REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2024
214º 165º 25°

EXPEDIENTE Nº T2-INST-D-50179-2023.
DEMANDANTES: ROCIO SELENIA HURTADO COLMENARES y MARIO ENRIQUE MATUTE LARGO venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V-5.565.996 y V-3.243.984 respectivamente;
APODERADA JUDICIAL: NEYRIS ZÁRRAGA COLMENARES Abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO N°125.789, de este domicilio.
DEMANDADO: A la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS C.A., plenamente identificada en autos del presente expediente.
APODERADA JUDICIAL: BÉLGICA De JESÚS CHIQUITO VALENILLA Abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO N°38.420.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS / AUTO INTERLOCUTORIO
-1-
En revisión de las actas del presente Expediente N°T2-INST-D-50179-2023, se observa que las resultas de la prueba por informes promovida por la Parte Demandada plenamente identificada en autos, remitida mediante Oficio 054-2024 dirigido a la Sociedad Mercantil CLÍNICA LUGO, C.A., aún no había sido evacuada por haber estado a la espera de estas resultas; siendo que se venció el lapso de evacuación de pruebas en fecha 6 de Mayo de 2024, como efectivamente se comprueba en el auto de Certeza Jurídica de esta misma fecha 14-08-2024, ver folio 82 y vuelto- Pieza 2. En consecuencia, habiéndose previamente impulsado de oficio para su evacuación, este Tribunal ACUERDA estar a la espera de las mencionadas resultas de prueba de informe para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, eiusdem con el criterio reiterado para tal punto, en sentencia dictada por el T.S.J. de la Sala de Casación Civil N°659 de fecha 26 de octubre 2017, que citamos en extracto:
“En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera esta Sala que el tribunal de cognición al no esperar las resultas de la referidas pruebas de informes, o en su defecto, impulsar de oficio la evacuación de las mismas, incurrió en una subversión procesal que genera indefensión a la parte codemandada, tratándose de un asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y



a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Tal conducta faculta a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los artículos 14, 15, 21 y 401 ordinal 2 eiusdem, a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse la indefensión generada a la accionada, lo que conlleva a su nulidad. Así se decide”.
(Cfr. Fallo N° RC-605, de fecha 19 de octubre de 2016, caso: INVERSIONES EL OCTÁGONO C.A., contra GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez). (subrayado y resaltado nuestro).
En tal virtud, -cito- “La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la necesidad de esperar las resultas de las pruebas determinantes de la controversia, promovidas y admitidas, aunque no evacuadas, o de impulsar de oficio su evacuación, antes de tomar una decisión definitiva; ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.” (subrayado y resaltado nuestro). (Sentencia dictada por el T.S.J. de la Sala de Casación Civil N°659 de fecha 26 de octubre 2017).
En tal caso, fue imperiosamente necesario esperar dichas resultas por las razones y argumentaciones jurisprudenciales anteriormente expuestas en garantía de la tutela judicial efectiva de las Partes, es así que este Tribunal impulsa mediante Oficio 054-2024, y en fecha 21-06-2024 recibe las mencionadas resultas y se agregaron mediante auto en fecha de hoy 15-10-2024.

Ahora bien, debido a incertidumbre producida, en cuanto a saber ¿En qué etapa, verdaderamente se encontraba el proceso?, este Tribunal ordenó un auto de Certeza Jurídica para realizar cómputo de los días transcurridos de despacho desde la fecha 12 de Marzo de 2024 hasta la fecha 06 de Mayo de 2024, ambas inclusive (folio 82 y vuelto-Pieza 2), para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las Partes intervinientes en el presente Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS contenido en el Expediente N°T2-INST-D-50179-2024. Y así se DECIDE.
-2-
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE EVACUACIÓN TESTIMONIAL POR VÍA TELEMÁTICA DE LA PROMOVENTE-PARTE DEMANDANTE:
Vista la Diligencia suscrita en fecha 10 de JUNIO de 2024 por la Abogada NEYRIS LUZ ZÁRRAGA COLMENARES con INPREABOGADO N°125.789, Apoderada Judicial de la Parte Demandante de la presente causa contenida en el Expediente N°T2-INST-D-50.179-2023, en la cual RATIFICA las solicitudes:



