REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de octubrede 2024
214 y 165°
DEMANDANTE: Ciudadana Antonieta Pirro Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.214.581, con domicilio en elconjunto residencial Terrazas del Limón, piso 1, apartamento signado con el número 1-B ubicado en la avenida principal de El Limón, sector Arias Blanco, del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
DEMANDANDOS:Ciudadano Johnny Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.302.465 con domicilio en el conjunto residencial Terrazas del Limón, Torre F, apartamento signado con el número 2-A ubicado en la avenida principal de El Limón, sector Arias Blanco, del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Ciudadano Fernando Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.339.783 con domicilio en el conjunto residencial Terrazas del Limón, Torre D, apartamento signado con el número 3-D ubicado en la avenida principal de El Limón, sector Arias Blanco, del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Ciudadano Reinaldo Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-14.038.912 con domicilio en el conjunto residencial Terrazas del Limón, Torre A, apartamento PBA, ubicado en la avenida principal de El Limón, sector Arias Blanco, del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Ciudadano Nelson Chauriel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.122.967 con domicilio en el conjunto residencial Terrazas del Limón, Torre F, apartamento signado con el número 2-C, ubicado en la avenida principal de El Limón, sector Arias Blanco, del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
EXPEDIENTE: 15.837-D
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ACUERDO DE PROPIETARIOS
ÚNICO
Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de este despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de Mayo de 2006, según; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente demanda. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que desde el auto de fecha 28 de octubre de 2021 en el cual este Tribunal dispone librar boleta de notificación al demandando FernandoMárquez de conformidad a lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar el movimiento migratorio del demandado Reinaldo Álvarez;hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, se puede inferir que las partes han perdido interés en que se decida sobre la acción pretendida o protejan sus derechos planteados a través de esta vía judicial, en efecto, la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ensentencia de fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 00-0562; ha señalado que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
A mayor abundamiento de lo explanado previamente, la Magistrada Luisa Estella Morales, en sentencia N° 80 de exp. 05-2317 de fecha 16 de febrero de 2006 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…) La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley(....)”.
Así mismo,el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con la premisa contenida en el artículo 15 ejusdem.En consecuencia, según la jurisprudencia y normas anteriormente mencionadas, tenemos que dicha figura legal faculta al juzgador a declarar de oficio la perención del proceso cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año, y por cuanto se evidencia una inactividad procesal prolongada e injustificada por parte dela actora desde el 28 de octubre de 2021; fecha del auto mediante el cual se dispuso librar boleta de notificación y, además, ordenar oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); hasta el día de hoy han transcurrido dos(2)años yno se ha ejercido ningún otro acto tendente a impulsar el presente procedimiento. De hecho, en fecha 20 de abril de 2022 se recibe oficio N° 855-2022 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en el cual se devuelve a este Tribunal la comisión de practicar unamedida cautelar innominadaen razón de haberse constatado la ausencia de actos pertinentes a los finesde impulsar el cumplimiento de dicha medida.En efecto, tales hechos encuadran perfectamente en los términos expresados en las normas in comento, entonces resulta conforme a derecho para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por “Nulidad de Acta de Acuerdo de Propietarios”, incoado por laciudadanaAntonieta Pirro Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.214.581 actuando en su propio nombre y representación al ser abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.601; contra los ciudadanosJohnny Peñaloza, Fernando Márquez, Reinaldo Alvarez, Nelson Chauriel todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° V-13.302.465, V-12.339.783, 14.038.912 y V-12.122.967, respectivamente. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido este plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/lv
EXP. N° 15.837-D
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario
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