TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Octubre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 43.348
PARTE DEMANDANTE (S): Abogados TOMAS ANDRES BARRIOS SANCHEZ y FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.576.817 y V- 17.570.760, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.520 y 149.544 respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.
PARTE DEMANDADA (S): Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA LOS CORTIJOS C.A.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DESPACHO SANEADOR).-
Único
Por recibido y revisado escrito libelar, proveniente del sorteo de distribución en fecha 20/09/2024, constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de la presente acción por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados en ejercicio TOMAS ANDRES BARRIOS SANCHEZ y FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión, dirigiendo su pretensión en contra de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA LOS CORTIJOS C.A
En fecha 14/10/2024 se recibe por ante la secretaria de este Juzgado los instrumentos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 15/10/2024 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente abogado HECTOR TABARES AGNELLI.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al escrito libelar, se desprende que en cuyo petitorio la parte accionante aduce:
Cito:
“En el año 2018 fuimos contactados por los ciudadanos CARLOS MARIO RAMIREZ y DOLORES IBARGUEN RIVAS (…) para prestar servicios ininterrumpidos de asesoramiento jurídico motivo a una demanda de “NULIDAD DE VENTA” de un inmueble (Galpón Industrial) que se encontraba por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el número de expediente 49.835; encontrándose actualmente inserta en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua signado con el número de expediente 8.990, donde actual opera dicha persona jurídica; para este fin se realizaron distintas acciones judiciales, las cuales más adelante se detallaran, para proteger y salvaguardar el patrimonio de las personas arriba señaladas, es menester acotar ciudadano Juez que en todo momento motivado a lazos de confianza no se solicitó algún tipo adelanto o pago previo por las acciones desempeñadas y se trabajó todo este tiempo en la base de la honestidad, por eso nuestra sorpresa fue cuando de manera normal y habitual fuimos a revisar la causa y nos topamos con que otro colega (abogado) ajeno a la contraparte revisaba el expediente y de forma evasiva lo tenía, y mayor nuestro asombro al hablar con los ciudadanos CARLOS MARIO RAMIREZ y DOLORES IBARGUEN RIVAS y decirnos que ese colega llevaría la causa a partir de ese momento, con lo cual asumimos de la mejor manera el cese de nuestras funciones y comprendimos que se deben honrar los gastos que nuestras labores generaron. Por tal motivo se procede a señalar detalladamente los motivos del presente procedimiento de cobro de honorarios por las gestiones realizadas:
1. Asesoramiento legal continuo para preservar y proteger su patrimonio desde el año 2018 hasta la actualidad
2. Redacción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Civil del Estado Aragua, contra medidas innominadas levantadas en el expediente 49.835
3. Redacción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Aragua, en donde se evidencia que se atenta contra la estabilidad laboral y cuyo fin último es accionar contra medidas innominadas levantadas en el expediente 49.835
4. Motivada a los hechos narrados en el punto previo, se remite el amparo constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y dada la urgencia del caso habilitamos y trasladamos tanto la valija con el expediente y al funcionario respectivo de la DAR a la ciudad de Caracas.
5. Seguimiento, revisión traslado y entrega de diligencias en la sala Constitucional del TSJ.
6. Redacción de diligencias y revisión semanal del expediente 49.835 (anteriormente) y actualmente el expediente 8.990, encontrándose en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , el cual es la causa principal
7. Localización, traslado y acompañamiento al momento de realizar evaluó sobre el inmueble objeto de la causa principal, por parte de un perito profesional en el área.
8. Asistencia y acompañamiento en audiencias de mediación de la causa principal 8990.
9. Asistencias y acompañamientos en audiencias y distintas conversaciones con la parte demandante, para tramitar la venta de porcentaje de los derechos hereditarios y renuncia de sus derechos de demanda como parte demandante.
10. Escritos de solicitud de Decaimiento de Medidas innominadas en el inmueble…”
En tal sentido, la parte accionante estima su demanda en la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 514.780,00) lo que equivale a DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS EUROS (12.589,26) con motivo del pago de honorarios profesionales.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”
En este mismo orden de ideas, este Tribunal verifica y constata que la parte actora fundamento su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 640, 641, 642, 644, 646, 647, 648, 649, 650 y 651 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 640 y 642 establecen:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
…(omisis)…
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Sin embargo, este jurisdicente observa que no consta que la parte actora haya cumplido con lo establecido en el Artículo 642 de la Ley Adjetiva Civil, el cual expresa:

“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”

Adminiculado con el ordinal 3, 5 y 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...” esa palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
Aunado a lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, por consiguiente siendo que la naturaleza jurídica del presente juicio conlleva hacer de este una vía judicial especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada, es de obligatorio cumplimiento que la parte actora establezca de forma lacónica, precisa y clara el objeto en el cual fundamenta su pretensión, es por lo que se INSTA a cumplir con lo previsto en el artículo 340 ordinal 3, 5 y 6 adminiculado con el articulo 642 y 646 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, este Juzgador Ordena a la parte actora, abogados TOMAS BARRIOS y FERNANDO PADRON, ut supra identificados; subsane la falta antes especificada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; y una vez consignado lo conducente, este Tribunal se pronunciará sobre su Admisión.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte accionante antes identificada, de la presente decisión, a los fines de que en un lapso de Tres (03) días de despachos, contados a partir de que conste en autos su notificación, sirva subsanar la presente demanda, y en consecuencia especifique de forma clara, precisa y lacónica, el objeto en el cual fundamenta su pretensión y la identificación expresa de la parte accionada, asimismo consignar en autos los instrumentos indicados en el capítulo I de los hechos del libelo de demanda en los cuales se basa la presente litis, so pena de declararse inadmisible el presente juicio por motivo de Cobro de Bolívares, vía intimatoria de no hacerlo. Notifíquese. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
Exp. Nº 43.348
HT/MJ/jd