PRIMER PUNTO: de que se fije oportunidad para que rinda declaración testimonial vía telemática (videoconferencia) la Ciudadana EGLEE DUQUE promovida como testigo por la Apoderada de Parte Actora ut supra identificada, quien presuntamente no se encuentra en el país (ver folios del 29 al 35- Pieza 2); SEGUNDO PUNTO: Mediante la misma Diligencia de fecha 10-06-2024, la Parte Actora SOLICITA “prórroga de dicho lapso” de evacuación de la testimonial promovida. (ver folio 77-Pieza 2).
En consecuencia, este Tribunal NIEGA lo solicitado en virtud del análisis previo o las razones siguientes:

A.- Referente al punto PRIMERO: de que se fije oportunidad para que rinda declaración testimonial vía telemática (videoconferencia) la Ciudadana EGLEE DUQUE, plenamente identificada en autos del expediente.

PUNTO PREVIO
Es importante para quien aquí juzga; señalar que la ACTORA promovió en su escrito presentado en fecha 17-ENERO-2024, pruebas testimoniales invocando la norma adjetiva contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: - Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Se observa que, para nada promovió en ese escrito la evacuación de ésta testimonial por vía telemática.(ver folios 292 y 293-Pieza 1).-
-I-
En fecha 19-MARZO-2024, La Apoderada Judicial de la Parte Demandante ut supra identificada consigna un escrito denominado “EXCUSA DE TESTIGO” “a los fines de excusar a la Ciudadana Dra. EGLEE DUQUE, titular de la cédula de identidad N°V-7.201.313, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el N°12.871, y por ante el MPPS bajo el N°32.009, médico radióloga, cuyo testimonio debía ser evacuado en el día de hoy 19 de marzo de 2024, empero, ello no será posible, por cuanto la misma en el día de ayer partió a la ciudad de Buenos Aires, Argentina, para atender asuntos familiares, tal y como se evidencia de copia del boleto de la línea aérea COPAAIRLINE” , solicita en el mismo escrito se le fije otra oportunidad para rendir su testimonio.
Es necesario, destacar que la Parte Actora si bien es cierto que presentó ese escrito solicitando se fije nueva oportunidad; en el Acto de evacuación NO

dejó constancia “que solicita otra oportunidad para evacuar esa testimonial”. Siendo que ese ACTO se DECLARÓ DESIERTO por NO comparecer la testigo ciudadana EGLEE DUQUE arriba identificada plenamente. Ahora bien, llama la atención que el Acta NO LLEVA LA FIRMA de la Apoderada Judicial PROMOVENTE-ACTORA (ver folio 26 de la Pieza 2). Se hace la salvedad que en esa misma Acta se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, quien si firmó el acta confirmando y validando su presencia en la celebración del Acto de Declaración Testimonial.

En fecha 05-Abril-2024, La Apoderada Judicial de la Parte Demandante consigna escrito Solicitando que por Vía Telemática se efectúe la Evacuación Testimonial, invocando la Resolución 001.2022, específicamente el Artículo 7


-cito-“…a los fines de solicitar en atención al Artículo 7 de la Resolución 001-2002, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el testimonio de la Dra. EGLEE DUQUE, titular de la cédula de identidad N°V-7.201.313, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el N°12.871, y por ante el MPPS bajo el N°32.009, médico radióloga, medio de prueba promoción a objeto que ésta ratificara los informes médicos emitidos por ella emitidos en fecha 10 de enero 2022,…..”
-II-
FUNDAMENTOS Y ARGUMENTACIONES PARA NEGAR EVACUACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL POR VÍA TELEMÁTICA:
Y Siguiendo el hilo argumentativo, se recuerda que en fecha 19 de marzo de 2024, día y hora fijado para la evacuación de las testimoniales promovidas por la Parte-Actora, el acto de declaración testimonial de la ciudadana EGLEE DUQUE, titular de la cédula de identidad N°V-7.201.313, fue DECLARADO DESIERTO POR SU FALTA DE COMPARECENCIA.

Ahora bien, examinemos que establece el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, al respecto –cito-“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su

declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.” (Negrillas y subrayado nuestro).
En el caso sometido a examen se observa que; si bien es cierto que-cito- “Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos”, la Apoderada Promovente-Actora, justificó la falta de comparecencia de la Ciudadana Dra. EGLEE DUQUE; sólo con un escrito denominado “EXCUSA DE TESTIGO” con el cual insistentemente pretende que este Tribunal le acuerde nueva oportunidad, sin suministrar detalle de la fecha de regreso al país de su testigo, es decir se está ante una incertidumbre, haciendo incurrir a este Tribunal,
en actuación dilatoria creando inseguridad jurídica, afectando al debido proceso y al derecho a la defensa de los intervinientes en este proceso.
En el entendido que es un exabrupto, pensar que se esté a la espera de manera indefinida por un testigo, debiéndose tomar en cuenta que el lapso procesal de evacuación de pruebas, en el caso subjudice, se venció en fecha 6 de MAYO 2024.
Por lo que a todo evento, sería contraproducente fijarle nueva oportunidad dado a que se ha vencido con creces el lapso de evacuación de pruebas.
Y si, en el supuesto negado, se le acordara evacuar esa testifical, la norma bajo análisis, señala que-cito- “Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado” es decir, que si se fija nueva oportunidad estaría condicionada a que EL LAPSO NO SE HAYA AGOTADO .
En el caso concreto, repito ya se agotó, ya se venció este lapso procesal por esta razón y fundamento se NIEGA fijar oportunidad para evacuación testimonial promovida por la Parte Demandante Y Así, se decide.
…//…
No obstante, hay otro aspecto que se debe analizar para complemento; la Parte Actora-Promovente, fundamenta su solicitud de evacuación por vía telemática de la declaración de la testigo: Ciudadana Dra. EGLEE DUQUE plenamente identificada en autos del Expediente N°Exp.T2-INST-D-50.179-2023, en la Resolución N°001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 emitida por la misma Sala de Casación Civil TSJ, específicamente en el Artículo 7, el cual estipula –cito-. “Se mantendrán las celebraciones de las Audiencias en Salas Telemáticas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de


comunicación (TIC) disponibles, cuyas prácticas han repercutido positivamente en la tutela judicial efectiva y en el debido proceso; sin menoscabo de aquellas en que las partes que no posean, no dispongan o no tengan acceso a los medios tecnológicos, por lo que se les deberá facilitar el trámite legal establecido antes del uso de estos mecanismos electrónicos y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de acceso a la justicia.” (Negrillas y subrayado nuestro). (ver folios 29 al 35 Pieza 2).
Se observa, que en este Artículo 7 de la mencionada Resolución N°001-2022, nada indica, nada establece sobre la posibilidad de evacuación de testigos por vía telemática, cuando el testigo se encuentre fuera del territorio nacional.
Este Artículo lo que señala puntualmente es que –cito- “Se mantendrán las celebraciones de las Audiencias en Salas Telemáticas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles…..”, en virtud, del aporte positivo que se observó en la práctica en beneficio de la administración de justicia en tiempo de PANDEMIA del 2020 (covid 19).
Con la salvedad de que en el momento actual (superado la contingencia de salud pública) NO todos los tribunales tienen la opción de este beneficio de desarrollar las Audiencias en Salas Telemáticas debido a falta de recursos entre otras carencias, no imputables al sistema judicial.
Sin embargo, no se puede negar que se produjo un avance agigantado en el emplazamiento o llamamiento de los justiciables ante el estrado con la utilización de WHATSSAPP y Correo electrónico de las PARTES INTERVINIENTES en causa determinada, aplicando de manera sustancial la citación y notificación en el marco de los principios procesales vigentes en el Código de Procedimiento Civil, volviendo a la normalidad la actividad tribunalicia presencial; de tal manera que NO SE OBSERVA QUE LA RESOLUCIÓN INVOCADA ESTABLEZCA QUE SEA APLICABLE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS POR VÍA TELEMÁTICA.
Por consiguiente, resulta inoficioso la invocación de este Articulo 7 de esta Resolución N°001-2022, para una pretendida solicitud de fijación de oportunidad de evacuación testimonial. Por lo tanto, por esta razón y fundamento se NIEGA fijar oportunidad para evacuación testimonial promovida por la Parte Demandante Y Así, se decide.
Veamos que nos aporta la Jurisprudencia al punto de análisis:

1.- Sentencia N° 386 del 12 de Agosto de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -cito-: “…la Sentencia número 386 del


12/08/2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los procesos judiciales el Juez tiene la obligación de notificar a las Partes de manera digital. Establece el criterio que a la luz de la LEY INFOGOBIERNO vigente, el Juez a todo evento puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la
dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
Establece la sentencia que, aunque el artículo 233 del CPC establece las formas de practicar la notificación, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, (TIC).
Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público.
Para garantizar el Principio de Igualdad instituye en su artículo 7, el recibir “notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Al analizar este extracto de la Jurisprudencia, se observa que su planteamiento es que “el Juez tiene la obligación de notificar a las Partes de manera digital.” Léase bien a las Partes, referido al mecanismo de llamamiento de las mismas al estrado ya sea para que se den por citados para que efectúen o realicen una actuación inherente a la causa que siguen o bien para ser notificados de alguna incidencia propia del proceso. Y según lo que establece la Ley Infogobierno 2013, al punto in comento: “.... la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En este contexto, cabe mencionar, que en este caso bajo análisis la Parte Demandante que pretende se le fije oportunidad para evacuar la declaración


testimonial no aportó, no suministró “dirección de correo electrónico ……..” ni, “a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp” alguna; lo cual se observa en el escrito presentado en fecha 5-4-2024, siendo que deja en blanco un espacio sin indicar número telefónico alguno.
Lo que se evidencia en el folio 29 Pieza 2-cito- “En este sentido, la ciudadana EGLEE DUQUE, detenta medios de tecnología para poder establecer comunicación con ese Tribunal vía telefónica, a través del número telefónico__________ por lo que solicito se fije una nueva oportunidad a los fines de evacuar dicho testimonio.”
Ahora bien, teniendo claro que es a las Partes intervinientes en determinada causa a quienes se citan o se notifican por vía telemática y para evacuación de testigo la sentencia in comento para nada plantea esa posibilidad.
Por tal razón y fundamento se NIEGA fijar oportunidad para evacuación testimonial POR VÍA TELEMÁTICA promovida por la Parte Demandante Y Así, SE DECIDE.

2.- Sentencia N° AP71-R-2022-000023 del 03 de Mayo de 2022, dictada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es del criterio de ésta Juzgadora, que esta Sentencia hace el mayor aporte a nuestra hermenéutica jurídica al caso subjudice y fundamenta contundentemente la presente decisión. En tal virtud los razonamientos, argumentos aquí expuestos por el Juez Superior Segundo del Área Metropolitana de Caracas, es por aplicación analógica, la que fortalece el resultado de lo aquí examinado.
Por consiguiente, trascribo en extracto los argumentos y fundamentos de la supra mencionada sentencia, sin analizar pues esta se explica por si sola- cito-: “TESTIMONIAL VÍA TELEMÁTICA. La decisión recurrida, negó a la parte actora la solicitud de evacuación de testimonial por vía telemática, conforme al siguiente argumento:….”(…)” “En relación a la evacuación de la testigo a través de los medios telemáticos disponibles, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 483 eiusdem,… Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.” (Negrillas y subrayado nuestro). “En el caso de autos, la representación actora solicite (sic) se evacue (sic) la testimonial de la ciudadana EWA KEPSKA de manera telemática, alegando que dicha ciudadana se

