maracay, Estado Aragua, contados en su respectivo orden de entrada, iniciando con el Nro. 1 y el Nro.5 al fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Gomez (fachada de la construcción), SUR: terreno baldío, OESTE: con inmueble en tenencia de la ciudadana GLORIA ESTHER BENITEZ y ESTE: con inmueble en tenencia de la ciudadana LILIANA LILIBETH SEGOVIA BENITEZ. Siendo los apartamentos identificados con los Nros. 1, 2, 3 y 5 de exclusiva posesión y tenencia del demandado. Dicho lote de terreno fue adquirido por el demandado a través de documento privado y es de conocimiento público y notorio la situación legal de la posesión, tenencia y propiedad de las parcelas o lotes de terrenos ocupados en el sector Guasimal, del Estado Aragua, con el compromiso de que si en algún momento le otorgan el documento de propiedad definitivo de la porción de tierra poseída y sobre ella construida, el demandado levantará el respectivo titulo supletorio, cumplirá y otorgará la propiedad definitiva del inmueble aquí cedido, identificado como apartamento Nro. 4, Identificado anteriormente; para que convenga en el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA o en su defecto sea RECONOCIDO por este Tribunal el contenido y la firma del documento privado antes identificado”. (…)”.
En fecha 03 de Octubre de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 43.350, por lo que, en fecha 08.10.2024, mediante diligencia la parte demandante consignó los recaudos necesarios para su admisión (Folio 06 al 10).
Asimismo, mediante auto de fecha 08 de Octubre del presente año, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada ciudadano TONY WILLIAM SEGOVIA BENITEZ en el presente juicio. (Folios 12 y 13).
En fecha 21 de Octubre de 2.024, mediante escrito suscrito por el ciudadano TONY WILLIAM SEGOVIA BENITEZ, debidamente asistido por la abogada ONILKA LUISIANA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por medio de la cual reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente litis. (Folio 14 al 17).
Riela al folio 18, poder apud acta otorgado en fecha 21.10.2024 por la parte actora, a la abogada ESCARLI JLIANNE BRACHO RAMÍREZ, antes identificada. Asimismo, se recibe diligencia en esa misma fecha, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, renunciando a los lapsos legales y solicitando se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 19).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN
Consta a los autos Contrato de Cesión de Derechos, sobre un inmueble ubicado en San Jacinto Sur, Sector A, Guasimal, Calle Gómez, Maracay, Estado Aragua, constituido por un (01) Apartamento en obra gris, identificada con el Nro. 4, con una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mtrs2) constituidos en dos plantas: (i) planta baja con un área abierta dispuesta para sala, cocina, comedor, lavandero y (ii) planta alta constituida por dos (02) habitaciones y un (01) baño; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 3; SUR: Apartamento 5; ESTE: pasillo de circulación general; y OESTE: con inmueble en tenencia de la ciudadana GLORIA ESTHER BENITEZ, celebrado entre los ciudadanos ANGIE MARIANA ALONZO ALEMAN Y EMIFRAN DAVID MIERES ISEA, y el ciudadano TONY WILLIAM SEGOVIA BENITEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.-
Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada mediante escrito de fecha 21 de Octubre del año 2.024, expuso lo siguiente:
“…De manera voluntaria, RECONOZCO QUE EL CONTENIDO ES CIERTO Y LA FIRMA ES MIA de documento objeto de la presente demanda, mediante el cual cedii de manera voluntaria e irrevocable a los ciudadanos ANGIE MARIANA ALONZO ALEMAN y EMIFRAN DAVID MIERES ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.896.570 y V-21.118.672 respectivamente ambos solteros, domiciliados en Sector Bicentenario, Calle Principal, Casa Nro. 53, Turmero, Estado Aragua, con Números de Teléfono 0412-825.3017 y 0412-245.52.82, respectivamente, los derechos de posesión, tenencia y ocupación, sobre un inmueble constituido por UN APARTAMENTO en obra gris, identificado con el Nro. 4, con una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mtrs2) constituidos en dos plantas: (i) planta baja con un área abierta dispuesta para sala, cocina, comedor, lavandero y (ii) planta alta constituida por dos (02) habitaciones y un (01) baño; el inmueble objeto del presente contrato no posee instalaciones internas de aguas blancas, ni tampoco electricidad; dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento 3, SUR: Apartamento 5, ESTE: pasillo de circulación general y OESTE: con inmueble en tenencia de la ciudadana GLORIA ESTHER BENITEZ. Dicho inmueble pertenece a una construcción total de cinco (05) apartamentos ubicados en San Jacinto Sur, Sector A, Guasimal, Calle Gómez, Maracay, Estado Aragua, contados en su respectivo orden de entrada, iniciando con el Nro. 1 y el Nro. 5 al fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Gómez (fachada de la construcción), SUR: terreno baldío, OESTE: con inmueble en tenencia de la ciudadana GLORIA ESTHER BENITEZ y ESTE: con inmueble en tenencia de la ciudadana LILIANA LILIBETH SEGOVIA BENITEZ, siendo los apartamentos identificados con los Nros. 1, 2, 3 y 5 de mi exclusiva posesión y tenencia. Dicho lote de terreno lo adquirí a través de documento privado y es de conocimiento público y notorio la situación legal de la posesión, tenencia y propiedad de las parcelas o lotes de terrenos ocupados en el sector Guasimal, del Estado Aragua…”
