REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Octubre de 2024
214º y 165º

DEMANDANTES: Ciudadanas AIDA JOSEFINA MÀRTINEZ GÒNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.274.111, actuando en nombre propio y en representación del Centro de Atención Integral para los Trabajadores de la Economía Informal (CEDITEL), debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el Nº 06, Folio 34 al 38, Protocolo Primero, Tomo 05, llevado en el tercer trimestre de ese año en fecha 05 de Septiembre de 2005, y VALENTINA TERESHKOVOA RODRIGUEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.257.829.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: 16.189
ANTECEDENTES.

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por las ciudadanas AIDA JOSEFINA MÀRTINEZ GÒNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.274.111, actuando en nombre propio y en representación del Centro de Atención Integral para los Trabajadores de la Economía Informal (CEDITEL), debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el Nº 06, Folio 34 al 38, Protocolo Primero, Tomo 05, llevado en el tercer trimestre de ese año en fecha 05 de Septiembre de 2005, y VALENTINA TERESHKOVOA RODRIGUEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.257.829, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio EMILIO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.410, sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual tiene una superficie de setecientos once metros con treinta y siete centímetros cuadrados (711,37 Mts2), con todas las mejoras pertenecientes y adherentes de dicho inmueble, ubicadas en el Galpón Comercial que ocupa la totalidad de la parcela, incluyendo una mezzanina construida con estructura metálica con una superficie aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2), ubicada en la calle Sánchez Carrero Nº 72 del Barrio Santa Rosa de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: en treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 Mts), con casa que es o fue del ciudadano Mariano Castillo, SUR: en treinta y cuatros metros con ochenta y tres centímetros (34.83Mts), con casa que es o fue de Lucia Rosales, ESTE: que es su frente, en veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95 Mts), con calle Sánchez Carrero y OESTE: en veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts), con terreno municipal en línea quebrada.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada no se enmarcó en el procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, sino a través de la denominada jurisdicción graciosa o voluntaria, en virtud de la ausencia de la parte demandada por cuanto del libelo no se desprende el mismo, del mismo modo se incumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Consecuente con lo anterior, es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que establece:
“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas (…)”

De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos, por no haber sido propuesta la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble tal y como lo exige la norma supra transcrita, si bien es cierto riela a los folios (15 al 24), Certificación del Registro exigida para este tipo de demanda no es menos cierto que la misma resulta insuficiente, siendo evidente la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión Jurídica contenida en el libelo de la demanda, en virtud de que la exigencia de los documentos a los que se refiere la precitada norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así, por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable. Así se decide.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso.
Bajo esa premisa, este Tribunal estima pertinente traer a colación parte de las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano Ángel Rodríguez en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia), en la cual se lee lo siguiente:
“…La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible…No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento...”
Con fundamento en la decisión transcrita, y demás razones de hecho y de derecho explanadas supra, resulta forzoso para este Sentenciador declarar inadmisible como lo hará en la dispositiva de este fallo, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por no haber cumplido con los requisitos de ley. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue presentada por las ciudadanas AIDA JOSEFINA MÀRTINEZ GÒNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.274.111, actuando en nombre propio y en representación del Centro de Atención Integral para los Trabajadores de la Economía Informal (CEDITEL), debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el Nº 06, Folio 34 al 38, Protocolo Primero, Tomo 05, llevado en el tercer trimestre de ese año en fecha 05 de Septiembre de 2005, y VALENTINA TERESHKOVOA RODRIGUEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.257.829, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio EMILIO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.410, sobre el inmueble supra señalado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a veinticuatro (24) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/AT
Exp Nº 16.189
En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 11:50 Am.

El secretario,