REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de octubre de 2024
214° y 165°
PARTE ACTORA: Abogada YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.436.962.
Apoderada Judicial: JOSÉ VERHELST, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.783.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ MILHO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.266.668.
Defensor ad litem: EDWAR ARCILA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.427.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nº 15.859
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por la abogada Yndira del Carmen Balduz Martínez, contra el ciudadano Antonio José Milho Moreno, ambas partes plenamente identificadas ut supra, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado Edwar Arcila inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.427, ha ejercido parafraseando a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia una representación no eficiente, por cuanto se evidencia de la contestación de la demanda presentada, que la misma señala que “(…) me fue imposible ubicar al ciudadano: ANTONIO JOSE MILHO MORENO, retro identificado, tanto vía WhatsApp como por reiteradas llamadas a su respectivo número celular. 0414-4522648 (…)”, es decir, solo se limitó a enviar mensajes a través de la red social WhatsApp y realizar llamadas a un número telefónico supuestamente perteneciente al demandado, sin haber enviado mediante IPOSTEL el debido telegrama y ni trasladarse al domicilio del demandado cuya dirección consta en el expediente.
Así mismo, el defensor ad litem designado durante la articulación probatoria faltó a sus deberes inherentes al no haber consignado escrito de prueba alguno que favoreciera al demandado. De modo tal que tal actitud demuestra el menoscabo al derecho a la defensa que ha sufrido el demandado en la presente causa.
En ese sentido este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en el expediente N° 2016-000087, de fecha diecisiete 17 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado ponente Guillermo Blanco que explanó:
“ (…)No puede haber justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio. (…) “.Omissis.. “(…) Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por las razones antes expuestas y el criterio jurisprudencial transcrito, a los fines de garantizar el legítimo derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que lo procedente en el caso sub iudice es revocar el nombramiento efectuado en fecha 22 de noviembre de 2023 al abogado Edwar Arcila como defensor ad litem del ciudadano Antonio José Milho Moreno, por la manifiesta representación no eficiente y siendo deber de los Jueces en ese sentido procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar el debido proceso, decretar la reposición de la causa al estado de designar por auto separado nuevo defensor ad litem al demandado y declarar la nulidad absoluta de las actuaciones que rielan desde el folio 89 al 107 del presente expediente, ambos inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA el nombramiento de defensor ad litem recaído en la persona del abogado EDWAR ARCILA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.427.
SEGUNDO: LA NULIDAD absoluta de las actuaciones que rielan desde el folio 89 al 107 del presente expediente, ambos inclusive.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se designe por auto separado nuevo defensor ad litem al demandado.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP. N° 15.859
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
El Secretario