REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
206º y 157º

EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.043

PARTE ACTORA: ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.065.144, asistido por la abogada YVONE BARRIOS inscrita en el Inpreabogado con el N° 290.295
PARTE DEMANDADA: VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA y los HEREDEROS DESCONOCIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 88.062, asistido por la defensora Ad- Litem ZORAIDA GIL MARRERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.276
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 28 de junio de 2023 compareció por ante este Tribunal el ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI titular de la cédula de identidad N° V- 6.065.144 debidamente asistido por la Abogado YVONE BARRIOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 290.295, quienes consignaron demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA junto a sus respectivos anexos, en contra del ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 88.062 (folios 01 al 22).
En fecha 30 de junio de 2023 por visto el libelo de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI ut supra identificado, debidamente asistido por la Abogado YVONE BARRIOS ut supra identificada, se le dio entrada y fue registrada en los libros de causas (folio 23).
En fecha 20 de octubre de 2023 se admite la demanda por prescripción adquisitiva y se ordenó librar edictos a los herederos desconocidos del decujus VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA, de igual manera se ordenó librar Edicto para todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble (folios 46 al 48).
En fecha 23 de octubre de 2023 compareció por ante este Tribunal el Alguacil quien dejó constancia que en misma fecha fijó en la cartelera del Tribunal el edicto del expediente N° T-INST-C-23-18.043 (folio 49).
En fecha 23 de octubre de 2023 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien dejó constancia que en misma fecha fijó el edicto del expediente N° T-INST-C-23-19.043 en la cartelera del Tribunal (folio 50).
En fecha 23 de octubre de 2023 compareció por ante este Tribunal el ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI ut supra identificado como demandante en la presente causa, quien confirió poder apud acta a la Abogado YVONE BARRIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 290.295 a fin de que lo represente en la presente demanda (folio 51).
En fecha 23 de octubre de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado YVONE BARRIOS ut supra identificada como apoderada de la parte demandante quien retiro edictos y de conformidad consignó la respectiva planilla de retiro de documento (folio 52).
En fecha 07 de noviembre de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado YVONE BARRIOS ut supra identificada como apoderada de la parte demandante, quien consignó edictos publicados en los diarios EL SIGLO y ÚLTIMAS NOTICIAS (folios 53 al 55).
En fecha 08 de noviembre de 2023 vista la diligencia suscrita por la Abogado YVONE BARRIOS ut supra identificada como apoderada de la parte demandante contentiva de los edictos publicados en el diario EL SIGLO en fecha 6 de noviembre de 2023 y ULTIMAS NOTICIAS de fecha 06 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó agregarlos a los autos (folio 56).
En fecha 15 de febrero de 2024 compareció por ante este Tribunal la Abogado YVONE BARRIOS ut supra identificada como apoderada de la parte demandante, quien consignó diligencia solicitando al Tribunal se sirva de proveer lo conducente para la citación del defensor ad litem (folio 57).
En fecha 19 de febrero de 2024 vista la diligencia de fecha 15 de febrero de 2024 suscrita por la Abogado YVONE BARRIOS ut supra identificada como apoderada de la parte demandante, donde solicitó se nombre defensor ad litem, este Tribunal acordó de conformidad y nombró a la Abogado ZORAIDA GIL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.276, como defensor judicial del ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNERO SALVATIERRA titular de la cédula de identidad N° V-88.062 y de los herederos desconocidos en el presente procedimiento por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (folios 58 al 59).
En fecha 21 de febrero de 2024 se notificó a la abogada ZORAIDA GIL a través de medios telemáticos para que compareciera ante el tribunal con el fin de aceptar o rechazar el cargo de defensora ad litem. (folio 60).
En fecha 22 de febrero de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado ZORAIDA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.276, quien aceptó el cargo de defensor judicial (folio 61).
En fecha 22 de febrero de 2024 compareció por ante este Tribunal la Abogado ZORAIDA GIL ut supra identificada como defensor judicial del ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNERO SALVATIERRA titular de la cédula de identidad N° V 88-062 y de los herederos desconocidos, quien suscribió diligencia aceptando su cargo (folio 62).
