REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214° y 165°
PARTE AGRAVIADO: ciudadana DOLYENIS AYAISSA GUANIPA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-10.458.139, domiciliada en Piñonal, Anevida9, Casa N° 101-3, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Debidamente asistida por la abogada LOREDANA MUJICA COSTANZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.610.
PARTE AGRAVIANTE: ciudadana MARIA FERNANDA ESTRADA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.552.629, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.180
ÚNICO
Examinadas las actuaciones anteriores este Juzgador en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 30 de agosto de 2024, este Tribunal ordenó ala ciudadana DOLYENIS AYAISSA GUANIPA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-10.458.139, presunta agraviada en la presente juicio, asistido por la abogada LOREDANA MUJICA COSTANZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.610, que corrigiese su solicitud de amparo constitucional, en el sentido de que describiese con claridad los hechos que motivasen su solicitud, por cuanto denunciaba la presunta violación de derechos constitucionales. Asimismo, en fecha 30 de agosto de 2024, se dictó despacho saneador mediante el cual se ordenó corregir y aclarar qué pretendía con la solicitud de amparo.
Ahora bien, para decidir la admisión o no de la solicitud de amparo propuesta y, también, para cumplir con la finalidad pedagógica de toda decisión judicial, este Juzgador en sede Constitucional señala que, la presunta agraviada una vez notificada por vía telefónica por el alguacil de este Tribunal, y vencido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) otorgados para corregir los defectos y omisiones presentes en su solicitud; no corrigió su solicitud de amparo y no cumplió con lo exigido en el auto de fecha 30 de agosto de 2024 dictado por este Tribunal. En efecto, lejos de esclarecer los hechos que motivan su solicitud, y su libelo no es lo suficientemente claro, ya que no indica cuáles son los supuestos derechos constitucionales que resultan directamente violentados.
De igual modo, no indicó con claridad que pedía con el amparo constitucional interpuesto y en consecuencia cómo pretendía que se restituyese la situación jurídica infringida, por cuanto no cumplió con lo ordenado por este tribunal en el auto de fecha 30 de agosto de 2024
Por tales motivos, insiste este Juzgador en sede Constitucional que la determinación de las circunstancias de hechos presuntamente violatorios de derechos y garantías constitucionales, así como la especificación de la pretensión de amparo, son alegatos que deben realizar los propios interesados. Esa tarea no puede ser suplida por el Juez constitucional ya que, de hacerlo, violaría su deber legal de decidir según lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos; así como también contravendría la prohibición de suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes (ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), ya que las facultades probatorias oficiosas del Juez, previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre están dirigidas y limitadas por los términos en que quedó planteada la controversia. Ante la oscuridad y ambigüedad advertida, y agotado como ha sido el lapso perentorio conferido a la presunta agraviada para que cumpliese con la orden judicial de corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento cabal de lo dispuesto, resulta forzoso conforme a derecho para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la solicitud conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana DOLYENIS AYAISSA GUANIPA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-10.458.139, domiciliada en Piñonal, Anevida9, Casa N° 101-3, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; asistido por la abogada LOREDANA MUJICA COSTANZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.610, quien ostenta el carácter de presunta agraviada, todo ello en virtud de haberse agotado el lapso concedido para corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento por su parte de la orden dada en el auto de fecha 30 de agosto de 2024.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a las once de la mañana (11:00a.m.) del primer (01) día del mes de octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En esta fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11: 00 a.m. y así lo certifico.
EL SECRETARIO
RCP/AH/Kim.
EXP. N° 16.180.-
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