REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA
La Victoria, 10 de octubre de 2.024
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE N°: T-INST-V-C- 24.322-2013
DEMANDANTE: LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105.
DEMANDADA: EVA MARIA CHESNEAU DE FEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-1.788.806.
ABG. DEFENSOR AD-LITEM: LIOMA YSABEL PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.995.517., I.P.S.A Nº: 94.988.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 29/11/2013, por ante este Despacho, con libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva, presentada por el ciudadano, LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., en contra de la ciudadana EVA MARIA CHESNEAU DE FEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-1.788.806. (Folio 01 al 17).
En fecha 04 de diciembre de 2013, mediante auto se le da entrada a la presente demanda y se asigna N° T-INST-V-C- 24.322-2013; para su control en el Archivo de este Tribunal. (Folio 18).
En fecha 09 de diciembre de 2013, mediante auto se Admite la presente demanda, se ordena emplazar a la parte demandada ciudadana EVA MARIA CHESNEAU DE FEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-1.788.806 y se acordó citar por medio de Edicto. (Folio 19 y 20).
En fecha 18 de diciembre de 2013, mediante diligencia el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., consignando emolumentos a los fines de materializar la citación de la parte demandada. (Folio 21).
En fecha 17 de enero de 2014, mediante auto se libró boleta de notificación al Síndico Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, La Victoria. (Folio 22 y 23).
En fecha 22 de enero de 2024, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia consigna fotostatos. (Folio 24).
En fecha 28 de enero de 2014, mediante auto se libró compulsa de la parte demandada. (Folio 25 y 26).
En fecha 19 de marzo de 2014, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación por cuanto hay nuevo Síndico Procurador Municipal. (Folio 27).
En fecha 26 de marzo de 2014, mediante auto este Tribunal deja sin efecto la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal Abg. Rafael Urbina y asimismo se libró boleta de notificación dirigida al nuevo Síndico Procurador Municipal José Gregorio Sumoza. (Folio 28 y 29).
En fecha 21 de abril de 2014, mediante diligencias suscrita por el Alguacil de este Tribunal deja constancia que consigna boleta de notificación firmada por el Abg. José Gregorio Sumoza. (Folio 30 y 31).
En fecha 21 de abril de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de compulsa sin firmar por cuanto no logro contactar a la parte demandada. (Folio 32 al 38).
En fecha 28 de abril de 2014, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia solicita se ordene la citación de la parte demandada mediante cartel. (Folio 39).
En fecha 05 de mayo de 2014, mediante auto el Tribunal libro cartel de citación a la parte demandada. (Folio 40 y 41).
En fecha 27 de mayo de 2014, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia retira cartel de citación. (Folio 42).
En fecha 15 de julio de 2014, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia consigna publicación de cartel de citación. (Folio 43 al 45).
En fecha 03 de agosto de 2014, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia solicita se libre nuevamente la publicación del cartel de citación por cuanto no son los ordenados por la Ley. (Folio 46).
En fecha 11 de agosto de 2014, mediante auto el Tribunal deja sin efecto los carteles ordenados en fecha 05/05/2014 y ordena librar nuevo cartel de citación conforme al 223 del CPC. (Folio 47 y 48)
En fecha 01 de octubre de 2014, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia retira cartel de citación. (Folio 49).
En fecha 16 de octubre de 2014, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia consigna publicación de cartel de citación. (Folio 50 al 52).
En fecha 20 de octubre de 2014, mediante auto el Tribunal recibe y agrega la publicación de cartel de citación. (Folio 53)
En fecha 03 de noviembre de 2014, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia solicita se ordene la fijación del cartel en la cartelera de este Tribunal y asimismo solicita se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada y se ordene la publicación de Edictos dirigidos a la parte demandada. (Folio 54).
En fecha 10 de noviembre de 2014, mediante auto el Tribunal niega la solicito en cuanto a la designación de defensor de oficio a la parte demandada, ordena se fije cartel de citación en la cartelera del Tribunal y se libró Edicto. (Folio 55 al 57).
En fecha 11 de noviembre de 2014, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia deja constancia que recibe conforme el Edicto librado por este Tribunal. Y en esta misma fecha deja constancia que consigna los medios necesarios para el traslado de la Secretaria. (Folio 58 y 59).
