REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de octubre del 2024
214° y 165°

Vistas las reiteradas diligencias presentadas por el Abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, Inpreabogado Nro. 419, referentes a la revocatoria de la sentencia dictada por este juzgador en fecha 13 de junio del 2024 y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el N° 16.110, específicamente, la Sentencia Interlocutoria declarada con lugar y relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ver folio del 80 al 82), siendo menester definir la prejudicialidad, como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando, a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.

El insigne tratadista patrio Arminio Borjas, citado por Fernando Villasmil, explicó claramente en qué consiste la denominada prejudicialidad, en los siguientes términos:

“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquéllas (las cuestiones previas), meros incidentes en una Litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” (Villasmil, Fernando. Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de procedimiento civil. Maracaibo. Lithobinder C.A. 1986. p. 83)”

Ahora bien este Tribunal, observa que se partió de la hipótesis de que la posible sentencia que recaiga en el expediente N° 43286-23 que por Nulidad de Acta de Asamblea que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua influiría directamente en este juicio que por Resolución de Contrato de Cesión expediente N° 16.110, tiene incoado el ciudadano FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.732.456 contra los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de Identidad N° V-11.086.273 y V-12.956.503, respectivamente, siendo declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y que luego de una revisión exhaustiva de este expediente y del acta cuya nulidad se solicita en el juicio seguido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua la cual riela en autos (folios del 161 al 200), este Tribunal, comprobó que ambos procesos no están estrechamente vinculados, es decir que este juicio no está supeditado a ninguna decisión previa de otro juez competente, debido a que lo que pretende anularse en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, que cursa ante al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente N° 43286-23, es el acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de enero de 2023 y en el juicio por Resolución de Contrato de Cesión expediente N° 16.110 que se tramita en este despacho, lo que pretende es la resolución de un contrato de cesión que según decir del demandante se pactó en el acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2020.

Por consiguiente, siendo que no están íntimamente ligados ambos procedimientos, ni siendo inseparables dichos asuntos, en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a las partes, y por cuanto al suspender en el futuro el presente proceso en el estado de sentencia, en espera de una decisión que no va a incidir en el mismo, se estarían infringiendo disposiciones de orden público al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ex articulo 49 y 257 y del Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso y siendo deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal en concordancia con el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y aunado a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, en expediente № 02-1702, que establece lo siguiente:

"...De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar al integridad de dicho texto..."

Por tales razones y con el apoyo jurisprudencial parcialmente transcrito, a fin de posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se REVOCA por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgador en fecha 13 de junio del 2024 (Ver folio del 80 al 82), y se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, dejándose incólumes todas las actuaciones subsiguientes a dicha decisión. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por el abogada en ejercicio HUMBERTO BENINCASA, Inpreabogado N° 46.098, en representación de la parte demandada los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ ambos venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nro. V-11.086.273 y V-12.956.503, respectivamente. En consecuencia, notifíquese a ambas partes de la presente decisión, conforme al artículo 233 del Código de procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
EL JUEZ,

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.

RCP/AHA/Jhoana.-
EXP. N° 16.110.