encuentra domiciliada actualmente fuera del territorio nacional, para lo cual necesariamente se tendría que practicar su citación.
Sin embargo, en la oportunidad de su promoción no se indicó que la prenombrada ciudadana se encontraba fuera de la jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional, ni se solicitó expresamente su citación, conforme a lo dispuesto en la norma supra analizada, lo cual era de su obligación. Permitir lo contrario, valga decir, ordenar la citación de la testigo durante el lapso de evacuación, hoy fenecido, se estaría subvirtiendo el orden procesal. En consecuencia, se niega lo solicitado por resultar improcedente. ASI SE ESTABLECE.” (Negrillas y subrayado nuestro).
“Al respecto, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo en su escrito de informes contra la solicitud de la parte actora que antecede, que ésta tenía la carga de presentar ante el A Quo a la testigo EWA KEPSKA, por no haber solicitado su citación; en consecuencia, que la parte actora, con su solicitud, estaría cambiando los términos en que promovió a la testigo.
Para decidir, se impone para esta alzada revisar los términos en que fue promovida dicha testimonial, y en tal sentido se aprecia del escrito de promoción de pruebas lo siguiente:…..(….)”). (Negrillas y subrayado nuestro)
“Se aprecia entonces, que al momento de promover la testimonial de la ciudadana EWA KEPSKA de BELISARIO, se indicó que estaba domiciliada en Caracas, y no se solicitó expresamente su citación, por tanto, la carga de presentar al Tribunal el testigo le correspondía al promovente, de tal manera que concorde con lo dictaminado por el A quo, indicar otro domicilio en el lapso de evacuación, en este caso, fuera del territorio nacional y no haber solicitado la citación en la oportunidad de la promoción, impide acordar lo peticionado, pues, ello implicaría alterar las condiciones legales de la prueba dando cabida a una subversión del procedimiento.”….“Entonces, alterar ese parámetro normativo en razón de la petición de la parte actora, podría lesionar el derecho a la defensa de su contraria, porque su petición de ser acordada estaría evidenciando una preferencia que subvierte el orden en la constitución del medio probatorio en autos, al haber formulado su pedimento, no sólo de manera tardía, es decir, una vez precluido el lapso de promoción de pruebas, sino cambiando las condiciones de su promoción, lo que implicaría acordar un trato desigual frente a su contraparte, al no permitir a ésta el ejercicio del control de la prueba por haber culminado su lapso de promoción, pues, la representación judicial de la parte actora efectuó dichas actuaciones en fechas 01 y 04 de noviembre de 2021, dentro del lapso de

evacuación de pruebas el cual finalizó el 08 de ese mes y año, razón por la cual, resulta improcedente lo peticionado por la parte actora. Así se establece.” (Negrillas y subrayado nuestro).-
Por todo lo antes expuesto, analizadas las razones, los argumentos, los fundamentos y los criterios jurisprudenciales antes transcritos en extracto, ilustrando a este digno Tribunal garante de la Tutela Judicial Efectiva y por equilibro entre las Partes, NIEGA fijar oportunidad para evacuación testimonial POR VÍA TELEMÁTICA promovida por la Parte Demandante. Y Así, se DECIDE.

B.- Referente al punto SEGUNDO: Mediante la misma Diligencia de fecha 10-06-2024, la Parte Actora SOLICITA “prórroga de dicho lapso” de evacuación de la testimonial POR VÍA TELEMÁTICA promovida.

En este contexto, el Artículo 202 del C.P.C., establece -cito-: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Por consiguiente, a manera de ilustrar, al respecto se agrega en extracto lo que sigue-cito-: “La norma prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando existe causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, caso en cual, el juez deberá, decretarla mediante auto razonado. La prórroga está sometido al poder discrecional del Juez, y sólo por medio del recurso procesal pertinente- el de apelación-, podrán ser examinados y corregidos cuando se observara que el mismo no está ajustado a derecho. revisión de la alzada, en esencia, implica el resguardo del ordenamiento jurídico procesal…”-
(Sentencia, SCC, Tribunal Constitucional, 24 de Mayo de 1995, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, Juicio Blas Miraglia Brando, Exp. N°940016, S.N°0047; O.P.T.19956, N°5, pág.58;) .

En el caso, subjudice se trata de “causa imputable a la parte que lo solicita” puesto que al NO promover debidamente en su etapa procesal la prueba testimonial por vía telemática, mal pudiera acordarse “prórroga de dicho lapso”; por tal razón y fundamento este Tribunal NIEGA fijar oportunidad para evacuación testimonial promovida por la Parte Demandante, pretendida POR VÍA TELEMÁTICA. Y Así, SE DECIDE.


Notifíquese de esta decisión a las Partes Intervinientes en el presente juicio.-





REGISTRESE, PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, QUINCE (15) de OCTUBRE de DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Años: 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.
JUEZA,



YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ
SECRETARIA,



JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:05 a.m. Líbrense Boletas de Notificación respectivas.

Secretaria,





N°T2-INST-D-50179-2023