En fecha 02 de julio de 2015, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia consigna publicaciones de Edicto. (Folio 60 al 96).
En fecha 15n de julio de 2015, mediante diligencia la Secretaria del Tribunal deja constancia que publico en la cartelera del tribunal el Edicto librado en fecha 10 de noviembre de 2014. (Folio 97).
En fecha 16 de octubre de 2015, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia solicitando se ordene un Defensor de oficio. (Folio 98).
En fecha 26 de octubre de 2015, mediante auto se designa como Defensor de oficio al Abg. Carlos Javier Rodríguez, Inpreabogado N° 31.906, se ordena corrección de foliatura y se libró boleta de notificación al prenombrado defensor. (Folio 99 y 100).
En fecha 26 de noviembre de 2015, mediante diligencia el Alguacil consigna boleta de notificación firmada por el Defensor de oficio Abg. Carlos Javier Rodríguez. (Folio 101 y 102).
En fecha 30 de noviembre de 2015, mediante acta el Defensor Ad Litem designado en la presente causa Abg. Carlos Javier Rodríguez manifiesta su aceptación del cargo recaído en su persona y jura cumplir con la misión encomendada. (Folio 103).
En fecha 06 de febrero de 2017, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia solicita se cite al Defensor Ad Litem designado en la presente causa. (Folio 104).
En fecha 15 de febrero de 2017, mediante auto se libró compulsa a la Defensor Ad Litem de la parte demandada. (Folio 105).
En fecha 08 de agosto de 2017, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para el traslado de la Secretaria a los fines de la fijación del cartel en la morada de la demandada. (Folio 106).
En fecha 18 de septiembre de 2017, mediante auto se deja sin efecto el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2017., asimismo se libró compulsa al ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de Defensor Ad Litem de los no presentes. (Folio 107 y 108).
En fecha 22 de febrero de 2018, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia solicita se deje sin efecto el nombramiento del ciudadano ABG. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, como Defensor de oficio y asimismo se designe nuevo defensor de oficio. (Folio 109).
En fecha 06 de abril de 2018, mediante auto el Tribunal deja sin efecto la designación del ABG. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, como Defensor de oficio y asimismo designa como Defensor Ad Litem de la parte demandada a la ABG. LIOMA ISABEL PERAZA., y se libró boleta. (Folio 110).
En fecha 25 de abril de 2018, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación librada a la ABG. LIOMA PERAZA debidamente firmada. (Folio 111 y 112).
En fecha 27 de abril de 2018, mediante Acta se juramenta como Defensor Ad Litem la ABG. LIOMA PERAZA. (Folio 113).
En fecha 24 de mayo de 2018, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia solicita se ordena la citación de la Defensor Ad Litem designada en la presente causa. (Folio 114).
En fecha 04 de junio de 2018, mediante auto se libró compulsa a la ABG. LIOMA PERAZA en su carácter de Defensor Ad Litem. (Folio 115 y 116).
En fecha 07 de junio de 2018, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consigna acuse de recibo de compulsa firmada por la ABG. LIOMA PERAZA. (Folio 117 y 118).
En fecha 02 de julio de 2018, comparece la ABG. LIOMA PERAZA, en su carácter de Defensor Ad Litem designado en la presente causa y consigna escrito de contestación de demanda. (Folio 119 y 120).
En fecha 30 de julio de 2018, comparece la ABG. LIOMA PERAZA, en su carácter de Defensor Ad Litem y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 121).
En fecha 30 de julio de 2018, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 122).
En fecha 02 de agosto de 2018, mediante auto se agregan al expediente escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes. (Folio 123 al 161).
En fecha 10 de agosto de 2018, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 162).
En fecha 19 de septiembre de 2018, se declara desierto las testimoniales de los ciudadanos: JOSE RAFAEL PIRES, titular de la cedula de identidad N° V- 5.545.500; MARCOS ANTONIO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-5.627.164; RANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.373.926; CRUZ DANIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.581.923; MERCEDES MARIA CHAPELLIN, titular de la cedula de identidad N° V-8.817.281; JULIO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.975.611; FRANCISCO JAVIER PARRA CACERES, titular de la cedula de identidad N° V- 5.627.654 y MARIA LUZ CHARIBE titular de la cedula de identidad N° V-8.811.359. (Folio 163 AL 165).
