REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de octubre de 2024.
214° y 165°

SOLICITANTE: Ciudadano JULIO EMILIO BERMUDEZ CELADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.736.135, debidamente asistido por los abogados VICTOR MANUEL BLANCO SANCHEZ Y RUBEN DARIO RIVAS RIOS, inscritos en el Inpreabogado Nros. 167.939 y 176.061, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
EXPEDIENTE Nº: 16.831
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
UNICO
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya solicitud es la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, interpuesta por el ciudadano JULIO EMILIO BERMUDEZ CELADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.736.135, debidamente asistido por los abogados VICTOR MANUEL BLANCO SANCHEZ Y RUBEN DARIO RIVAS RIOS, inscritos en el Inpreabogado Nros. 167.939 y 176.061, respectivamente; hizo “solicitud de Oferta Real” al ciudadano JOSÉ MIGUEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.827.232.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la solicitud por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, intentada por ciudadano JULIO EMILIO BERMUDEZ CELADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.736.135, que el mencionado ciudadano supra señalado, hizo solicitud de Oferta Real al ciudadano JOSÉ MIGUEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.827.232, señalando:
“…En consideración a todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que mi intención ha sido la de pagar a nuestro acreedor la sima que legalmente adeudo y que ascienden a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS ($5.724,00); y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas de mi parte para honrar mi compromiso de pago, ha sido el acreedor que se ha negado rotundamente a recibir el pago; razón por la cual es la que acudimos a su digno tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento u oferta real de pago por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES AMERCIANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 6.342,64)…”
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil,
“(…) El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad (…)” (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, de la revisión de estas actas procesales, verifica este Juzgado, que el ofertante JULIO EMILIO BERMUDEZ CELADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.736.135; no dio cumplimiento al requerimiento establecido en la norma antes transcrita al no haber puesto a disposición del Tribunal las cantidades de dinero antes ofrecidas al acreedor JOSÉ MIGUEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.827.232, ni suplir éstas con la correspondiente certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad; en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL BLANCO SANCHEZ Y RUBEN DARIO RIVAS RIOS, inscritos en el Inpreabogado Nros. 167.939 y 176.061, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al décimo (10) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.
EXP. N° 15.831
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO