REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000079
PARTE ACTORA: ANA ISABEL CORREA DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.161.754.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUBMILA YOVERXI MARTÍNEZ GIMÉNEZ, PEDRO VICENTE RAMOS RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 205.818 y 31.602 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FORUM SUPER MAYORISTAS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA ALEXANDRA ARVELAÍZ RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.566.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (Homologación de Transacción).
En fecha 11 de junio de 2024, le correspondió a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo público y aleatorio el conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2024, este Juzgado se abstuvo de recibir la causa, de conformidad al auto dictado en la misma fecha, cursante al (folio 122), ordenando su devolución al Tribunal que conoció en fase de mediación.
En fecha 1 de julio de 2024, se da por recibido formalmente la presente causa, por ante este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines legales consiguiente.
En fecha 9 de julio de 2024, mediante auto dictado por ante este Tribunal se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó por medio de auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica pautada para el día 17 de octubre de 2024, a las 09:00 am.
En fecha 17 de octubre de 2024, siendo las 09:00 am, con la comparecencia de ambas partes se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por ante este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia del control y contradicción de los medios de pruebas promovidos por ambas partes. Y a solicitud de las mismas, se fijó una reunión conciliatoria para el día 31 de octubre de 2024 a las 11:00 am, misma que no se efectuara, en virtud del escrito transaccional presentado por las partes; y revisado el mismo, ésta Juzgadora estando en su oportunidad legal correspondiente pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Visto que en fecha 23 de octubre de 2024, fue consignado escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, por la ciudadana: ANA ISABEL CORREA DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.161.754 parte ACTORA, debidamente representada en este acto por el ciudadano abogado: PEDRO VICENTE RAMOS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.062 y la ciudadana abogada: ORIANA ALEXANDRA ARVELAÍZ RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.566, en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, contentivo del ESCRITO DE TRANSACCIÓN celebrado entre la entidad de trabajo: FORUM SUPER MAYORISTAS C.A., parte DEMANDADA, debidamente representada por la abogada: ORIANA ALEXANDRA ARVELAÍZ RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.566, representación que consta suficientemente de instrumento poder que corre inserto a las actuaciones, con facultades expresas para transigir, mediante el cual celebran ACUERDO TRANSACIONAL, indicando ambas partes en el mismo que la relación laboral que sostuvieron culminó; y la parte actora expresamente conviene y reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a la parte demandada, por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la transacción, ni por ningún otro; otorgándole el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral, señaladas en la cláusula novena del escrito mencionado; y por último, ambas partes solicitaron a este Juzgado, se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado el presente procedimiento y evite cualquier litigio que se presentare y ordene el archivo definitivo del expediente. Y en virtud de ello, dejan constancia que el pago fue otorgado mediante transferencia bancaria, a la cuenta identificada con el N° 0102-0130-61-0000109684, del Banco Venezuela, con referencia de transacción N° 89288918, a nombre de la ciudadana: ANA ISABEL CORREA DE CARRILLO parte ACTORA, en el presente procedimiento, lo que alcanza la suma convenida entre las partes, es decir; por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00).
En tal sentido, ésta Juzgadora en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
Verificados como han sido los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 9 y10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 1.713 del Código Civil este Juzgado, comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
En tal sentido, allanados los extremos establecidos de los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, y de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 373 de fecha 14 de mayo de 2014, esta Juzgadora en fase de Juicio declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, con motivo de la relación de índole laboral que sostuvieron, las partes, en puridad de derecho, no es contrario al orden público laboral, y por tanto, con la suma de dinero que cancela la parte demandada a la accionante, pone fin al presente asunto. Así se declara.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los argumentos anteriormente expuestos, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, en el juicio interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL CORREA DE CARRILLO contra la entidad de trabajo denominada: FORUM SUPER MAYORISTAS C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, esta Juzgadora declara concluido el presente procedimiento otorgándole carácter de efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive; y una vez firme la decisión dictada por este Tribunal, se remitirá el presente expediente al Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este provea lo conducente. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Años 214° y 165.
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día veintiocho (28) de octubre de 2024. Año 214° Independencia 165° de la Federación.-
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.-
|