EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2024
214º 165º 25°

EXPEDIENTE N° 50.320-2024.-

DEMANDANTE: ARELIS DANIELA OROPEZA COLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.143.791.

APODERADO: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.167.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323.

DEMANDADO: BELLALIZ COLER FHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.635.087.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de demanda COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), presentada por el ciudadano: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.167.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, en su carácter de endosatario en procuración de cobro de la ciudadana: ARELIS DANIELA OROPEZA COLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.143.791 en contra de la ciudadana BELLALIZ COLER FHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.635.087 siendo asignada a este Tribunal su conocimiento mediante distribución N° 235, dándosele entrada en los libros respectivos en fecha 04 de julio de 2024 y signándole el número Exp. N° T2-INST-50320-24.
La demanda fue admitida por auto del 10 de julio de 2024, y se ordenó la intimación de la ciudadana BELLALIZ COLER FHER, parte demandada ya identificada, librándose boleta de intimación en esta misma fecha y ordenado la apertura del cuaderno de medidas, consta en folio N° 17 y 18.
En fecha 25 de julio de 2024 la parte demandada ciudadana BELLALIZ COLER FHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.635.087, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº46.098 se da por citada formalmente mediante diligencia a los fines legales del caso. Consta en folio N° 19.
La parte demanda ciudadana BELLALIZ COLER FHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.635.087, debidamente asistida por el abogado
HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº46.098, no dio oportuna contestación a la demanda ni presente oposición al decreto intimatorio emitido por este Tribunal.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

En virtud de encontrarse vencido el lapso de ley para que el demandado hiciera oposición al decreto intimatorio; y en consideración a lo anterior, establece el artículo 651 ejusdem, lo siguiente:
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.-
Así las cosas, tenemos que por tratarse el procedimiento de intimación de uno de los juicios catalogados como procedimiento especiales contenciosos, en el cual al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, es decir, la simple declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, inevitablemente se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del título presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia el título presentado se hace ejecutivo.
En lo concerniente a la firmeza del decreto inyuctivo en ausencia de oposición del intimado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 282, de fecha treinta (30) de junio del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 2010-0392 (Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Constructora Bloquera Y Materiales De Construcción Coblomaca, C.A. , y José Misael Pérez Iturriza), preciso sobre el contenido del artículo 651 de la norma adjetiva civil lo siguiente:
En ese mismo sentido frente al decreto intimatorio la parte intimada en el caso de autos no hizo oposición conformándose con lo intimado; quedando de esta manera firme el mismo y con fuerza ejecutiva. (Sentencia RC N 046 de fecha 27 de febrero de 2007 caso Ramón Sánchez contra Denis Altuve y otros, expediente 06-596).
Se evidenció en el caso de autos que ante el decreto intimatorio el intimado no ejerció la oposición a dicho decreto, sino que procedió a pagar la deuda, dejando de pagar los intereses moratorios; en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosa juzgada; pues no era posible que el sentenciador mediante otra decisión ordenara la experticia complementaria del fallo si ésta no fue acordada en el decreto intimatorio que quedó firme.
En sintonía con lo anterior la Sala mediante sentencia N 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en título ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello .En el texto de dicho sentencia la Sala se pronunció así:

Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent. N 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).

En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que ...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.... (Sent. N 865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala).
El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si paga dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si no paga pero formula oposición , cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) No paga ni formula oposición , el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.
En el caso de autos, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, la demandada no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y el instrumento en que el demandante fundamentó su pretensión, como lo es la letra de cambio, que riela en el folio nueve (09) del presente Expediente, y que reposa en original en la caja fuerte d este Tribunal, debe tenerse como título ejecutivo y así se declara.-
En consecuencia, firme como se encuentra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha Diez (10) de Julio de 2024, el cual se da aquí por reproducido, y que se encuentra debidamente motivado y cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 647 ejusdem, en razón de que la demanda, ciudadana BELLALIZ COLER FHER, identificada en autos, no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado a tal decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.-
A tal efecto, se DECRETA el EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de PRIMERO: DOS MILLONES (2.000.000,oo) de BOLÍVARES que representan la cantidad aproximadamente de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO DÓLAR AMERICANO ( 54,991.oo U.S.D) que

comprende el monto adeudado correspondiente a la LETRA DE CAMBIO ya vencida N° 1-A de fecha 01/05/2023 que allí se especifica; mas SEGUNDO: las costas y costos procesales en el presente juicio que conservadora y prudentemente determine este Tribunal. Se ordena librar el respectivo mandamiento de ejecución.- Para la práctica de dicha ejecución se comisiona ampliamente al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a quien corresponda el conocimiento del presente mandato de ejecución por distribución de ley, facultándolo para que designe Depositario y Perito conforme a la Ley.- Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitres (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la revolución .
LA JUEZ,

YRIS JACQUELINE VASQUEZ ALCALA.

LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO.-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (10:20 a.m.).

LA SECRETARIA.



Exp. Nº T-2-INST-50320-24