REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de octubre de 2024
214 y 165°
PARTE ACTORA: Ciudadano DIEGO ARGENIS LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.865.225 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados, GABRIEL JESÚS NARANJO CASTILLO y JESÚS ALBERTO PEÑA PAEZ, InpreabogadoNros. 270.485 y 270.484, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GREILY RAMÍREZ TORRES, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-211659.
EXPEDIENTE: 15.648
MOTIVO: DIVORCIO
ÚNICO
Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de este despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de mayo de 2006, según; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente demanda.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 04 de abril del 2018; transcurriendo más de seis (06) años, sin que se haya impulsado el proceso con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso. Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
A mayor abundamiento de lo explanado previamente, la Magistrada Luisa Estella Morales, en sentencia N° 80 de exp. 05-2317 de fecha 16 de febrero de 2006 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…) La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (...)”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y según las normas anteriormente transcritas tenemos que, la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año, y por cuanto como se ha podido constatar del análisis exhaustivo de las actuaciones procesales, la última actividad realizada por alguna de las partes tuvo lugar el día 04 de abril de 2018, fecha en la cual este tribunal ofició formalmente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo la expedición y remisión del movimiento migratorio de la ciudadana argentina Greily Ramírez Torres, parte demandada en este proceso, desde ese momento y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, superior a seis (06) años, sin que se haya registrado ningún acto procesal por parte de ninguno de los litigantes; en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en la legislación procesal y a los precedentes jurisprudenciales antes citados, se concluye que se han cumplido todos los requisitos necesarios para declarar la perención de la instancia. Así se declara. –
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por “DIVORCIO”, incoado por el ciudadano DIEGO ARGENIS LOPÉZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.865.225; contra la ciudadana GREILY RAMÍREZ TORRES, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-211659.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido este plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al decimocuarto (14) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Rm
EXP. N° 15.648
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.-
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