En fecha 26 de septiembre de 2018, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia solicita de fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos ciudadanos: MARCOS ANTONIO MUJICA, RANGEL RODRIGUEZ, CRUZ DANIEL ROMERO, MERCEDES MARIA CHAPELLIN, JULIO DIAZ, FRANCISCO JAVIER PARRA CACERES, y MARIA LUZ CHARIBE. En esta misma fecha mediante diligencia el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, confiere Poder Apud Acta al Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, I.P.S.A Nº: 15.105 (Folio 166 y 167).
En fecha 01 de octubre de 2018, mediante auto se fijó oportunidad para la declaración de las testimoniales de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO MUJICA, RANGEL RODRIGUEZ, CRUZ DANIEL ROMERO, MERCEDES MARIA CHAPELLIN, JULIO DIAZ, FRANCISCO JAVIER PARRA CACERES, y MARIA LUZ CHARIBE; promovidos por la parte actora. (Folio 168).
En fecha 04 de octubre de 2018, mediante Acta se tomó la testimonial del ciudadano RAFAEL JOSE PIRE, titular de la cedula de identidad N° V- 4.545.500. Asimismo, se declara desierto la testimonial del ciudadano MARCOS ANTONIO MUJICA. (Folio 169).
En fecha 05 de octubre de 2018, se declara desierto las testimoniales de los ciudadanos: CRUZ DANIEL ROMERO, MERCEDES MARIA CHAPELLIN, JULIO DIAZ, FRANCISCO JAVIER PARRA CACERES, y MARIA LUZ CHARIBE. (Folio 170 y 171).
En fecha 05 de octubre de 2018, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora ABG. ALEJANDRO PUCCINI, Inpreabogado N° 15105, el cual mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. (Folio 172).
En fecha 10 de octubre de 2018, en fecha 10 de octubre de 2018, mediante auto se fija nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos CRUZ DANIEL ROMERO, MERCEDES MARIA CHAPELLIN, JULIO DIAZ, FRANCISCO JAVIER PARRA CACERES, y MARIA LUZ CHARIBE. (Folio 173).
En fecha 16 de octubre de 2018, mediante acta se tomaron las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE RANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.373.926, CRUZ DANIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.581.923 y MERCEDES MARIA CHAPELLIN, titular de la cedula de identidad N° V-8.817.281. (Folio 174 al 176).
En fecha 16 de octubre de 2018, se declara desierto las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PARRA CACERES, y MARIA LUZ CHARIBE. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para que tales testigos puedan declarar. (Folio 177 y 178).
En fecha 19 de octubre de 2018, mediante auto el Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. (Folio 179).
En fecha 24 de octubre de 2018, se declara desierto las testimoniales de los ciudadanos JULIO DIAZ y FRANCISCO JAVIER PARRA CACERES. En esta misma fecha se tomó la testimonial de la ciudadana MARIA LUZ CHARIBE. (Folio 182).
En fecha 07 de noviembre de 2018, mediante auto se fijó al décimo quinto día de despacho contados a partir de la notificación de las partes oportunidad para que ambas partes presentes sus informes. (Folio 182).
En fecha 21 de octubre de 2019, comparece la ABG. LIOMA ISABEL PERAZA, Inpreabogado N° 94.988, la cual mediante diligencia se da por notificada del auto de fecha 07/11/2018. (Folio 183).
En fecha 22 de abril de 2022, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, con su apoderado judicial a los fines de solicitar abocamiento de la causa. (Folio 184 y 185).
En fecha 25 de abril de 2022, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, con su apoderado judicial, el cual mediante diligencia solicita la Notificación de la Defensora de Oficio. (Folio 186 y 187).
En fecha 28 de abril de 2022, se dictó auto de abocamiento y se libró boleta de notificación a la Defensor Ad Litem ABOGADA LIOMA ISABEL PERAZA. (Folio 188 y 189).
En fecha 11 de octubre de 2022, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia solicita se designe nuevo Defensor Ad Litem. (Folio 190).
En fecha 17 de octubre de 2022, mediante auto se designa a la profesional del derecho SOFIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado N° 263.906, y asimismo se libró boleta de notificación. (Folio 191).
