REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°

PARTE ACTORA: ROSA CANDILIO PEREZ, GIUSEPPINA CANDILIO PEREZ, GIULIANA CANDILIO RAMONES, GIULIANI CANDILIO RAMONES, LUCIANO CANDILIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.269.278, V-7.228.577, V-4.355.821, V-16.129.921 y V-31.203.773 respectivamente, y ELIZABETH COROMOTO BELISARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.577.825, actuando en nombre y representación de la ciudadana JENNYREE COROMOTO CANDILIO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.266.325; pertenecientes a las sucesiones FELICE CANDILIO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-7.258.258, según declaración sucesoral y solvencia sucesoral, expediente Nº 000356, de fecha de expedición 26/09/1991; sucesión MARIA CECILIA PEREZ DE CANDILIO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-329.700, según declaración sucesoral y solvencia sucesoral planilla Nº 0063211, número de expediente 2000-775, RIF J-314544608, y fecha de expedición 31/07/2006; y sucesión JULIAN CANDILIO PEREZ, según se evidencia en declaración sucesoral y solvencia sucesoral, número de expediente 2013/892, número de planilla 1.390.011.464, número de planilla sustitutiva 1.490.034.108, RIF J-402847459, y fecha de expedición 12/06/2015, todo lo anterior emitida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CORINA MOGOLLÓN ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.563.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONI PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.193.369, y la sociedad mercantil RESTAURANT Y PIZZERIA NAPOLI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 82, Tomo 317-A, de fecha 24 de mayo de 1989.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE Nº: 43.360

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

-I-
NARRATIVA

En fecha 29 de octubre de 2024, este Tribunal mediante sorteo realizado por el Juzgador Distribuidor de Turno recibió el expediente N° T4M-M-3843-2024 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía planteado por este ultimo mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 que riela a los folios 189 al 192 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, considerando que el juicio debía ser tramitado por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la cuantía.

En fecha 24 de octubre de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto que riela al folio 195 de la pieza principal del expediente, visto que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la decisión, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio signado con el N° 1878-2024, por lo que estando este Tribunal dentro del lapso respectivo para pronunciarse sobre la aceptación de la declinatoria de la competencia, es por lo que decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente expediente y siendo la oportunidad legal para que este juzgador se pronuncie sobre la continuación de la presente causa observa que el presente juicio de desalojo de local comercial, interpuesta por los ciudadanos ROSA CANDILIO PEREZ, GIUSEPPINA CANDILIO PEREZ, GIULIANA CANDILIO RAMONES, GIULIANI CANDILIO RAMONES, LUCIANO CANDILIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.269.278, V-7.228.577, V-4.355.821, V-16.129.921 y V-31.203.773 respectivamente, y ELIZABETH COROMOTO BELISARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.577.825, actuando en nombre y representación de la ciudadana JENNYREE COROMOTO CANDILIO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.266.325; pertenecientes a las sucesiones FELICE CANDILIO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-7.258.258, según declaración sucesoral y solvencia sucesoral, expediente Nº 000356, de fecha de expedición 26/09/1991; sucesión MARIA CECILIA PEREZ DE CANDILIO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-329.700, según declaración sucesoral y solvencia sucesoral planilla Nº 0063211, número de expediente 2000-775, RIF J-314544608, y fecha de expedición 31/07/2006; y sucesión JULIAN CANDILIO PEREZ, según se evidencia en declaración sucesoral y solvencia sucesoral, número de expediente 2013/892, número de planilla 1.390.011.464, número de planilla sustitutiva 1.490.034.108, RIF J-402847459, y fecha de expedición 12/06/2015, todo lo anterior emitida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a través de su representante legal, la abogada en ejercicio SANDRA CORINA MOGOLLÓN ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.563, según instrumento poder especial otorgado por ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2023, bajo el N° 31, Tomo 51, Folios 123 al 126, en contra del ciudadano JOSÉ LEONI PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.193.369, y la sociedad mercantil RESTAURANT Y PIZZERIA NAPOLI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 82, Tomo 317-A, de fecha 24 de mayo de 1989, siendo tramitado inicialmente por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual declinó la competencia por el territorio en fecha de fecha 16 de octubre de 2024 que riela a los folios 189 al 192 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, en la cual entre otros aspectos se argumentó lo siguiente:

“De esta manera, siendo que en el presente caso, la parte demandada en su escrito de demanda estimó la cuantía de la misma en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 121.980.00) equivalentes a TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS (€ 3.197.00), siendo este el equivalente de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su presentación, vale decir el 10 de octubre de 2024; así las cosas resulta forzoso para quien suscribe declararse incompetente para conocer, sustanciar y decidir la misma, por lo que a tenor de lo establecido en la norma antes transcrita, éste tribunal se declara incompetente para actuar en razón de la cuantía. Y así se declarará en la dispositiva del presente fallo…(omissis)…Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que previa distribución, siga conociendo el tribunal que le corresponda de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.” (Cursivas del Tribunal.)

En base al extracto de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se puede apreciar que la juzgadora se declaro incompetente por la cuantía para conocer la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ahora bien, este Juzgador debe determinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto, así como si acepta o no la declinatoria planteada, por lo que es necesario traer colación lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1 establece lo siguiente:

“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto… (Subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal.)

De una revisión minuciosa, así como el estudio detallado del escrito libelar, la parte actora, se aprecia en relación a la estimación de la demanda, la misma alegó lo siguiente:

“…Estimo la presente Demanda conforme la resolución número 2023- 0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo del año 2023 en la cantidad de CIENTO VEINTI UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 121.980,00) lo que equivale a TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS (3.197,00 €)…”. (Cursivas de este Tribunal.)