Es por lo que este Tribunal considera necesario traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Sección 4ª. Del reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 444°. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrita del Tribunal).-
Artículo 450°. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Asimismo, esta Juzgadora procede a verificar lo que establece el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Prevé el artículo 1.364 del Código Civil lo Siguiente:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Ahora bien, es por lo que este Tribunal analizando los artículos anteriormente transcritos del código de procedimiento civil venezolano, la parte demandada, ciudadano TONY WILLIAM SEGOVIA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.954.602, de este domicilio, asistida por la abogada ONILKA LUISIANA GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°189.740, presento escrito en el cual reconoce el contenido y firma del documento celebrado en fecha 24 de Septiembre de 2.024, siendo este el lapso procesal correspondiente, expresando así el reconocimiento de los hechos y del derecho alegados por la parte actora ciudadanos ANGIE MARIANA ALONZO ALEMAN y EMIFRAN DAVID MIERES ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.896.570 y V-21.118.672 respectivamente; conviniendo así en el presente Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, es por lo que habiendo renunciado expresamente a los lapsos de comparecencia en la presente causa, tal como lo ordena el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando la presente causa en fase de decisión este Tribunal pasa a dictar su fallo.-
Por último, este Juzgador hace del conocimiento de las partes que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio, y así se advierte.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento hecho por la parte accionada de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos ANGIE MARIANA ALONZO ALEMAN y EMIFRAN DAVID MIERES ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.896.570 y V-21.118.672 respectivamente, quienes se encuentran representados por la profesional del derecho abogada ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.885.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, de CESIÓN DE DERECHOS, en el cual el ciudadano TONY WILLIAM SEGOVIA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.954.602, cede de manera irrevocable a los ciudadanos ANGIE MARIANA ALONZO ALEMAN y EMIFRAN DAVID MIERES ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.896.570 y V-21.118.672 respectivamente; un inmueble constituido por un (01) Apartamento en obra gris, identificado con el Nro. 4, con una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mtrs²) constituidos en dos plantas: (i) planta baja con un área abierta dispuesta para sala, cocina, comedor, lavandero y (ii) planta alta constituida por dos (02) habitaciones y un (01) baño; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 3; SUR: Apartamento 5; ESTE: pasillo de circulación general; y OESTE: con inmueble en tenencia de la ciudadana GLORIA ESTHER BENITEZ; instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción marcado con la letra “A”, así como las firmas contenidas en el mismo y que se encuentran agregados en el presente expediente, haciéndose igualmente del conocimiento de las partes que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las mismas de la firma y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio.
TERCERO: Firme como se encuentra la presente decisión, devuélvase Original del Documento Reconocido estampándosele la nota establecida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; anexándosele copia de la presente decisión, asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, a los fines de la protocolización del referido Documento Reconocido y su respectiva sentencia, por ante esa oficina de registro; y en consecuencia, una vez que conste en autos el retiro de los mismos, se acuerda su posterior cierre y archivo del expediente de marras.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no se hace necesario notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. 43.350
HT/MJ/jd
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