En fecha 17 de octubre de 2022, mediante auto se ordena corrección de foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del C.P.C., y en esta misma fecha se ordena el cierre de la presente pieza y apertura de la pieza denominada Pieza II. (Folio 192 y 193).
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA II
En fecha 17 de octubre de 2022, mediante auto se apertura la presente pieza. (Folio 01).
En fecha 14 de julio de 2023, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual mediante diligencia solicita se designe nuevo Defensor Ad Litem. (Folio 02).
En fecha 20 de julio de 2023, mediante auto el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y designa como Defensor Ad Litem al Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado N° 47.020, y se libró boleta de notificación al profesional del derecho LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA. (Folio 03).
En fecha 14 de agosto de 2023, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho deja constancia que consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA. (Folio 04 y 05).
En fecha 19 de septiembre de 2023, mediante acta el ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, Inpreabogado N° 47.020, declara que acepta el cargo de Defensor Ad Litem recaído en su persona y se declaró juramentado. (Folio 06).
En fecha 20 de septiembre de 2023, comparece el Defensor Ad Litem designado en la presente causa ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, solicitando se fije oportunidad para que ambas partes presenten escritos de informe. (Folio 07).
En fecha 13 de octubre de 2023, mediante auto se fija oportunidad para que ambas partes presenten escritos del informe al décimo quinto (15°) día de Despacho. (Folio 08).
En fecha 02 de noviembre de 2023, comparece el ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.020, en su carácter de Defensor Ad Litem el cual presenta escrito de informe. (Folio 09 y 10).
En fecha 07 de noviembre de 2023, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual, mediante diligencia consigna certificación genérica de emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. (Folio 11 al 14).
En fecha 09 de noviembre de 2023, comparece el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, I.P.S.A Nº: 15.105., apoderado judicial d la parte actora el cual, mediante diligencia consigna escrito de informe y asimismo consigna escrito de observaciones. (Folio 15 al 19).
En fecha 09 de noviembre de 2023, comparece el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.628.457, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.300., I.P.S.A Nº: 15.105., el cual, mediante diligencia solicita copia simple. (Folio 20).
En fecha 20 de noviembre de 2023, comparece el ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.020, en su carácter de Defensor Ad Litem, el cual presenta escrito de observaciones. (Folio 21).
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Que consta en Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2013, con planilla de presentación N°103000-65645, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, constante de tres (3) folios útiles y que anexo marcado “A”, que ha venido poseyendo desde hace más de 20 años un inmueble constituido por una casa, construida sobre terreno Municipal e integrada así: una (1) habitación; cuatro (4) salas de baño; una (1) cocina; cuatro (4) salas; un (1) salón comedor; con paredes de adobe en partes y en partes de bloque y columnas de concreto; pisos de cemento; techos en partes de platabandas nervada y en partes en estructura de hierro, madera con láminas de Zinc; puertas y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas e instalaciones de aguas blancas y negras; el inmueble descrito se halla ubicado en la Calle Rivas Dávila, No.46 Este, Numero Catastral 0502010100350020000, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas actuales, tomados de la Planilla Catastral N° C-1318/12 de fecha 15 de Febrero de 2012 y que anexa a la presente demanda marcada “B” con los siguientes: NORTE: en 23,50 Mts. Con calle Rivas Dávila; SUR: en 24,06 Mts. Con casa de Simón Haddad A; ESTE; en 34,17 Mts. Con Centro Comercial Paseo Rivas Dávila; y OESTE: en 32,67 Mts. Con Centro Comercial Hamale… El citado inmueble, constituido por la descrita casa, con sus mejoras, bienhechurías y constituido por la descrita casa, con sus mejoras, bienhechurías y ampliaciones construidas por el a su solas y únicas expensas, la ha poseído en forma legítima como propia, en una posesión, que ha sido más de veinte (20) años, posesión esta que tiene de forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con ánimo e intención de tenerlo como propio. Alega que esa posesión sobre el inmueble mencionado, ha sido continua y no interrumpida: puesto que desde hace más de veinte (20) años ha venido poseyendo y manteniendo sin interrupción alguna, uno y otro año, de manera permanente; PACIFICA, por cuanto durante esos años que la posee viviendo en esa posesión habitando tal inmueble, JAMAS ha sido perturbado por persona, entidad u organismo de naturaleza alguna; no se ha ocurrido circunstancia alguna de inquietud y su legitima posesión la ha ejercitado sin violencia, sin contradicciones u oposición alguna por parte de terceros; PUBLICA, porque la posesión sobre tal inmueble la ha verificado a la vista y con conocimiento