REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Octubre de 2024
214º Y 165º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIULIANO ANTONIO CATALDO BONACIA NOZZOLILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-30.161.544, quien se encuentra asistido por la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N° 102.501.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALDO MAURIZIO NOZZOLILLO ANFUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.244.786.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO

EXPEDIENTE: 43.342

DECISIÓN: DESPACHO SANEADOR. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

-I-
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones en fecha 11/04/2024 mediante escrito libelar presentado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, suscrita por el Ciudadano GIULIANO ANTONIO CATALDO BONACIA NOZZOLILLO, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano ALDO MAURIZIO NOZZOLILLO ANFUSO, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.342.(Folios 01 al 11).

En fecha 14/10/2024 se recibe diligencia del ciudadano Giuliano Antonio Bonacia Nozzolillo, ut supra identificado, en su carácter parte accionante, mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa. (Folio 57)

Mediante auto de fecha 17/10/2024 inserto al folio 58, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente, Abogado Héctor Enrique Tabares Agnelli, por lo que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente es que se decide lo siguiente:

-II-
MOTIVA

Una vez plasmado los hechos acontecidos en la presente causa, aprecia este Juzgador que la parte actora, el ciudadano GIULIANO ANTONIO CATALDO BONACIA NOZZOLILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-30.161.544, interpone la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, en contra del ciudadano ALDO MAURIZIO NOZZOLILLO ANFUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.244.786. En este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“…He vivido en la Segunda Transversal Los Cedros, casa N° 18-1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, desde que era un niño, ya que siempre he vivido con mi abuela GERMANA NUNZIATA ANFUSO DE NOZZOLILLO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.663.740 y falleciera dejando testamento en fecha 30 de junio de 2024, en la misma dirección.
Pero es el caso, que una vez que fallece mi abuela, el 30 de junio de 2024, y siendo que mi madre ANTONIETA NOZZOLILLO ANFUSO, se encuentra fuera del país, mi tío ALDO MAURIZIO NOZZOLILLO ANFUSO, (quien falsa y maliciosamente se declaró como único hijo de abuela en el Acta de Defunción N° 1438, Tomo 6, folio 188 de fecha 1/7/2024), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.786, y de este domicilio, acompañado de su pareja llegan a la casa de mi abuela, donde tengo mi domicilio y residencia habitual por más de veinte (20) años, el día 13 de julio de 2024, cerca de las 10 de la noche, estando yo en pleno duelo, por la partida física de mi abuela, quien me cuidó y me crió como si fuera mi madre, ya que siempre viví con ella; entran haciendo uso de la llave que le dejó mi abuela para el caso en el que tenga que entrar de emergencia para atender la salud de ella. Mi tío, entra gritándome y con actitud agresiva, corriéndome del lugar, yo salgo a su encuentro y le digo a una amiga que me estaba acompañando en el duelo. Que se resguarde en la habitación mientras yo atiendo los requerimientos de mi tío.
Intercambiamos palabras, las cuales fueron subiendo de tono con los minutos, traté de contenerme para no faltarle el respeto y me esforcé para no insultarlo, como él si lo estaba haciendo conmigo. Hasta que de pronto, no conteniendo su ira y frustración por el hecho que yo ocupara la casa de mi abuela, me empujó, he haló por los cabellos, me lanzó al suelo, me pateó, me golpeó, me maldijo hasta el cansancio, causándome moretones en todo el cuerpo. Por respeto, no me atreví a defenderme, pensaba en mi abuela. Creo que me dolió más el alma que los golpes físicos en el cuerpo. También llegó mi prima STEPHANNY LISSETTE NOZZOLILLO PERNÍA, hija de mi tío, quien viendo la situación se sumó a las agresiones en mi contra, llegando a escupirme, cortó la luz de la casa, ambos insistían violentamente en que debía desocupar la casa y desposeerme. La niña de la pareja de mi tío, una menor de edad, lloraba con angustia.
No conformes con esto, viendo que yo soporté el dolor, la agresión y la humillación, mi tío toma un machete que estaba en el patio de la casa y me amenaza, que debo irme de la casa y entregársela totalmente, creyendo falsamente que era el único heredero de mi abuela, por lo que tuve que hablarle de la existencia del testamento que dejó mi abuela, en el que favorece a mi madre, y me protege en la posesión de la casa principal.
Al ver que no obtuvo resultados con su acción violenta, se retiraron todos de la casa. Pero prometió que volvería y que cuando volviera, la casa debía estar desocupada o me sacaría por las malas.
Es así, Ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad a fin de interponer INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, contemplado con el artículo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y cursivas del Tribunal.)

En corolario, previo a la admisión o no de la presente solicitud de Interdicto de Amparo Posesorio, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Por interdicto se entiende en nuestra legislación venezolana como aquel procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien mueble o inmueble o de algún derecho solicita al Estado la protección de su derecho posesorio ante el despojo o perturbación ocasionada por un tercero.
En este mismo orden de ideas, el interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:

“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”

Igualmente, el autor Humberto Cuenca, define el interdicto de la siguiente manera:

“…el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma.”

Es así como se puede concluir que la acción de interdicto, se configura como una medida cautelar dirigida a proteger la situación posesoria existente en un momento determinado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en el juicio declarativo correspondiente; esto con el fin de evitar los conflictos y mantener la paz social. En nuestra legislación venezolana se contemplan los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

Sin embargo, a los fines de que sea decretado un determinado interdicto, se hace necesario que se cumpla con una serie de requisitos que han de ser verificados por el legislador, toda vez que no resulta suficiente la simple interposición de la acción para su declaratoria, sino que debe demostrar fehacientemente la concurrencia de la perturbación o el despojo, tal y como lo establece el artículo 700 de nuestra Ley Adjetiva Civil. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que la pretensión incoada constituye el interdicto de amparo posesorio sobre un inmueble que constituye parte del acervo hereditario dejado por la De Cujus GERMANA NUNZIATA ANFUSO DE NOZZOLILLO, por se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.”

A mayor abundamiento, considera pertinente este Juzgador citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo Nº 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. Pino Vs. O. Barrios), en el cual estableció lo siguiente:

“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra él no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.”

Por lo tanto, del artículo y la jurisprudencia ut supra citadas, se desprende que nuestra legislación venezolana ha sido muy específica en cuanto a los requisitos que han de cumplirse al momento de interponer la presente acción, y asimismo, señalando de forma clara, lacónica y precisa los documentos que deberán acompañarse a la solicitud, so pena de declararse inadmisible la pretensión si faltare alguno de ellos. Igualmente, la pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código, y así se advierte.

En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, no indicando los requisitos que toda demanda debería cumplir, específicamente el establecido en el numeral 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto, no presenta una relación clara de los hechos concurridos, y del mismo modo, no consigna los documentos esenciales que permitan sustentar sus alegatos, de los cuales se evidencie su condición de heredero y legitimo poseedor, así como la supuesta perturbación de la cual fue objeto y del presunto agraviante. En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara el objeto de su pretensión, así como la hora, lugar y fecha de los hechos presuntamente ocasionados por la parte accionada, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.

Cónsono con lo anterior, es menester para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante institución del “Despacho Saneador”, institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve.

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena notificar a la parte actora, supra identificada, a los fines de que en un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, corrija la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara los requisitos dogmáticamente establecidos en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto deberá aclarar el objeto de la pretensión incoada, así como consignar a los autos un medio de prueba fehaciente que permita demostrar su condición de heredero, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción de Interdicto de Amparo Posesorio, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Notifíquese. - Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 03:25 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAMNY JIMENEZ



Exp. 43.342
HETA/MJ/sr.-