REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de octubre de 2024.
213° y 164°
DEMANDANTE: Ciudadana Milagros Josefina Rodríguez Rodríguez, venezolana,mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.236.564.
Apoderado Judicial:Abogado Arnaldo Avendaño Perez, Inpreabogado bajo el N°34.733
DEMANDADA:CiudadanaDayanaNazareth Del VecchioLeota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.800.786.
Apoderados Judiciales: Abogados Mario Antonio Lugo, RonnyRuben Castillo Catariz y Flor de MariaGonzalez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, 94.401, 79.018, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 16.054
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito presentado por la parte demandada debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio Mario Antonio Lugo inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.054, quien opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de la misma ley yla prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES.
La parte demandada en fecha 18 de julio del 2024, debidamente asistida por un abogado, anteriormente identificado, presentó escrito dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda y en lugar de dar contestación al fondo de la misma propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6ºdel Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ordinales 2°, 5 y 6º ejusdemcon fundamento en los argumentos expuestos en los folios 84 al 88 del expediente N°16.054, en razón de:
“…pretende actuar en nombre de los otros supuestos copropietarios, pero no señala las direcciones de localización de los mismos, lo cual es necesario para una eventual llamada para su intervención en la presente causa, para legitimarlos pasivamente en pro del esclarecimiento de la misma por medio de la eventual devolución accionaria.”.
(…)
“…se trata en el presente caso de una falta de vinculación de los hechos alegados y el derecho como soporte de los mismos, no basta con señalar artículos de la ley sustantiva civil, es necesario la subsunción de los hechos con el derecho, no existen dentro del texto del libelo las pertinentes conclusiones que definan o encuadren los hechos que se narran con el derecho esgrimido,…”
(…)
“….No consta en autos el original del instrumento fundamental de la demanda de resolución judicial que nos ocupa, tan solo se encuentra agregada a los autos una copia fotostática la cual ni siquiera tiene la firma del difunto vendedor…”.
Así mismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debido a que:
“… se debe acudir previamente a la vía administrativa ante el Ministerio correspondiente… todo de conformidad con los artículos 4 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.
(…)
“…no solo se demanda una supuesta acción de resolución de contrato de venta sino que expresamente se demanda los costos y las costas de la demanda propuesta, incluyendo honorarios profesionales de abogados, es decir, que en un mismo libelo de la demanda se propone una acción ordinaria denominada acción de resolución de contrato y, en el mismo libelo se propone un procedimiento especial basado en costos y el de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados….”.
II. MOTIVACIÓNPARA DECIDIR.
Estudiados exhaustivamente los alegatos de la parte demandada, en los que plantea determinadas cuestiones previas, así como la oposición formulada por la parte actora a tales pretensiones y laspruebaspromovidas en el lapso de articulación abierto para tal incidencia, este tribunal entra a resolver sobre la procedencia o no de dichas cuestiones previasalterando el orden de las mismas puesto que de ser considerada alguna con lugar, en virtud de su efecto sobre el proceso, seria inoficioso conocer el resto de las excepciones opuestas, de conformidad con lo siguiente:
Sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del anterior cuerpo normativo, alegada debido a que “No consta en autos el original del instrumento fundamental de la demanda de resolución judicial que nos ocupa, tan solo se encuentra agregada a los autos una copia fotostática la cual ni siquiera tiene la firma del difunto vendedor…”. Se evidencia en el anexo marcado con letra “B” adjunto al libelo de la demanda, el aparente original del documento privado de fecha 21 de febrero del 2018 cuyo contenido refleja la presunta declaración de los ciudadanos José Rafael Andrea Soto y Milagros Josefina Rodríguez Rodríguez, identificados ut supra, de dar en venta un inmueble de su propiedad a la ciudadana DayanaNazareth del VecchioLeota y quien es la parte accionada en la presente causa. Ahora bien, tal instrumento sería valorado por este Juzgador como instrumento fundamental de la presente Litis por cuanto de este se pudiera derivar el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda, es decir, el supuesto contrato por el cual se pretende la acción de resolución. En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29] «los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante». Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de las pretensiones aquellas de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
No obstante, el documento de compra- venta privado objeto de la actual Litis carece de la firma del causante José Rafael Andrea Soto, quien figura como adquirente originario del inmueble en litigio. La demandante, cónyuge supérstite, no ha aportado al proceso el acta de matrimonio que demuestre fehacientemente que la adquisición de los bienes se produjo durante la vigencia del vínculo matrimonial. En consecuencia, y a falta de prueba de la comunidad conyugal, es el ciudadano cuya firma se encuentra ausente en el documento considerado como instrumento fundamental de la demanda, quien tendría la capacidad de pactar la venta. Tal facultad no puede ser atribuida a la parte demandante de forma exclusiva, y además se reitera, el instrumento privado carece de la firma que lo formaliza y lo vincula al causante, por tanto no existe coincidencia entre quien debería suscribir el documento y del hecho documentado, entonces no puede corroborarse la premisa planteada en libelo de la demanda cuando se señala “…la aquí suscrita parte actora Milagros Josefina Rodríguez Rodríguez y quien en vida era mi cónyuge, ciudadano Jose Rafael Andre Soto, dimos mediante documento privado, el cual anexo en este acto en original y marcado con la letra “B”…” .
Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro que la demandante presentó lo que esta consideraba como instrumento fundamental, es decir, un documento privado donde se manifiesta la aparente voluntad de vender por parte del ciudadano Jose Rafael Andre Soto y Milagros Josefina Rodríguez Rodríguez, identificados previamente, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, cuya superficie abarca ciento ochenta metros cuadrados (180 mts²) distinguida con el número F-7 que forma parte de la manzana F, de la urbanización “Vista Hermosa” ubicada en el asentamiento campesino “La Concepción”, sector “La Julia”, en jurisdicción del municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Sin embargo, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, puesto que en la misma no se encuentra la firma del causanteJose Rafael Andre Soto, quien figura como propietario del inmueble y parte vendedora.
Ahora bien, al no existir constancia documental alguna que sustente la pretensión de la actora ni que demuestre los hechos y derechos invocados, se evidencia el incumplimiento dela demandante con respecto a la carga procesal de acompañar el instrumento fundamental al escrito libelar, según lo dispuesto en el artículo 340 en su ordinal 6°del Código de Procedimiento Civil.Esta exigencia procesal encuentra su fundamento en el derecho a la defensa del demandado, quien tiene derecho a conocer con precisión los fundamentos de la pretensión en su contra, a su “publicidad”, “lealtad” y además al “control in limine” de esa prueba;especialmente cuando dicho instrumento constituye el núcleo fáctico de la pretensión, a fin de preparar su defensa de manera adecuada. Tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito Jesús E. Cabrera Romero, siguiendo aBorjas(Revista de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34):
“…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
(Cfr. Sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016 exp. N° 2016-111)
Como resultado, la actora ha perdido toda oportunidad para producir eficazmente tal documento habiendo hecho omisión en su escrito libelar de las excepciones que contempla del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que siendo el instrumento fundamental ausente parte indivisible de la causa petendi, ha de ser considerado como requisito de forma del acto de admisión de la demanda. Por otro lado, es importante señalar que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.De la misma manera, el artículo 12ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Por lo tanto, respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civilalegando el defecto de forma del libelo de la demanda, este tribunal concluye que la parte actora no consignó el instrumento que fundamenta su pretensión por la razones de hecho y de derecho expuestas, no llenando los requisitos del artículo 340 ordinal 6º ejusdem. En virtud de lo anterior, este Tribunal declara CON LUGAR dicha cuestión previa. Así se declara
III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, articulo 346 del Códigode Procedimiento Civil en virtud de no haber cumplido con los requisitos del artículo 340 ordinal 6º ejusdem. SEGUNDO:Como resultado del particular anterior, dado el incumplimiento del requisito de Ley establecido por los artículos de la Ley Adjetiva Civil venezolana mencionada, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar INADMISIBLEla presente demanda deRESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadanaMilagros Josefina Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.236.564 debidamente asistida por el abogado Arnaldo Avendaño Perez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°34.733, contra la ciudadana DayanaNazareth Del VecchioLeota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.800.786 debidamente asistida por los abogados Mario Antonio Lugo, RonnyRuben Castillo Catariz y Flor de MariaGonzalez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.101, 94.401, 79.018, respectivamente. TERCERO:No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. En razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, notifíquese a ambas partes de la presente decisión, conforme al artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.
EL JUEZ TITULAR
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/lv.
EXP. N°: 16.054
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
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