REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 2 de octubre del 2024.
214º y165º

PARTE ACTORA: ciudadanos KAAREN MARÍA ISABEL MÁRQUEZ ROJAS, ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ ROJAS eIVAN RAFAEL MÁRQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. V-10.580.524, V-11.637.931 y V-8.815.322, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana NATACHA KATERINA MÁRQUEZ VELANDIA, venezolana, mayor de edad, con la cédula de identidad N° V- 30.765.003.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE Nº: 16.176

DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

I
EVENTOS PROCESALES

Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano abogado Carlos Eduardo Romero Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.608, en representación de los ciudadanosKaaren María Isabel Márquez Rojas, Antonio José Márquez Rojas e Ivan Rafael Márquez Rojas, portadores de las cedula de identidad Nros. V-10.580.524, V-11.637.931 y V-8.815.322, en contra de la ciudadanaNatacha Katerina Márquez Velandia, venezolana, mayor de edad, con la cédula de identidad N° V-30.765.003, siendo enviada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en función de Distribuidor; luego del sorteo de distribución de causas; correspondió a este mismo Juzgado, en fecha 7 de julio de 2024, dándole entrada al presente juicio bajo el N°16.176, realizando las respectivas anotaciones y controlándose estadísticamente, fijándose el día 8/8/2024 para que consigne en físico escrito de demanda y anexos.
En tal sentido, en fecha 12 de agosto del 2024, mediante diligencia la parte accionante, presentó escrito de demanda junto con sus anexos en los que fundamenta la pretensión en la presente litis.

II
MOTIVA

Ahora bien, siendo la oportunidad de este juzgador para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, considero apropiado realizar las siguientes observaciones:

En sentido procesal, la acción se presenta como uno de los elementos integrantes de ese triunvirato, que constituye junto a la jurisdicción y al proceso, los nervios centrales de la actividad jurisdiccional del Estado.En sentido estricto, la doctrina ha concebido a la acción como la posibilidad jurídico constitucional que posee toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la Ley, pueda obtener la tutela de un determinado interés jurídico. Esta noción se patentiza en la consagración constitucional del principio de la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la materialización efectiva de este postulado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de los Tribunales de la República.

Para el ejercicio de la acción deben confluir determinadas condiciones simultáneamente, cuya ausencia, así sea solo de una de estas, conllevaría al desmontaje de cualquier forma concreta de acción. Esas condiciones o requisitos de procedencia de la acción son la posibilidad jurídica, el interés y la cualidad.

La cualidad en sentido amplísimo es entendida por Luís Loreto en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:

“…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.

De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. En tal sentido, a la luz del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva).

Estos razonamientos conducen a la conclusión de que si bien la cualidad, ya sea activa o pasiva, es uno de los presupuestos de la acción, su ausencia se traduce necesariamente en la ausencia de acción y, en consecuencia, la inexistencia del proceso. Al afectar al orden público puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte por el juez en todo estado y grado del proceso, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del dieciocho (18) de mayo de 2001 (Caso: Monserrat Prato).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que:

“…la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa…”.

Ahora bien, en el caso de marras el escrito de demanda y sus recaudos consignados por el ciudadano abogado Carlos Eduardo Romero Sánchez en el INPREABOGADO bajo el N° 85.608, en el cual aparece como apoderado judicial de los accionantes, se hace pertinente citar el artículo 208 del Código Civil, Capitulo II, Título V vigente que señala:

“…La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad hoc que lo represente en el juicio…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).


En tal sentido, de la revisión exhaustiva de la presente causa, verifica quien aquí decide,que resulta evidente que la demanda interpuesta por los ciudadanos Kaaren María Isabel Márquez Rojas, Antonio José Márquez Rojas e Ivan Rafael Márquez Rojas, adolece de un hecho que conduce a la falta de uno de los presupuestos de procedencia de la acción. Concretamente, se observa la omisión injustificada de incluir en el polo pasivo de la demanda a la ciudadana Elba Liset Velandia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.532.522, en su carácter de madre de la demandada. Esta omisión constituye una clara contravención a la norma legal citada, la cual establece de manera expresa la necesidad de demandar conjuntamente al hijo y a la madre en los procesos de impugnación de la paternidad, por lo cual se desvanece la apariencia de acción que existió y, en consecuencia, se declara su inexistencia en la presente causa.
En atención al razonamiento expuesto, este Tribunal establece que la declaración de falta de cualidad desvanece la apariencia de acción que existía en la presente causa y, en consecuencia, se hace forzoso declarar sin lugar la solicitud. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ,inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.608,en representación de los ciudadanos KAARREN MARÍA ISABEL MÁRQUEZ ROJAS, ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ ROJAS e IVAN RAFAEL MÁRQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidadNros. V-10.580.524, V-11.637.931 y V-8.815.322, respectivamente; en contra de ciudadana NATACHA KATERINA MÁRQUEZ VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.765.003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudencialessupra transcritos.
SEGUNDO: No ha lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al segundo (02) día del mes de octubre del año dos mil cuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.–


EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/mr.-
EXP. Nº 16.176


En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana. -
El Secretario,