de cuantos han querido ver y conocer la casa donde ha vivido, permanecido y usufructuado durante más de veinte (20) años, NO EQUIVOCA, es decir, ha sido esa casa y no otra, la que ha poseído conscientemente como su hogar y el de su famila; y con intención de tenerlo como propio suyo (con Animus Domini), en virtud de que nunca ha existido duda sobre que es el legítimo poseedor de tal inmueble, quien lo ha poseído con la certeza y dominio de hacerlo para el como único dueño, no de modo precario o a nombre de otro u otros, cumpliendo de este modo con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, que dice: “la posesión es legitima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”… Que consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo del año 1915, anotado bajo el N° 41., folio 51 y 52, protocolo 1; que la ciudadana EVA MARIA CHESNEAU DE FEO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.788.806, adquirió el inmueble que poseo legítimamente, conforme a documento que anexa marcado con la letra “C”, conjuntamente con la Certificación de Gravámenes, que en copia certificada anexo a esta demanda, marcada “D” y que para dar cumplimiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil anexo a esta demanda como ya dijo, marcada “D” la certificación de gravámenes en su texto original emanada del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha veinticinco 25 de octubre de 2013……..En virtud de lo cual ciudadana Juez, acude a su noble oficio y competente autoridad para demandar formalmente como en efecto en este acto demanda a la ciudadana EVA MARIA CHESNEAU DE FEO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.788.806, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal por Prescripción Adquisitiva Veintenal o usucapión, a favor del ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Rivas Dávila, N° 46 Este, Número Catastral 0502010100350020000, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas actuales son los siguientes: NORTE: en 23,50 Mts con calle Rivas Dávila; SUR: en 24,06 Mts, con casa de Simón Haddad a ESTE: en 34,17 Mts., con Centro Comercial Paseo Rivas Dávila; y OESTE: EN 32,67 Mts, con centro comercial Hamale, tomadas de la planilla catastral N° C-1318/12 de fecha 15 de febrero de 2012.
ALEGATOS EXPUESTO POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADA LIOMA YSABEL PERAZA CARRERA.
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda la Defensora Ad Litem designada en la presente causa expuso: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice los términos en la presente demanda, tanto por los hechos inciertos narrados en el libelo de la misma, como por el derecho en que pretende sustentarse, incoada en contra de mi representada EVA MARIA CHESNEAU DE FEO, por el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, persona titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.628.457, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice de la manera más categorica, que el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, en su calidad de actor en la presente causa, hubiera poseído el inmueble constituido por la casa ubicada en la Calle Rivas Dávila Nro. 46 Este, en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Rivas, desde hace más de (20) años, y que esa posesión hay sido CONTINUA y no INTERRUMPIDA, tal como lo afirma. TERCERO: Niega, Rechaza y contradice que la casa, construida sobre el terreno particular, plenamente ubicada conforme Planilla Catastral Nro. C-1318/12, CON Nro. Catastral 0502010100350020000 del Municipio José Félix Ribas, haya sido poseída por el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, por más de veinte (20) años de manera pacífica, sin haber sido perturbado ni molestado por persona alguna. CUARTO: Rechaza, niega y contradice enfáticamente descalifico la descabellada afirmación del actor LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, cuando afirma que la casa, cuyos linderos son: NORTE: EN 23,50 Mts, con calle Rivas Dávila; SUR: en 24,06 Mts con casa de Simón Haddad A; ESTE: EN 34,17 Mts con Centro Comercial Paseo Rivas Dávila y OESTE: EN 32,67 con Centro Comercial Hamale, lo ocupa desde hace más de veinte (20) años de manera pública, a la vista y con el conocimiento de cuantos, dice el, lo conocen y saben dónde vive, desde entonces. QUINTO: Rechaza, niega y contradice en nombre de su defendida, que el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, y su familia haya poseído inequívocamente esa casa y el terreno sobre el construida, cuya propiedad demanda por prescripción y que, además, la hayan poseído con ANIMO DE DUEÑO, como su hogar con certeza y dominio para si por más de veinte (20) años. Hago ciudadana Juez, particular observación que desde el momento de su aceptación con Defensor de Oficio de la ciudadana EVA MARIA CHESNEAU DE FEO, ha tratado diligentemente de comunicarse con su ella o con personas afectas a sus legítimos derechos y que esa gestión ha resultada hasta hoy infructuosa. Esta gestiones efectuadas e interés en comunicarse con su prenombrada defendida serán aportadas al proceso en el lapso probatorio correspondiente como lo prevé la Ley.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Consigna marcada “A” Original de Justificativo de Testigos, evacuado por ante La Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2013.
Mediante la declaración de testigos JOSE RAFAEL PIRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.545.500 y MARCOS ANTONIO MUJICA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.627.164; El cual, se evidencia la testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL PIRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.545.500. Siendo ratificado dicho documento de contenido y firma por ante este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2018, por el ciudadano JOSE RAFAEL PIRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.545.500.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los Documentos Administrativos, por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado ésta Juzgadora verificó que dicho documental es ciertamente un documento Público Administrativo, emanado de La Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, con la cual la actora pretende demostrar que tiene en posesión desde hace más de veinte (20) años un inmueble constituido por una casa, construida sobre terreno Municipal, ubicada en la Calle Rivas Dávila, N°. 46 Este, Número Catastral 0502010100350020000, Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua; asimismo, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, en cuanto a que ciudadano JOSE RAFAEL PIRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.545.500., declaro por ante la Notaria Pública de la Ciudad de la Victoria, bajo juramento de Ley que es cierto y le consta que el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO, vive en el inmueble ubicado en Calle Rivas Dávila N°46-Este, de la ciudad de la Victoria, desde hace más de 20 años, con ánimo de dueño.- Y así se establece.
- Consigna marcada “B” Original de Constancia de Inscripción Catastral N° C-1318/12, emanada de Alcaldía del Municipio José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua Departamento de Catastro.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación. Asimismo y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario en su oportunidad legal es por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra la extensión de terreno que tiene el inmueble en litigio según consta en la ficha catastral que dispone y se aprecia sus medidas y linderos. Y así se establece.
- Consigna marcado “C” Copia Certificada de documento de Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la documental marcada “C” contentiva de copia certificada de documento de venta, es un instrumento público, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales de un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación. Asimismo y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a que con la misma se demostró que la ciudadana EVA MARÍA CHESNEAU DE FEO, es la propietaria del inmueble en litigio. Y así se establece. -
- Consigna marcada “D” Original de documento de Certificación de Gravámenes emanado de Servicio Autónomo de Registros y Notarías Servicio Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar el Estado Aragua.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la documental marcada “D” contentiva de original de certificación de gravámenes, es un instrumento público, toda vez que fueron autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación. Asimismo y por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario en su oportunidad legal es por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a que con la misma se demostró que la ciudadana EVA MARÍA CHESNEAU DE FEO, es la propietaria del inmueble en litigio, que sobre el mismo no pesa Hipoteca de ninguna naturaleza y que si recae sobre el inmueble in comento una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, con oficio N° 317, de fecha 15/04/1999. Y así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO.
Promueve el mérito favorable contenido en los autos en cuanto favorecen a la legalidad de la causa planteada.
Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se decide.
- Promueve marcado “A” original de comunicación de fecha 27 de noviembre de 1991, dirigida al Director de Hacienda del Estado Aragua y recibida en fecha 29/11/91, con lo cual el actor pretende demostrar que ha constituido una Sociedad de Responsabilidad Limitada y la cual se encuentra ubicada en la avenida Rivas Dávila N°. 46, Este.
- Al respecto, esta Juzgadora verificó que el referido documental es un instrumento privado, contentivo de comunicación suscrita por los ciudadanos FLOR MARIA COVA DE C., y LUIS CIANCIMINO MUÑOZ, la cual fue recibida por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 29/11/1991. En este orden de ideas esta Sentenciadora verifica que a pesar que dicho documental no fue tachado, ni impugnado por el adversario, le resulta menester desecharlo del proceso por cuanto dicha documental fue emitido por la parte actora del presente juicio, por lo que quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Promueve, marcado “B”, Copia Certificada de documento Constitutivo-Estatutos de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 3L. SRL, debidamente asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
- Promueve marcado “C” Publicación de prensa, el Diario El Consultor, de fecha 24 de mayo de 1991, en el cual se cumple con la publicación de Ley de la Sociedad Mercantil Distribuidora 3L.S.R.L., señalando el domicilio de la misma en la ciudad de La Victoria Distrito Ricaurte del Estado Aragua y como domicilio del ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, en su carácter de Director General y domicilio de la ciudadana FLOR MARIA COVA APONTE DE CIANCIMINO, en su carácter de Director Gerente, Cagua Estado Aragua.
- Promueve marcado “D” original de Certificación Nº H-88 No. 361127, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda de fecha 21 de junio de 1991, la cual señala que el contribuyente tiene como domicilio Fiscal la calle Rivas Dávila N°46, Este y su representante legal señala como dirección de habitación o domicilio la Urbanización Fundación Cagua, manzana 17, casa 19, Cagua Estado Aragua.
- Promueve marcada con la letra “E” copia simple de factura de electricidad de CADAFE, (Elecentro) la Compañía de Fluido Eléctrico Nacional, que certifica la cuenta No. 14-5910-458-1080-1 con medidor No. 009709657, con datos de cliente Distribuidora 3L S.R. L, fecha de emisión 14/10/02.
- Promuevo marcado “F” copia simple de Contrato entre el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ y la empresa de Energía Elecentro, bajo el N° 02617, de fecha 21 de mayo de 1991, con Apellido y Nombre Distribuidora 3L.S.R. L, suscribiendo contrato el ciudadano CIANCIMINO M LUIS E, de fecha 21/05/91.
- Promueve marcado con la letra “G” Original de Notificación dirigida a la Rosticería Distrib. 3 L, ubicada en la calle Rivas Dávila N°46, Este, sociedad de LUIS E CHIANCHIMINO M, emanada del Servicio de Inspección Sanitaria, de la Dirección de Servicio de Salud Pública, donde se prohíbe la cría de animales en el área urbana.
- A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
- Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
- De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
- En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
- Se observó que las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; son instrumentos públicos, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público, que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación. Asimismo, y por cuanto las mismas no fueron tachados ni impugnados por el adversario en su oportunidad legal es por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a que con las mismas queda demostrado que el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, es poseedor del inmueble en litigio ubicado en la Calle Rivas Dávila N°46-Este, desde hace más de veintisiete (27) años. Y así se establece. -
- Promueve marcado “H” Original de Solicitud de respuesta al Planteamiento formulado sobre violación de normas sanitarias, de fecha 14 de abril de 1.993., dirigida al Prefecto del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
- Promueve marcado “I” Original de solicitud de apoyo para solventar asuntos salubridad e higiene en las proximidades del establecimiento comercial, dirigida al Prefecto Municipal, de fecha 8 de enero de 1993.
En este orden de ideas esta Sentenciadora verifica que a pesar que dichos documentales no fueron tachadas, ni impugnadas por el adversario, le resulta menester desecharlas del proceso por cuanto las mismas fueron emitidas por la parte actora del presente juicio, por lo que quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Promueve marcado “J” Planilla Catastral, emanada de la Oficina Municipal de Catastro, Distrito Ricaurte Estado Aragua; que le da el N°. 04-03-02-01-35-02-3, al inmueble constituido por la casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Rivas Dávila N°. 46, Este, de la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.
- Promuevo marcado “K” Original de oficio emanado de la Oficina de Catastro del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de fecha enero de 1.999.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que las documentales marcadas “J” y “K”; son instrumentos públicos, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público, que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación. Asimismo, y por cuanto las mismas no fueron tachados ni impugnados por el adversario en su oportunidad legal es por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a que con las mismas queda demostrado que el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, es poseedor del inmueble en litigio ubicado en la Calle Rivas Dávila N°46-Este, desde hace más de veintisiete (27) años. Y así se establece. -
- Promueve a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL PIRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.545.500; y MARCOS ANTONIO MUJICA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.627.164, para que ratifiquen sus declaraciones rendidas por ante la Notaria Publica de la Ciudad de la Victoria, en Justificativo evacuado en fecha 8 de octubre de 2013.