En fecha 29 de febrero de 2024 compareció por ante este Tribunal la Abogado YVONE BARRIOS ut supra identificada como apoderada de la parte demandante, quien consignó escrito de reforma de la demanda junto a sus respectivos anexos (folios 63 al 69).
En fecha 05 de marzo de 2024 se admite el escrito de Reforma de Libelo de Demanda suscrito por la Abogado YVONE BARRIOS ut supra identificada como apoderada de la parte demandante y se ordenó notificar a la Abogada ZORAIDA GIL ut supra identificada como defensor judicial del ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNERO SALVATIERRA titular de la cédula de identidad N° V 88-062 y de los herederos desconocidos (folios 70 al 71).
En fecha 07 de marzo de 2024 compareció por ante este Tribunal el Alguacil quien consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogado ZORAIDA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.276 ut supra identificada como defensor judicial de la parte demandada (folio 72).
En fecha 04 de abril de 2024 compareció por ante este Tribunal la Abogada ZORAIDA GIL ut supra identificada como defensor judicial de la parte demandada, quien consignó contestación de la demanda junto a sus respectivos anexos (folios 73 al 79).
En fecha 12 de abril de 2024 compareció por ante este Tribunal la Abogado YVONE BARRIOS ut supra identificada como apoderada de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas (folio 80).
En fecha 30 de abril de 2024 compareció por ante este Tribunal la Abogado ZORAIDA GIL ut supra identificada como defensor judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas junto a sus respectivos anexos (folio 81).
En fecha 03 de mayo de 2024 se acordó agregarlos a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes (folios 82 al 87).
En fecha 14 de mayo de 2024 por auto se admiten las pruebas promovidas por las partes (folios 88 al 89).
En fecha 17 de mayo de 2024 por auto del tribunal se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos y admitidos por la parte demandante, ciudadanos CARLOS PASTOR CANELON, AIDEE CARIDAD SOJO ZERPA, RAYSA YRENE SOTO, VICTOR ANGEL ARTEAGA MATUTE. (folios 90 al 93).
En fecha 17 de mayo de 2024 compareció por ante este Tribunal la Abogado YVONE BARRIOS ut supra identificada como apoderada de la parte demandante, solicitando nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos (folio 94).
En fecha 20 de mayo de 2024 por auto se acordó de conformidad y fijó nueva oportunidad para la celebración de los actos de testigos (folio 95).
En fecha 11 de junio de 2024 compareció por ante este Tribunal la Abogado YVONE BARRIOS ut supra identificada como apoderada de la parte demandante, quien consignó diligencia solicitando realice el acto de testigos en la presente fecha de la diligencia motivado a que todas las partes se encuentran presentes (folio 96).
En fecha 11 de junio de 2024 por auto se fijó oportunidad para la declaración de los actos de Testigos de los ciudadanos CARLOS PASTOR CANELON titular de la cédula de identidad N° V-2.601.024; AIDEE CARIDAD SOJO ZERPA titular de la cédula de identidad N° V-4.407.723 y VICTOR ANGEL ARTEAGA MATUTE titular de la cédula de identidad N° V4.366.396 (folio 97).
En fecha 11 de junio de 2024 oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de Testigo del ciudadano CARLOS PASTOR CANELON titular de la cédula de identidad N° V-2.601.024, dicho acto fue anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano y el acto se celebró con todas las formalidades de Ley (folio 98).
En fecha 11 de junio de 2024 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de Testigo de la ciudadana RAYSA YRENE SOTO titular de la cédula de identidad N° V-4.551.149, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana (folio 99).
En fecha 11 de junio de 2024 compareció por ante este Tribunal la ciudadana AIDEE CARIDAD SOJO ZERPA titular de la cédula de identidad N° V-4.407.723, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano y el acto se celebró con todas las formalidades de Ley (folio 100).
En fecha 11 de junio de 2024 compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR ANGEL ARTEAGA MATUTE titular de la cédula de identidad N° V-4.366.396, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano y el acto se celebró con todas las formalidades de Ley (folio 101).
En fecha 01 de julio de 2024 vencido como se encuentra el lapso para evacuar pruebas en la presente causa y visto que no hay más pruebas que evacuar, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de Informes (folio 102).
En fecha 25 de julio, el Tribunal hace saber a las partes que ha concluido el lapso para la presentación de informes, por lo tanto, entra en el estado de dictar sentencia definitiva. (folio 103).
En fecha 24 de octubre del 2024 el Tribunal acordó diferir la sentencia por 30 días continuos sin que las partes puedan interponer recursos hasta que se dicte dicha sentencia. (folio 104).


