REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 8 de octubre de 2024
214 y 165°


PARTE ACTORA: Ciudadanos GEORGES AZRAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.534.357; AGOSTINHO DE JESÚS PITA, portugués, en condición de residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-934.708 y de este domicilio; y HORACIO ALBINO PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.729.405.
Apoderada Judicial: Abogada Dina Arabia Capriles Díaz, Inpreabogado Nro. 27.107.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles:
1. “PROMOCIONES Y INVERSIONES MARACAY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1970, bajo el Nro. 78, Tomo 58-A, Expediente Nro. 41362, en la persona de su representante legal y presidenta, ciudadana Mileni Lucía Alessi Gonzales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 7.267.937.
2. “CORPORACÍON RED AMÉRICA, C.A.”,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06/02/2017, bajo el No. 29, Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y con última modificación protocolizada en fecha 05/09/2018, bajo el Nro. 283, Tomo 31-A, en la persona de su representante legal y presidente, ciudadano Franklin Javier Puchi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.471.428.

EXPEDIENTE: 15.755

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO


ÚNICO
Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de este despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de mayo de 2006, según; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente demanda. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 18 de mayo del 2022; transcurriendo más de dos (02) años, sin que la misma haya realizado algún acto de impulso procesal que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
A mayor abundamiento de lo explanado previamente, la Magistrada Luisa Estella Morales, en sentencia N° 80 de exp. 05-2317 de fecha 16 de febrero de 2006 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…) La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (...)”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas y según las normas anteriormente transcritas tenemos que, la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año, y por cuanto se pudo constatar en el caso de marras desde el 18 de mayo de 2022, fecha en la que el Juzgado, a través del entonces Juez Provisorio, ciudadano Pedro Colina Chávez, asumió el conocimiento de la presente causa y dejó constancia, mediante auto, de que el procedimiento se encontraba en estado de citación, y no habiendo ejercido ningún otro acto tendente a impulsar el presente procedimiento, hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento y transcurrido más de dos (02) años desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta conforme a derecho para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. -


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por “Retracto Legal Arrendaticio”, incoado por los ciudadanos GEORGE AZRAK, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-21.534.357; AGOSTINHO DE JESÚS PITA, de nacionalidad portuguesa, en condición de residente, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-934.708; y HORACIO ALBINO PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.729.405; contra lasSociedades Mercantiles PROMOCIONES E INVERSIONES MARACAY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1970, bajo el Nro. 78, Tomo 58-A, Expediente Nro. 41362; yCORPORACIÓN RED AMÉRICA C,A, inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2017, bajo el Nro. 29, Tomo 10-A.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido este plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al octavo día (08) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. RAMÒN CAMACARO PARRA



EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.


RCP/AH/Rm
EXP. N° 15.769

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario