REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de octubre del 2024
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADRIAN JOSÉ VERA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.289.897, debidamente asistido por las abogadas María Gabriela Aquino D´Milita y Graciela Josefina Seijas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.023 y 9.916, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIERROMAT C.A., Rif J-41025675-3, en representación de los ciudadanos AGUASANTA ESTEFANÍA DEL VALLE COLMENARES SARMIENTO y GABRIEL RENÉ ALMEIDA JIMÉNEZ, venezolanos y titulares de la cédula de identidad N° V-19.131.948 y V-19.364.429, respectivamente; yla Sociedad Mercantil HIERRO MATERIALES DEL CENTRO, C.A, en representación de su Gerente general el ciudadanoGABRIEL RENÉ ALMEIDA JIMÉNEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-19.364.429.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 16.190
UNICO
Vistas y estudiadas las presentes actuacionescuya pretensión jurídica es la RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSÉ VERA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.289.897, debidamente asistido por las abogadasMaría Gabriela Aquino D´Milita y Graciela Josefina Seijas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.023 y 9.916, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil HIERROMAT C.A., Rif J-41025675-3, en representación de los ciudadanos AGUASANTA ESTEFANÍA DEL VALLE COLMENARES SARMIENTO y GABRIEL RENÉ ALMEIDA JIMÉNEZ, venezolanos y titulares de la cédula de identidad N° V-19.131.948 y V-19.364.429, respectivamente; yla Sociedad Mercantil HIERRO MATERIALES DEL CENTRO, C.A, en representación de su Gerente general el ciudadanoGABRIEL RENÉ ALMEIDA JIMÉNEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-19.364.429.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por “RESOLUCION DE CONTRATO”, intentada por el ciudadano ADRIAN JOSÉ VERA VAZQUEZ,supra identificado, la parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expresadas, procedemos a demandar, como en efecto se hace, en nombre de ADRIAN JOSÉ VERA VASQUEZ, mayor de edad, venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.289.897, teléfono celular 0414-2148037 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, y con el carácter indicado, a la Sociedad Mercantil HIERROMAT, C.A, (…) y a la Empresa HIERRO MATERIALES DEL CENTRO, C.A, (…) para que convengan en pagar o a ello sean condenadas, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40 Bs. 566.277.40) que comprende el monto pagado según factura N° 001255, N° de control 001755, equivalente a ONCE MIL NOVCIENTOS VEINTICUATRO CON 03 CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 11.924.03) para su fecha de emisión según cotización 80009267, más el 30% de dicho monto por concepto de honorarios profesionales que ascienden a Bs. 130.679,40. (…) Demandamos las costas y costos procesales incluido honorarios profesionales de abogados estimados en el 30% del monto de la demanda, según lo indicado en el Código de Procedimiento Civil…”
Por los razonamientos expuestos, quien decide observa, que la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, siendo estas:
• Resolución de contrato.
• Cobro de honorarios profesionales.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, a saber, por un ladola resolución de un contrato y por otro, el pago de los honorarios profesionales causados por dicho procedimiento.
Así las cosas, resulta conveniente precisar lo siguiente:
La acumulación objetiva, ocurre cuando dos o más pretensiones se interponen en una misma demanda con la intensión de ser conocidas en un mismo procedimiento. En este sentido, el artículo 77 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Sin embargo, existen ciertos requisitos para que la misma se produzca, Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, los puntualiza de la siguiente manera:
1- Iniciativa del demandante: la acumulación solo puede ser producto de una manifestación de voluntad del actor.
2- Las pretensiones que se quieran acumular deben ser congruentes entre sí, es decir, no pueden excluirse o no pueden resultar contrarias; salvo que se propongan una como subsidiaria de la otra y siempre que los procedimientos no resulten incompatibles.
3- Todas las pretensiones suponen que el Juez es competente por la materia.
4- Los procedimientos que deban seguirse para resolver las pretensiones no pueden ser incompatibles entre sí, es decir, no se podrá acumular una pretensión por juicio ordinario y otra que comporte un procedimiento por intimación.
En concordancia con lo anterior, resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil; el cual contiene las prohibiciones en cuanto a la acumulación de pretensiones:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Ahora bien, la comprobación de cualquiera de los supuestos anteriores, conllevaría a la declaratoria de una inepta acumulación de pretensiones. Cuando la finalidad de cada pretensión se excluye o es contraria a la otra, resulta imposible la unidad del procedimiento, siendo esto una característica de la acumulación en general, por lo cual resulta pertinente aclarar que la resolución del contrato conforme a lo previsto en el Artículo 1.167 del Código Sustantivo Civil, atañe a un procedimiento de naturaleza civil que debe regirse por los trámites del Código Adjetivo, atendiendo a las normas reguladoras del procedimiento ordinario; igualmente el actor, acumulo en el mismo libelo una pretensión de cobro de honorarios profesionales, el cual su procedimiento deberá tramitarse según lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil (antes, artículo 386 del derogado Código de Procedimiento)dicha pretensión ha sido concebido como aquel procedimiento que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios tiene un procedimiento especial para su tramitación, por lo que desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda, lo cual a todas luces deja ver la incompatibilidad de los reclamos interpuestos por la parte actora en su escrito libelar, pues, como se dijo antes, demandó la resolución de un contrato conjuntamente con los honorarios de abogado resultando estas pretensiones incompatibles.
En vista de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente establecer que:
Nuestra legislación en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sentencia N° 99, manifestó que:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”.(Negrillas nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 2914, destacó que:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad…”. (Negrillas nuestras).
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSÉ VERA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.289.897, debidamente asistido por las abogadasMaría Gabriela Aquino D´Milita y Graciela Josefina Seijas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.023 y 9.916, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil HIERROMAT C.A., Rif J-41025675-3, en representación de los ciudadanos AGUASANTA ESTEFANÍA DEL VALLE COLMENARES SARMIENTO y GABRIEL RENÉ ALMEIDA JIMÉNEZ, venezolanos y titulares de la cédula de identidad N° V-19.131.948 y V-19.364.429, respectivamente; yla Sociedad Mercantil HIERRO MATERIALES DEL CENTRO, C.A, en representación de su Gerente general el ciudadanoGABRIEL RENÉ ALMEIDA JIMÉNEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-19.364.429; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubredel año dos mil veinticuatro (2024). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.-
EXP. N° 16.190
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00a. m.
El Secretario
|