II
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACION A LA DEMANDA

1.1.-DE LA PRETENSIÓN JURIDICA DE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA:
A tales efectos del libelo de demanda y su reforma, se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“(…) Yo; ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-6.065.144, divorciado, Rif N° 060661449, domiciliado en la calle Páez N° 104-03-16, de esta ciudad Cagua; correo electrónico: yvone485@gmail.com N° de teléfono 0414-5439415, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YVONE BARRIOS, INPREABOGADO matricula N° 290.295, Ocurro ante Usted, Con el debido respeto para REFORMAR la presente demanda según Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente.
CAPITULO PRIMERO,
DE LOS HECHOS
Desde el mes de enero del año 1972; es decir hace cincuenta (50) años he venido poseyendo con ánimo de propietario, en forma pública, notoria, y no disputada, el Inmueble conformado por la parcela de terreno y casa sobre el construida, ubicada en la calle Páez, N° 104-04-16, y con código catastral N° 5-13-1-1-4-3-16-0-0-0. De esta ciudad, la parcela de terreno tiene aproximadamente ciento quince metros con cincuenta centímetros cuadrados (115,50M2), y un área de construcción de Ochenta y un metro con veintiséis centímetros cuadrados (81,26M2), con las siguientes distribuciones: Tres (03) habitaciones, Un (01) baño, Cocina, Comedor, Una (01) sala. Cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud de seis metros con sesenta centímetros (6,60), con casa y terreno que son o fueron de Encarnación Martínez, y hoy de Epimeno Reyes. SUR: En una longitud de seis metros con sesenta centímetros (6.60), que es su frente a la calle Páez, NACIENTE: En una longitud de seis metros con sesenta centímetros (6,60), con casa y terreno que son o fueron de los herederos de Esteban Zienz Antiveros, y PONIENTE: En una longitud de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17.50) casa y terreno distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, Un (01) baño, sala, Comedor, Cocina, el cual pertenece a VICTOR MAGDALENO CISNERO SALVATIERRA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-88.062, según documento protocolizado en fecha 23 de octubre de 1980, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua) Bajo el N° 14, Folios 80 al 85, Protocolo 01, Tomo: 01, cuarto Trimestre de año 1980, que se anexa marcado “1”. Y copia de la Ficha Catastral actualizada, marcado anexo marcado “2”. En fecha 10 de febrero del año 2000 recibimos con mucho cariño VICTOR MAGDALENO CISNERO SALVATIERRA, ya identificado con anterioridad y desde ese momento compartimos como una familia bien constituida con el ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNERO SALVATIERRA, el cual lo vimos y sentimos como si fuera nuestro padre atendiéndolo, cuidándolo y ayudándolo en todo momento; mi pareja EVELIN YASMIN TORREALBA BARRIOS, quien es mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad Nro. V-10.667.337. y mi persona, hasta el día 11/01/2022, que el ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNERO SALVATIERRA, Se sintió mal lo trasladamos al hospital Once de enero de 2022 y ese mismo día a las 8,40 p.m. falleció por: 1.-) SHOCK CARDIOGÉNICO, 2.-) CARDIOPATIA MIXTA. 3.-) HIPERTENSION ARTERIAL según se evidencia en Acta de defunción emitida por el Hospital Doctor. José María Vargas, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua en fecha Once (11) de enero de 2022 y consta que mi persona es la que declara y me responsabilizo por todos y cada uno de los gastos ocasionados por este incidente los subsane con dinero de mi propio peculio de mi trabajo de mecánico de Prótesis Dental. Consigno copia certificada marcada con la letra “A”.
DE MI ´POSESIÓN LEGITIMA Y CON ANIMO DE PROPIETARIO
La posesión que he ejercido durante 38 años aproximadamente sobre dicho inmueble es legítima conforme al artículo 772 del Código Civil, es decir que ha sido y es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con la intención de poseer la cosa como mía propia. Al mismo tiempo y conforme al artículo 773 del mismo Código ha sido una posesión para mí mismo y a título de propiedad. Los actos de posesión como tal propietario en nombre propio van desde arrendar parcialmente el inmueble como mío que es, desarrollar mis asuntos, negocios e intereses desde su asiento, domiciliarme mi grupo familiar y yo en el mismo, pagar los servicios básicos, hacer su mantenimiento etc. Todo lo cual refleja el animus dominus de mi posesión.
III DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION
El artículo 1952 consagra el paso del tiempo como modo de crear o extinguir un derecho, lo que en este caso significa la creación a mi favor del derecho de propiedad sobre el inmueble que he ocupado durante 38 años en la forma prevista en la ley para ello. Por eso por cuanto conforme al artículo 772 del Código Civil he tenido durante 38 años la posesión legítima del inmueble antes descrito, es decir que ha sido y es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con la intención de poseer la cosa como mía propia, y conforme al artículo 1952 del mismo Código ha transcurrido el tiempo de ley necesario para prescribir a mi favor, es por lo que formalmente con fundamento en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil DEMANDO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al ciudadano quien en vida se llamó VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, y era portador de la cédula de identidad N° V-88.062, quien figura en el Registro Inmobiliario como último propietario del inmueble ubicado en la calle Páez No. Catastral 104-03-16 de esta ciudad. La parcela de terreno tiene aproximadamente ciento quince metros con cincuenta centímetros cuadrados (115,2) y un área de construcción de ochenta y un metros con veintiséis centímetros (81.26m2), cuyas medidas y linderos son: NORTE, en una longitud de seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts) que es o fue de Epimenio Reyes; SUR, en una longitud de seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts) con la calle Páez, que es su frente; NACIENTE, en una longitud de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con inmueble que es o fue de Eustaquio Bermúdez. Según documento protocolizado en fecha 23 de octubre de 1980 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Aragua (ahora Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua), bajo el No.14, folios 80 al 85, protocolo 01, tomo 01, cuarto trimestre de 1980. Para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que mi persona, es el único y exclusivo propietario del inmueble descrito supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público, bajo el No. 14, folios 80 al 85, protocolo 01, tomo 01, cuarto trimestre de 1980. Pido que la citación del demandado se haga mediante carteles. y/o toda persona que tenga interés en este proceso; Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de bs. 3.822.030, equivalente 3.200 libras Esterlinas que la moneda de mayor valor en el mercado cambiario a la fecha de la presentación.
A LA PRESENTE DEMANDA PRESENTO LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
Marcado 1 copia certificada del documento del último propietario registral del inmueble sobre el cual versa esta demanda de prescripción.
Marcado 2 Copia del Registro de Información fiscal y cedula de identidad.
Marcado 3 Original Certificación de Gravámenes sobre el inmueble emitida por el correspondiente registro.
Marcado 4 Original de certificación genérica emitida por el registro Inmobiliario
Marcado 5 ficha catastral del inmueble
Marcado 6 solvencia de impuestos municipales actualizada
Marcado 7 Solvencia Microcentro y recibo de pago
Marcado 8 últimos recibos del pago de electricidad del inmueble.
Marcado 9 Carta de Residencia
Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Alta de defunción. (…)”.

1.2-DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDADA:

De acuerdo al escrito presentado en fecha 04 de abril del 2024, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, las pretensiones de la parte demandada en cuanto a su contestación las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho, que se resumen así:

(…) Yo, Zoraida Coromoto Gil Marrero, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.288.280, correo electrónico, zorygil1960@gmail.com Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Matricula N° 121.276. Con domicilio procesal Urb. Valle Fresco Manzana 20 N° 03, Turmero Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; N° teléfono: 0412-0438849, Actuando en este acto en mi carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano: VICTOR MAGDALENO CISNERO SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-88.062 y de los herederos desconocidos, en el presente procedimiento; Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA , Interpuesta por el ciudadano: ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.065.144, (RIF) N°V060651449, correo electrónico: yvone6485@gmail.com móvil N° 0414-5439415; debidamente representado por la profesional del derecho abogada YVONE BARRIOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.726.052; inscrita en INPREABOGADO matricula N° 290.295, ante usted con el debido respeto y acatamiento, paso a realizarlo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Dejo expresa constancia que durante mi gestión como Defensor Judicial del ciudadano; VICTOR MAGDALENO CISNERO SALVATIERRA, titular de la cedula de Identidad N° V-88.062 y de los herederos conocidos y desconocidos, en el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por el ciudadano: ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.056.144, (RIF) N° V060651449, de la forma y manera como consta en el expediente signado con el N° T-INST-C-23-18043, según nomenclatura llevada por este tribunal. Realice todas y cada una de las diligencias y gestiones útiles necesarias, a fin de tener contacto con mis presuntos representados, a tal efecto me traslade al último domicilio identificado en la presente causa que es el siguiente; Calle Páez N° 104-03-16 en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. A objeto de verificar sobre la residencia allí del ciudadano: VICTOR MAGDALENO CISNERO SALVATIERRA, plenamente identificado en autos, y por los presuntos herederos conocidos y desconocidos, y tuve la oportunidad de conversar con una ciudadana dijo llamarse: EVELIN YASMIN TORREALBA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.667.337, me informa que el ciudadano; VICTOR MAGDALENO CISNERO SALVATIERRA, identificado anteriormente, vivió y compartió varios años con ella y su pareja el ciudadano: ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, plenamente identificado en autos, así mismo me notifica que el señor había fallecido en el hospital Dr. José María Vargas en la ciudad de Cagua; con dicha información me traslado al Registro Civil del Estado Aragua del Municipio Sucre, solicitando el libro de defunciones; es cuando me percato en el libro del año 2022, aparece una ACTA DE DEFUNCIÓN con el Número 023, de fecha 12/01/2022, la misma Reza en forma siguiente: el fallecimiento del ciudadano: VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA, fecha de nacimiento: VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA, fecha de nacimiento: 22/07/1928, Lugar de nacimiento: Caracas, Documento de Identidad (Cédula) N° 88.062, Edad 93 años, Sexo Masculino, Estado Civil; Soltero, Nacionalidad Venezolano, Profesión u ocupación; oficial de topografía, Residencia: Calle Páez, entre Mariño y Rondón N° 03-16, Cagua Estado Aragua- Fecha de defunción: 11/01/2022, Hora de defunción: 8,40 Pm, País: Venezuela, Estado: Aragua, Municipio: Sucre, Parroquia: Cagua, Causas: 1) Shock Cardiogénico, 2)Cardiopatía Mixta, 3) Hipertensión Arterial. Certificado de defunción N°: 4197608, fecha de expedición: 11/01/2022, nombre y apellido de la autoridad que lo expide: Dra Vilera Vanessa, C.I. N° V-20.757.852, N° MPPS 120109, Denominación de la dependencia de salud: Hospital Dr. José María Vargas. – Así mismo en el Registro Civil ya mencionado se encontró un PERMISO DE INHUMACIÓN O CREMACIÓN N° 023, del cadáver quien en vida llevara por nombre: VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA, y EL Certificado de defunción con el N° 4197608. Consigno copias de lo mencionado con anterioridad, marcado con la letra “A”. – En vista de esta novedad comencé a indagar por la población de Cagua y los alrededores de la vivienda donde el ciudadano: VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA, ya identificado en autos; vivió, Calle Páez, entre Mariño y Rondón N° 03-16, Cagua Estado Aragua; y pregunte por los herederos o presuntos herederos del ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA, ya identificado, En vista que No pude encontrar persona alguna que pudiera dar información de los presuntos herederos del ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA, ya identificado, En vista que No pude encontrar persona alguna que pudiera dar información de los presuntos herederos, y Ciertamente, es indiscutible, que existe la imperiosa necesidad de que mi persona como responsable y cumpliendo mi nombramiento de defensor Judicial, debo ubicar al defendido, o a los herederos conocidos y/o desconocidos; o haga las diligencias necesarias para ello. Dicho contacto pudo hacer de manera personal o mediante la remisión de alguna misiva u otro sistema de comunicación, como podría ser enviarle un mensaje bien a su dirección de correo (e-mail) o a su teléfono móvil, que en este caso es totalmente imposible contactar los sucesores o herederos (desconocidos) del de cujus VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA, quien en vida era venezolano y portador de la cedula de Identidad N° V-88.062. – Pude constatar que en fecha: 20/10/2023; Ordena el tribunal librar un Edicto a los Herederos desconocidos del de cujus VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 88.062, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos, de conformidad con los artículos 231, 232, del C.P.C. que serán publicados en los periódicos EL SIGLO y ÚLTIMAS NOTICIAS, Así como en la cartelera del Tribunal. Ahora bien, conforme a lo establecido en el Artículo 692, Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la Sentencia dictada, por la Sala Constitucional, en el Exp. N° 06-0585, de fecha 10/10/2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULUETA DE MERCHAN, se ordena librar Único Edicto para todas aquellas personas, que se crean con derecho sobre el Inmueble, comparezcan por ante el Tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la publicación. Consignación en autos del edicto se haga. Según lo establecido en el Artículo 692, Código de Procedimiento Civil, el edicto de fijará en los diarios “EL SIGLO” Y “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Así como en las puertas del Tribunal de conformidad lo previsto en los artículos 231, 232, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. – Por otra parte Ciudadana Juez cumplo en informarle a este honorable Tribunal; que en fecha 06 de noviembre de 2023, recibió según diligencia presentada por la abogada Yvone Barrios, inscrita bajo el Inpreabogado N° 290.295, identificada en autos, Edictos publicados en el diario EL SIGLO en fecha 06 de Noviembre de 2023, y en ULTIMAS NOTICIAS Con relación al Juicio de prescripción adquisitiva; LOS EDICTOS DE AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN INTERES EN EL JUICIO Y/O SUCESORES DESWCONOCIDOS los cuales se dan por REPRODUCIDOS. En consecuencia, en fecha 08/11/2023, ordena este tribunal agregarlos en autos. – Artículo 231 “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común , la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. Artículo 232 “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.” Artículo 507 del C.C. (ULTIMA APARTE). Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida que haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Ahora bien ciudadana Juez encontrándome en la oportunidad procesal para contestar la Demanda y tomando en consideración lo antes expuesto y la imposibilidad de localizar por los presuntos herederos conocidos y/o desconocidos del de cujus: VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA, ya identificado lo hago en los siguientes términos: Me opongo, niego rechazo, y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados como el derecho invocado, en la presente demanda interpuesta por el ciudadano: ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V6.065.144, (RIF) N° V060651449, correo electrónico: yvone6485@gmail.com móvil N° 0414/5439415. Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en hechos como en derecho invocado, en demanda incoada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.065.144, (RIF) N° V060651449, correo electrónico: yvone6485@gmail.com móvil N° 0414/5439415. Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a mis representados VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 88.062 y/o de los herederos desconocidos. Pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez se admita esta contestación a la demanda por ser conforme a derecho. La tramita y en fin sea apreciada en su justo valor probatorio y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. - a fin de dar cumplimiento al artículo 174 del código de procedimiento civil cumplo con informar al tribunal mi domicilio procesal el cual se encuentra ubicada en: Urbanización Valle Fresco Manzana 20 N° 03 Turmero Municipio Santiago Mariño Estado Aragua; Es justicia que solicito a la hora y fecha del tribunal (…).

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se deja constancia que, las partes tanto actora como demandada no promovieron informes.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
1. Cursa a los folios 04 al 09 como prueba acompañante del libelo principal marcado con el numero “1”, copia certificada del documento de propiedad del último registro del inmueble de fecha 23 de octubre de 1980, emitida por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que el ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA fue el último propietario del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva que se pretende en este juicio. Así se declara y decide.
2. Cursa al folio 10 como prueba acompañante del libelo principal marcado con el numero “2” copia simple fotostática del documento de identidad y RIF del ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la identidad y dirección fiscal de la parte actora de este proceso. Así se declara y decide.
3. Cursa a los folios 11 al 12 como prueba acompañante del libelo principal marcado con el numero “3” original de la certificación de gravamen emitida por el Registro de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que el ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, realizo una solicitud de certificación de gravamen al respectivo registro la cual fue emitida en fecha 16 de diciembre del 2022 y deja constancia que el bien objeto de este juicio está libre de cualquier gravamen hipotecario y sobre él, no pesa ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar impuesta por algún juzgado u autoridad competente y a nombre del ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNEROSS SALVATIERRA, con cédula número V-88.062. Así se declara y decide.
4. Cursa a los folios 13 al 14 como prueba acompañante del libelo principal marcado con el numero “4” original de la certificación genérica emitida por el Registro de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que el ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, realizo una solicitud de certificación genérica al respectivo registro la cual fue emitida en fecha 09 de junio del 2024 y deja constancia que fue certificado el contenido del documento que reposa en ese registro de fecha 23 de octubre de 1980, bajo el número 15, tomo 1, folios 90 al 95 del protocolo primero a nombre de VICTOR MAGDALENO CISNEROSS SALVATIERRA, con cédula número V-88.062 quien manifestó haber estado domiciliado en Caracas. Así se declara y decide.
5. Cursa al folio 15 como prueba acompañante del libelo principal marcado con el numero “5” copia fotostática de la ficha catastral del inmueble objeto de este juicio. Este Tribunal valora dicho instrumento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que en la dirección de catastro del Municipio Sucre, se encuentra el inmueble inscrito a nombre de VICTOR CISNEROS SALVATIERRA. Así se declara y decide.
6. Cursa al folio 16 como prueba acompañante del libelo principal marcado con el numero “6” copia fotostática del pago de impuestos municipales del inmueble objeto de este juicio. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que el ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, cumple con las obligaciones tributarias municipales del inmueble que ocupa. Así se declara y decide.
7. Cursa al folio 17 como prueba acompañante del libelo principal marcado con el numero “7” copia fotostática de la certificación de solvencia municipal del inmueble objeto de este juicio. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia certifica que el ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, ha mantenido completamente solvente referente a impuestos municipales el inmueble que ocupa. Así se declara y decide.
8. Cursa a los folios 18 al 19 como prueba acompañante del libelo principal marcado con el numero “8” solvencia y recibo de “HIDROCENTRO” asignado el servicio de agua al inmueble ubicado en la Avenida Páez, 104-03-16, Calle Boyacá/Calle Mariño, Csc.Ctral, Cagua, Sucre, Aragua. Este Tribunal valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo del pago de servicio de agua del inmueble. Así se declara y decide.
9. Cursa al folio 20 como prueba acompañante del libelo principal marcado con el numero “9” copia simple del recibo de “CADAFE” asignado al inmueble que identifican con el medidor 000019182. Este Tribunal valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo del pago de servicio eléctrico del inmueble. Así se declara y decide.
10. Cursa a los folios 21 al 22 como prueba acompañante del libelo principal marcado con el numero “10” copia fotostática de constancia de residencia del ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI emitida por el Consejo Comunal Centro Norte Cagua. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que el ciudadano ISMAEL NIEVES es residente o domiciliado en el inmueble ubicado en la Calle N°104-03-16, Calle Páez entre Mariño y Rondón de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. Así se declara y decide.
11. Cursa a los folios 66 al 69 como prueba anexada a la reforma del libelo de demanda copia fotostática del acta de defunción del ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento público administrativo, capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que el mencionado ciudadano propietario del inmueble falleció en fecha 11 de enero del 2022. Así se declara y decide.

1.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
• Se ratifica y hace valer en cada una de sus partes el contenido del escrito presentado ante este tribunal en fecha 29 de febrero del 2024 con relación a la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, donde se observa que el ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI desde enero de 1972 ha venido poseyendo en forma pública, notoria y no disputada el inmueble ubicado en la calle Páez, N° 104-03-16, propiedad de VICTOR MAGADALENO CISNEROS SALVATIERRA según documento protocolizado en fecha 23 de octubre de 1980 por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua. Este tribunal no puede dar valoración al escrito libelar, toda vez que, el libelo de la demanda es el escrito inicial que presenta el demandante ante el tribunal, donde se exponen los hechos, fundamentos de derecho y las pretensiones. Este documento es esencial para dar inicio al proceso y establece el marco dentro del cual se desarrollará el juicio y por lo tanto no es un medio probatorio y, en relación documental antes citada, la misma ya fue apreciada y valorada precedentemente. Y así se decide.
• Se ratifica y hace valer el hecho, que desde el 10 de febrero del año 2000 se tenía buena relación con el ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA propietario del inmueble objeto de este juicio y que el día 11/01/2022 dicho ciudadano falleció en el Hospital Doctor José María Vargas según consta en la respectiva acta de defunción número 023 de fecha 12/01/2022. En relación a los alegatos efectuados corre la misma suerte de lo indicado precedente que solo deben ser demostrados en autos, y en relación al acta de defunción la misma ya fue apreciada y valorada precedentemente. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los testigos a los Ciudadanos: 1.- CARLOS PASTOR CANELON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, N° V- 2.601.024, con domicilio en la calle Páez Nro. 18-12 Centro Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, número Telefónico 0426-3338103. 2- AIDEE CARIDAD SOJO ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-4.407.723, con domicilio en la calle Páez. 82-12 Centro Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, número telefónico 0424-3600496. 3- RAYSA YRENE SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 4.551.149, con domicilio en la Calle Mariño, Casa N° 3-09 Sector Barrancón, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. 4- VICTOR ANGEL ARTEAGA MATUTE, titular de la cedula de identidad N° 4.366.396, con domicilio en la Calle La Romana, casa Nro. 53-20, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, número telefónico 0426-7422636.

En relación al testigo CARLOS PASTOR CANELON, identificado ut supra, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el tribunal para el día 17 de mayo del 2024, pero no asistió (folio 90), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 11 de junio del 2024 (folio 98) rindió la presente declaración:
(…) En horas de Despacho del día 11 de junio de 2024, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte del ciudadano CARLOS PASTOR CANELON, titular de la cedula de identidad N V-2.601.024. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: CARLOS PASTOR CANELON, titular de la cedula de identidad N° V- 2.601.024, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la abogada YVONE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.295 apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, Asimismo se deja constancia que compareció la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.276 Defensor Ad Litem de la parte demandada. Acto Seguido, la abogada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI. RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si el tiempo que tiene conociendo al señor ISMAEL ANOTNIO NIEVES USCATEGUI sabe y le consta que ha hecho vida común en la vivienda que está ubicada en la Calle Páez N° 104-03-16, Sector Centro, Cagua Estado Aragua. RESPONDIÓ: Siempre ha vivido allí. TERCERO: Diga el testigo si ha notado que le ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI vive en ese inmueble con ánimo de dueño. RESPONDIO: Si ha vivido así, toda la vida. CUARTO: Diga el testigo como ha vivido durante todo ese tiempo el ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI durante el tiempo en que ha vivido allí en esa casa. RESPONDIÓ: ha vivido pública y pacíficamente. Cesan las preguntas. Seguidamente, interviene la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado N° 121.276, defensora judicial de la parte demandada, quien ejerce su derecho a repreguntar. PRIMERA: REPREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA. RESPONDIÓ: Si lo conocí, viviendo siempre en la dirección antes mencionada, en vista de que soy vecino, vivo a una cuadra. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 09:50 am. (…)”.

Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, coherente, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al testigo AIDEE CARIDAD SOJO ZERPA, identificado ut supra, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el tribunal para el día 17 de mayo del 2024, pero no asistió (folio 91), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 11 de junio del 2024 (folio 100) rindió la presente declaración:
(…) En horas de Despacho del día de hoy 11 de junio de 2024, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana AIDEE CARIDAD SOJO ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.407.723. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: AIDEE CARIDAD SOJO ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.407.723, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la abogada YVONE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.295 apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, Asimismo se deja constancia que compareció la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.276 Defensor Ad Litem de la parte demandada. Acto Seguido, la abogada de la parte demandante procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI. RESPONDIÓ: Si, lo conozco, porque es mi vecino desde hace muchos años. SEGUNDO: Diga la testigo si el tiempo que tiene conociendo al señor ISMAEL ANOTNIO NIEVES USCATEGUI, sabe y le consta que ha hecho vida común en la vivienda que está ubicada en la Calle Páez N° 104-03-16, Sector Centro, Cagua Estado Aragua. RESPONDIÓ: Si él vive allí con su familia, y vive allí durante mucho tiempo. TERCERO: Diga la testigo si ha notado que le ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI vive en ese inmueble con ánimo de dueño. RESPONDIO: Si con carácter de propietario. CUARTO: Diga la estigo como ha vivido durante todo este tiempo el ciudadano en esa casa. RESPONDIO: En forma pacífica con su familia y sus vecinos. Cesan las preguntas. Seguidamente, interviene la la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado N° 121.276, defensora judicial de la parte demandada, quien ejerce su derecho a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA. RESPONDIO: Si, el vivió mucho tiempo en el núcleo familiar del señor ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:52 a.m. (…)”.

Este tribunal observa que la testigo antes citada, no fue tachada expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta de la misma para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, coherente, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testigo VICTOR ANGEL ARTEAGA MATUTE, identificado ut supra, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el tribunal para el día 17 de mayo del 2024, pero no asistió (folio 93), posteriormente en una nueva oportunidad para el día 11 de junio del 2024 (folio 101) rindió la presente declaración:

(…) En horas de Despacho del día de hoy 11 de junio de 2024, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte del ciudadano VICTOR ANGEL ARTEAGA MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V- 4.366.396. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: VICTOR ANGEL ARTEAGA MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V- 4.366.396, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la abogada YVONE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.295 apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, Asimismo se deja constancia que compareció la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.276 Defensor Ad Litem de la parte demandada. Acto Seguido, la abogada de la parte demandante procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI. RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si el tiempo que tiene conociendo al señor ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, sabe y le consta que ha hecho vida común en la vivienda que está ubicada en la calle Páez N° 104-03-16, Sector Centro, Cagua Estado Aragua. RESPONDIÓ: Si ha ha vivido ahí con su familia. TERCERO: Diga el testigo si ha notado que le ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI vive en ese inmueble con ánimo de dueño. RESPONDIO: Si, lo he conocido como dueño. CUARTO: Diga el testigo como ha vivido durante todo este tiempo el ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI durante el tiempo que ha vivido allí en esa casa. RESPONDIÓ: Siempre lo he conocido como una persona pacifica, familiar y buen vecino. Cesan las preguntas. Seguidamente, interviene la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado N° 121.276, defensora judicial de la parte demandada, quien ejerce su derecho a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR MAGDAELNO CISNEROS SALVATIERRA. RESPONDIO: Si lo conoci como vecino y amigo, vivía con la familia del señor ISMAEL ANOTONIO NIEVES USCATEGUI. Cesaron Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman siendo las 11:27 a.m. (…)”.

Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, coherente, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

2. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

2.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

1- Cursa a los folios 76 al 79 como prueba acompañante al escrito de contestación marcado con la letra “A” copia fotostática del acta de defunción del ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que el mencionado ciudadano falleció en fecha 11 de enero del 2022. Así se declara y decide.

