REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 43.341
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 7612, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Septiembre del 2002 bajo el N° 39, Tomo 35-A, representada por el ciudadano TAUFIK AHMAR HANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.577.206, en su carácter de Presidente, según se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el referido registro en fecha 20 de Octubre de 2016, bajo el N° 52, Tomo 160-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada KEYLA LORENA VIDAL RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.825.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LIZ´S FS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Junio de 2013 bajo el N° 29, Tomo 85-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-40269595-0, representada por las ciudadanas ODALY CANDELARIA FUMERO FUMERO y ELIZABETH SÁNCHEZ ANZOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.668.444 y V.-9.653.065, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Vice Presidenta de la referida Sociedad Mercantil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
ÚNICO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente juicio, que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 7612, C.A., representada por el ciudadano TAUFIK AHMAR HANA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KEYLA LORENA VIDAL RONDON; dirigiendo su pretensión contra la Sociedad de Comercio LIZ´S FS, C.A., representadas por las ciudadanas ODALY CANDELARIA FUMERO FUMERO y ELIZABETH SÁNCHEZ ANZOLA, todos planamente identificados en el encabezado de la presente decisión, siendo recibido por este Juzgado, proveniente del sorteo de distribución de fecha 02.08.2024, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22.07.2024, mediante la cual se declara incompetente por la Cuantía, remitiendo el presente expediente, mediante oficio N° 512-24 de fecha 01.08.2024.
De seguida, este Juzgado en fecha 05 de Agosto del corriente, le da entrada a la presente causa controlándose estadísticamente y signándole el Nº 43.341.
Por consiguiente este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de Agosto del 2.024, asume la competencia para conocer del presente juicio. (Folio 48 al 58).
Por auto de fecha 19.09.2024, se declara firme la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 07.08.2024. (Folio 66).
En fecha 15 de Octubre de 2.024, la parte actora, solicita el abocamiento del Juez Suplente de este Tribunal al presente juicio. Por lo que, por auto de fecha 17.10.2024, el Juez Suplente Abg. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 68).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al escrito libelar, se desprende que en cuyo petitorio la parte accionante aduce:
“(…)Se sirva decretar la INTIMACIÓN a la demandada sociedad mercantil LIZ´S FS, C.A.; anterior y suficientemente identificada, para que sea apercibida de pagar a mi representada la sociedad mercantil INMOBILIARIA 7612, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento vencidos la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (8.250 $) o TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS ( 301.455,00 Bs.) y la suma de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (400 $) o CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES EXACTOS (14.616,00 Bs), por concepto de cuotas de condominio vencidas conforme a lo establecido en el Convenio Cambiario No. 01 del 21/08/2018 y calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, más los intereses devengados conforme a las disposiciones del Artículo 414 del Código de Comercio e intereses moratorios causados conforme a lo dispuesto en los artículos 456 y 414 eiusdem, honorarios profesionales conforme a lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y las costas y costos procesales que se generen, o se ordene la ejecución forzosa”.(…Omisis…)
En este mismo orden de ideas, este Tribunal verifica y constata que la parte actora fundamento su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
…(omisis)…
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Sin embargo, esta jurisdicente observa que no consta que la parte actora haya cumplido con lo establecido en el Artículo 642 de la Ley Adjetiva Civil, el cual expresa:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”

Adminiculado con el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” (Negritas y subrayado del Tribunal).-
De la norma supra transcrita, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
Aunado a lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, por consiguiente siendo que la naturaleza jurídica del presente juicio conlleva hacer de este una vía judicial especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada, es de obligatorio cumplimiento que la parte actora establezca de forma lacónica, precisa y clara el objeto en el cual fundamenta su pretensión, es por lo que se INSTA a cumplir con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4to, adminiculado con el articulo 642 y 646 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.-
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, este Juzgador Ordena: a la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 7612, C.A., supra identificada; subsane la falta antes especificada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; y una vez consignado lo conducente, este Tribunal se pronunciará sobre su Admisión.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte accionante antes identificada, de la presente decisión, a los fines de que en un lapso de Tres (03) días de despachos, contados a partir de que conste en autos su notificación, sirva subsanar la presente demanda, y en consecuencia especifique el objeto en el cual fundamenta su pretensión, so pena de declararse inadmisible el presente juicio por motivo de Cobro de Bolívares, vía intimatoria de no hacerlo. Notifíquese. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 12:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

Exp. Nº 43.341
HTA/MJ