Tal como puede desprenderse de la transcripción parcial del libelo de la demanda interpuesta por la parte actora, la misma fue estimada por la cantidad ciento veintiún mil novecientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 121.980,00), y para el momento de la interposición de la demanda, la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela es el Euro, y en cuanto su valor para la fecha de la presentación de la demanda, es decir el 10 de octubre de 2.024, el valor de dicha monera es por la suma de cuarenta y uno con diez millones quinientas treinta y una mil setenta y seis cienmillonésimas de céntimos (Bs. 41,10531076) por unidad de euro, por lo tanto, luego de una operación aritmética realizada por este Juzgado, calculó en euros de la presente demanda es equivalente a dos mil novecientos sesenta y siete euros con cincuenta centavos (2.967,50 €), en acatamiento a la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2.023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que este Juzgado es competente para conocer de juicios exceda la cantidad de tres mil euros (3.000,00 €), por lo que no ha debido declarase incompetente en razón de la cuantía de oficio el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que es forzoso para este Juzgador no aceptar la competencia en razón de la cuantía en el caso de marras y establecer que le Tribunal competente para conocer de la presente controversia es el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y así se decide.

Finalmente, en virtud que la presente solicitud ya viene a su vez de una declaratoria de incompetencia en razón de la cuantía de otro Juzgado en materia civil y mercantil, es entonces forzoso para este juzgador hacer uso lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el presente caso por analogía, el cual establece:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Es por todo lo anterior que este juzgador a los fines de dar continuidad al presente ordena remitir copias certificadas señaladas por este Juzgado, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que decida la presente regulación de competencia, aquí planteada, de conformidad con lo establecido en el 71 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la presente demanda de desalojo de local comercial interpuesta por los ciudadanos ROSA CANDILIO PEREZ, GIUSEPPINA CANDILIO PEREZ, GIULIANA CANDILIO RAMONES, GIULIANI CANDILIO RAMONES, LUCIANO CANDILIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.269.278, V-7.228.577, V-4.355.821, V-16.129.921 y V-31.203.773 respectivamente, y ELIZABETH COROMOTO BELISARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.577.825, actuando en nombre y representación de la ciudadana JENNYREE COROMOTO CANDILIO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.266.325; pertenecientes a las sucesiones FELICE CANDILIO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-7.258.258, según declaración sucesoral y solvencia sucesoral, expediente Nº 000356, de fecha de expedición 26/09/1991; sucesión MARIA CECILIA PEREZ DE CANDILIO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-329.700, según declaración sucesoral y solvencia sucesoral planilla Nº 0063211, número de expediente 2000-775, RIF J-314544608, y fecha de expedición 31/07/2006; y sucesión JULIAN CANDILIO PEREZ, según se evidencia en declaración sucesoral y solvencia sucesoral, número de expediente 2013/892, número de planilla 1.390.011.464, número de planilla sustitutiva 1.490.034.108, RIF J-402847459, y fecha de expedición 12/06/2015, todo lo anterior emitida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a través de su representante legal, la abogada en ejercicio SANDRA CORINA MOGOLLÓN ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.563, según instrumento poder especial otorgado por ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2023, bajo el N° 31, Tomo 51, Folios 123 al 126, en contra del ciudadano JOSÉ LEONI PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.193.369, y la sociedad mercantil RESTAURANT Y PIZZERIA NAPOLI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 82, Tomo 317-A, de fecha 24 de mayo de 1989.
SEGUNDO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente demanda de desalojo de local comercial incoado por los ciudadanos ROSA CANDILIO PEREZ, GIUSEPPINA CANDILIO PEREZ, GIULIANA CANDILIO RAMONES, GIULIANI CANDILIO RAMONES, LUCIANO CANDILIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.269.278, V-7.228.577, V-4.355.821, V-16.129.921 y V-31.203.773 respectivamente, y ELIZABETH COROMOTO BELISARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.577.825, actuando en nombre y representación de la ciudadana JENNYREE COROMOTO CANDILIO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.266.325; pertenecientes a las sucesiones FELICE CANDILIO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-7.258.258, según declaración sucesoral y solvencia sucesoral, expediente Nº 000356, de fecha de expedición 26/09/1991; sucesión MARIA CECILIA PEREZ DE CANDILIO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-329.700, según declaración sucesoral y solvencia sucesoral planilla Nº 0063211, número de expediente 2000-775, RIF J-314544608, y fecha de expedición 31/07/2006; y sucesión JULIAN CANDILIO PEREZ, según se evidencia en declaración sucesoral y solvencia sucesoral, número de expediente 2013/892, número de planilla 1.390.011.464, número de planilla sustitutiva 1.490.034.108, RIF J-402847459, y fecha de expedición 12/06/2015, todo lo anterior emitida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a través de su representante legal, la abogada en ejercicio SANDRA CORINA MOGOLLÓN ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.563, según instrumento poder especial otorgado por ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2023, bajo el N° 31, Tomo 51, Folios 123 al 126, en contra del ciudadano JOSÉ LEONI PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.193.369, y la sociedad mercantil RESTAURANT Y PIZZERIA NAPOLI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 82, Tomo 317-A, de fecha 24 de mayo de 1989.
TERCERO: SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar el presente juicio al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CUARTO: Como consecuencia del particular PRIMERO de la presente dispositiva, se plantea la REGULACION DE COMPETENCIA de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA remitir de oficio las copias certificadas señaladas por ese Juzgado, al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que decida la presente regulación de competencia, aquí planteada de conformidad con lo establecido en el 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO





Exp. N° 43.360
HT/MJ/CP.-•