REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de octubre de 2024.
214° y 165°

Visto el cómputo que antecede y vista la diligencia de fecha 14 de octubre de 2024 (folio 76), suscrita por la abogada MAGALY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.939, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETT JOSEFINA BRICEÑO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.277.038, parte actora en el presente Juicio, mediante la cual solicitó la Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente controversia; este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su procedencia o no, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial...”. (Subrayado del Tribunal).
En virtud del contenido y alcance de la norma adjetiva supra transcrita, así como en atención al principio de preclusión que establece que, los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio, dicho en otras palabras, consiste en que cada lapso procesal se rige un tiempo en el cual debe ser celebrado, el cual una vez fenecido el mismo le da nacimiento a otro acto consecuente, para de esta forma lograr un procedimiento apegado a derecho sin subvertir normas de orden público o relajar el procedimiento a seguir; este Juzgador pasa a verificar la tempestividad de lo peticionado por la parte actora. Así se declara.
Bajo este contexto, se evidencia que en el caso bajo estudio, a tenor del cómputo estampado que riela en el folio 77 del expediente, el lapso de quince (15) días para promover pruebas comenzó a computarse desde el día 05 de agosto de 2024, fecha en que quedó abierta a pruebas la presente causa, hasta el día 24 de septiembre de 2024, ambos fechas inclusive; por lo que este Juzgador debe concluir que para el día 14 de octubre de 2024, fecha en que fue solicitada la Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente controversia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido Trece (13) días de despacho por calendario judicial de este Tribunal, es decir, había precluido el lapso concedido por nuestra Ley Adjetiva Civil en el artículo supra citado, para promover dicho medio de prueba. Así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la procedencia de la Inspección Judicial solicitada por la abogada MAGALY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.939, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETT JOSEFINA BRICEÑO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.277.038, parte actora en el presente Juicio, toda vez que la misma fue promovida de forma EXTEMPORÁNEA. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/Kim.
Exp. Nº 16.157.-