REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
214º y 165º
Cagua, 11 de octubre de 2024
Respecto a la solicitud de citación tacita alegada por el apoderado judicial de la parte actora presentada en fecha 07 de octubre de 2024 en la cual manifiesta que la ciudadana ISCAR LOUDES SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Número V-120.747.726, parte demandada en este proceso, solicitó el préstamo del presente expediente, como consta en el folio 26, tercera línea del libro de préstamo de expediente del archivo de esta sede judicial, y que por ello la mencionada ciudadana tiene conocimiento del presente asunto, de su contenido antes de la citación de Ley conforme al artículo 216 del C.P.C.(sic), y que por ello solicita se dé por citada en la causa, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidades.
La citación presunta se encuentra estipulada en el único aparte del artículo 216 de Código de Procedimiento Civil. Esta figura se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo. De ello, se infiere por consiguiente que el lapso para la contestación de la demanda corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa.
Ahora bien, con relación al libro de préstamo de expedientes, conviene traer a colación un extracto de la sentencia N 2326 pronunciada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 18 de diciembre del año 2007, en el expediente N 07-0926, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual en un caso parecido señaló lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. POR ELLO, EL LIBRO DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTES NO FORMA PARTE DE LAS ACTAS PROCESALES, YA QUE SU USO OBEDECE A UN CONTROL DE ENTREGAS DE EXPEDIENTES QUE LLEVA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL; POR TANTO, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A UNA PARTE EL CONOCIMIENTO DE UN ACTO QUE OCURRIÓ EN EL PROCESO SI EL MISMO NO CONSTA EXPRESAMENTE EN EL EXPEDIENTE.” (Resaltado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa pretende la parte actora que este Tribunal considere el hecho que la ciudadana ISCAR LOURDES SALAZAR, al solicitar el presente expediente al archivo del tribunal y firmar el libro de préstamo de expedientes, sea tomada como una cita ción presunta o tácita de la parte demandada, por lo que a criterio de este Juzgado acordar este supuesto sería modificar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no se puede tomar como citación presunta o tácita este hecho por cuanto la parte demandada no ha realizado ninguna diligencia en el proceso, ni tampoco han estado presentes en un acto del mismo; ya que todo lo que se ha realizado ha sido por impulso de la parte demandante y en consecuencia no se cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el contenido del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega tal pedimento. Así se decide.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. T-INST-C-24-18.130
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