2.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PRUEBAS:
• En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
• Ratifica y reproduce como prueba fehaciente, los edictos publicados en los periódicos “EL SIGLO” y “ULTIMAS NOTICIAS” consignados en fecha 08/11/2023 al tribunal y cursantes de los folios 54 al 55 del presente expediente. Este Tribunal deja claro que los edictos publicados son considerados como una formalidad esencial que debe cumplirse para asegurar el derecho a la defensa y lo único que evidencia es que la parte actora cumplió con la carga de publicar los edictos en los plazos rqueridos, razón por la cual no pueden ser considerados medios probatorios. Así se declara y decide.
• Promueve en copias simples fotostáticas dos (2) tomas fotográficas del inmueble objeto de este juicio cursante al folio 86 del presente expediente. Este Tribunal valora dicho instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnadas y desconocidas por la demandada. Así se declara y decide.
V
MOTIVACION
Trabada como se encuentra la litis resulta pertinente hacer una revisión con el propósito de concluir si en efecto en el caso de autos fueron cumplidos o no los requisitos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como Prescripción Adquisitiva.
Primeramente, es necesario definir de forma oportuna aquello que persigue la actora para de esa forma delimitar si se cumplieron las formalidades jurídicas a través de las cuales se materializa la institución invocada. En tal sentido, la prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la Ley; es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad; de allí su concepto, que es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la ley y bajo los requisitos que ésta establezca; así pues, la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima por creación legal, son los elementos indispensables para la existencia de la institución jurídica.
Sobre esto, el Tratadista Patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, establece los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad:
“…1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. En tal sentido es clara la precisión contenida en el artículo 778 del Código Civil al establecer que: “No produce efecto jurídico la posesión de cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
1. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima entendida esta en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea “Continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
2. Que la posesión legitima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Sentado lo anterior, se procederá posteriormente a determinar o examinar la procedencia o improcedencia de la acción que fuera ejercida en el presente juicio. La norma legal contenida en el artículo 1.952 del Código Civil, enmarca la definición de la prescripción de la siguiente forma:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En este mismo sentido, establece el artículo 1.953 eiusdem: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. De la misma manera, el artículo 772 lex citae: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”. La posesión a que se alude en el artículo 772 anteriormente trascrito, es una posesión calificada que requiere el cumplimiento de determinados requisitos:
Continúa, la que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos;
No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos;
Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo;
Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad;
No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no;
Con ánimo de dueño, es la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.
El Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, Cosas, Bienes y Derechos Reales”. Caracas 1.999, comenta con relación al artículo anteriormente transcrito, que precede lo siguiente:
“…implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
Por otro lado, para Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, Segunda Edición, página 310, indica lo que a continuación se transcribe parcialmente así: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Segunda Edición, año 2006, pág. 35 a la 37, establece:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción. Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil… …omisis… Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, establecen lo que se redacta a continuación:
“…Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”… (..) …Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”.
Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, extremos estos a ser analizados en el caso objeto de la presente controversia planteada; ahora bien, aunado a lo precedentemente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia” a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo” b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera “e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Además de lo anteriormente señalado, el procedimiento del Juicio por Prescripción Adquisitiva, está previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión”, específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidos, desde el artículo 690 al 696. La figura de la Prescripción Adquisitiva, está establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”.
Así mismo, artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Conforme a los artículos y doctrinas antes señaladas, se entiende perfectamente que, para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan los seis (6) requisitos indispensables, los cuales vienen a ser, que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser CONTINÚA, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa de manera continua; el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente mediante la constancia de residencia, evacuada por el Consejo Comunal Centro Norte Cagua y la declaración de los testigos CARLOS PASTOR CANELON, AIDEE CARIDAD SOJO ZERPA y VICTOR ANGEL ARTEAGA MATUTE la posesión continuada, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia del inmueble objeto de la pretensión , el cual cursa los folios 21 al 22 marcado con el número “10” y las testimoniales a los folios 98, 100 y 101, el primero como elemento anexo al instrumento de demanda y lo segundo con la declaración de testigos traídos a los autos.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ININTERRUMPIDA, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la Prescripción Adquisitiva, o que a lo largo de esos más de veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Sentenciadora, que el demandante demostró, y así lo afirmaron las testimoniales la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de entorpecimiento dentro o fuera del periodo que determina la Ley Sustantiva Civil, ello se desprende elocuentemente de todos los testigos evacuados dentro del Justificativo de Testigos.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea PACÍFICA Y PÚBLICA, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás con una conducta intachable, una respetuosa actitud y un buen trato con los vecinos, para que así, todos puedan considerarlo como propietario del bien que retiene; es por ello, que a raíz de la respuestas de cada uno de los testigos, tal situación fue perfectamente cumplida; así se deriva, de las testimoniales evacuadas y valoradas previamente en el propio Justificativo de testigos, además de evidenciarse a los que el demandante es quien ha sufragado los servicios públicos.
Respecto a los requisitos, cuarto, quinto y sexto, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, quedo totalmente demostrado por los mismos dichos de los testigos evacuados anudados con las documentales pertinentes anexadas al escrito libelar como son los instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva del demandante, es decir, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, constando a los autos la certificación genérica del registrador que indica que efectivamente el demandado es la persona que aparece como propietaria del inmueble, por lo que se ha cumplido también con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, logrando en consecuencia, demostrar el demandante eficazmente la posesión del inmueble que induce que ostenta por más de 20 años. Y así se establece.
En virtud de la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva y verificado que en ninguno de los veinte años existió algún tipo de interrupción en cuanto a los requisitos (continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia) ya definidos y explicados precedentemente; esta Directora del Proceso Civil debe concluir necesariamente, que el ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.144; ha venido ocupando de manera pacífica, continúa, ininterrumpida el inmueble ubicado en la Calle Páez N° 104-03-16 Sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Dicho Inmueble está constituido por una Casa y el terreno donde se encuentra enclavada estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de seis metros con sesenta centímetros (6,60), con casa y terreno que son o fueron de Encarnación Martínez y hoy de Epimeno Reyes. SUR: En una longitud de seis metros con sesenta centímetros (6,60), que es su frente a la Calle Páez. ESTE: En una longitud de diez y siete metros con cincuenta centímetros (17,50), con casa y terreno que son o fueron de los herederos de Esteban Zienz Antiveros y OESTE: En una longitud de diez y siete metros con cincuenta centímetros (17,50), casa y terreno que son o fueron de Eustaquio Bermúdez, manteniendo el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, comportándose como un buen padre de familia, por lo que, en razón a todos estos argumentos literarios, jurídicos y probatorios, considera esta Directora del Proceso Civil, que están cumplidas todas las condiciones y requisitos necesarios para que prospere la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por lo que deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA. -
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.144 contra el ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-88.062. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el ciudadano: ISMAEL ANTONIO NIEVES USCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.144, queda como único propietario de la casa y el terreno donde está enclavada ubicado en la Calle Páez N° 104-03-16 Sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de seis metros con sesenta centímetros (6,60), con casa y terreno que son o fueron de Encarnación Martínez y hoy de Epimeno Reyes. SUR: En una longitud de seis metros con sesenta centímetros (6,60), que es su frente a la Calle Páez. ESTE: En una longitud de diez y siete metros con cincuenta centímetros (17,50), con casa y terreno que son o fueron de los herederos de Esteban Zienz Antiveros y OESTE: En una longitud de diez y siete metros con cincuenta centímetros (17,50), casa y terreno que son o fueron de Eustaquio Bermúdez, teniendo el inmueble un área de terreno aproximada de 115,20 Mts2 y de construcción 81,26 Mts2 y se encuentra dicho inmueble inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 15, Folios del 90 al 95, Tomo 1 de Fecha 23/10/1980, Protocolo 1 correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.980. TERCERO: Se ordena el Registro de la sentencia dictada a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble; una vez la misma haya quedado definitivamente firme.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas procesales a la parte demandada.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (28/10/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA




En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo 12:30 p.m.
LA SECRETARIA

Expediente N° T-INST-C-23-18.043
MB/Mb/ip