REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de octubre del 2024
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YORBIS HAYDEE DAVILA SANGNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.652.705, debidamente asistida por Abogada en ejercicio AMINTA CAROLINA HERRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.411.

PARTE DEMANDADA:ciudadano FREDDY ALEJANDRO PERALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-18.958.722.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE N°: 16.192

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Vista la demanda de partición de sociedad conyugal interpuesta por la ciudadana YORBIS HAYDEE DÁVILA SAGNIA, debidamente asistida por la abogada AMINTA CAROLINA HERRERA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.411, contra el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, este Juzgado, en ejercicio de su función jurisdiccional y en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil venezolano, procede a analizar la referida demanda a fin de resolver sobre su admisibilidad. Para tal efecto, este Tribunal pasa a considerar:

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“… el libelo de la demanda deberá expresar: …”
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. [Negrillas nuestras].

Por su porte, el artículo 341, ejusdem, dispone que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público las, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”. [Negrillas nuestras].

En ese mismo sentido, los artículos 777 y 778 ibídem, estatuyen que:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”. [Negrillas nuestras].

Ahora bien, de la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:

“…En relación a ello, se ha indicado que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio…”.(Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil). [Negrillas nuestras].
En consecuencia, al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acreditación a los autos del título que origina la comunidad sobre los bienes cuya partición pretende la actora y a la determinación del modo en que se llevará a cabo la división de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, relativos a la proporción en que cada uno de los cónyuges tendrá derecho, respectivamente; este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar inadmisible la presente demanda, toda vez que la falta de tales elementos impide el adecuado desarrollo del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana YORBIS HAYDEE SANGNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.909.112, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AMINTA CAROLINA HERRERA CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 301.411, contra el ciudadano FREDDY ALEJANDRO PERALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-18.958.722. Todo de conformidad con los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. .
EL JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:50 p.m.
El secretario.
RCP/AHA/mr
EXP. N° 16.192