Al respecto dicho justificativo de testigo fue ratificado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PIRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.545.500, ante este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2018, (folio 169), la cual se evidencia que el mismo ratifico su contenido y firma en el documento marcado “A” evacuado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de la Victoria, y evidenciando ésta directora del proceso que dicha ratificación no fue conteste conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y es por lo que esta administradora de justicia lo desecha del proceso. Y así se decide.
En cuanto a la ratificación del ciudadano: MARCOS ANTONIO MUJICA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.627.164. Este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto el mismo fue declarado desierto en fecha 04 de octubre de 2018. (Folio 169). Y así se decide.
- Promueve en calidad de testigos a los ciudadanos: ENRIQUE RANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.373.926, CRUZ DANIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.581.923, MERCEDES MARIA CHAPELLIN, titular de la cedula de identidad N° V-8.817.281, JULIO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.975.661, FRANCISCO JAVIER PARRA CACERES, titular de la cedula de identidad N° V- 5.627.654; y MARIA LUZ GHARIBE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.811.359.
Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Antes de proceder a la valoración de la prueba testimonial, esta Juzgadora considera menester destacar que comparte el criterio sustentado por la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo (…).
Siendo así, la sentencia no incurrirá en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Ahora bien, en vista de las declaraciones de los ciudadanos: ENRIQUE RANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.373.926, CRUZ DANIEL ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.851.923, MERCEDES MARIA CHAPELLIN, titular de la cedula de identidad N° V- 8.817.281 y MARIA LUZ CHARIBE, titular de la cedula de identidad N° V-8.811.359; este Tribunal observa que los mismos son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen al ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, que vive hace más de veinte (20) años en el inmueble ubicado en la Calle Ribas Dávila, N° 46-Este, Municipio José Félix Ribas, como dueño. Y es por lo que esta administradora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: JULIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.975.661, FRANCISCO JAVIER PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.627.654. Este Tribunal la desecha del proceso por cuanto los mismos fueron declarados desierto en fecha 24 de octubre de 2018. Y así se establece.
PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA ABOGADA LIOMA YSABEL PERAZA EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
- Ratifica su contenido en el escrito de contestación de demanda.
- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
- Consigna marcada “A” Telegrama a contado con acuse de recibo solicitado a IPOSTEL, en fecha 20 de junio de 2018.
- Consigna marcada “B” Telegrama a contado con acuse de recibo solicitado a IPOSTEL, en fecha 04 de julio de 2018.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio a las documentales marcadas “A” y “B” de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte actora y con las misma demuestra que la Defensora realizo los trámites necesarios para localizar a su defendido. Y así se establece. -
EN EL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE INFORMES.
En la oportunidad correspondiente para presentar informe, el Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°47.020, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada expone: PRIMERO: quiero poner en este acto y en primer término, que en mi condición de Defensor de Oficio de la parte demandada he tomado dicha representación como auxiliar de justicia por designación hecha por el Tribunal de la causa encontrándose la misma para el momento de mi nombramiento en estado de informes, en razón de lo cual no he tenido participación en dos de las fases neurálgicas del proceso, a saber, la fase de contestación de la demanda y la fase probatoria, así pues los presentes informes constituyen un análisis con base al principio de presentación procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (quod non est in actis non est in mundo), con los elementos de hecho y de derecho que se desprenden de manera directa del contenido de las actas procesales. SEGUNDO: DE LA PRETENCION DEDUCIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA Y DE SUS EFECTOS PRIMA FACIE: Aduce el libelista que ha venido poseyendo por más de veinte (20) años un inmueble constituido por una casa construida sobre terreno municipal (subrayado mío), ubicada en la Calle Rivas Dávila N° 46 Este, en la Ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, procediendo a detallar sus linderos y medidas los cuales doy aquí por reproducidos del propio texto libelar, y acompaña como apoyo de su pretensión marcado “C”, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, fechado 15 de Marzo de 1915, N°41, Folios 51 al 52, Protocolo 1°, conforme al cual mi representada adquirió la propiedad del inmueble que el actor alega poseer legítimamente, y marcado “D” certificación de gravámenes emanada de la misma oficina de Registro Público señalando el actor que daba así cumplimento a la carga impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Alega pues el accionante que aunado a su posesión efectuó a sus expensas mejoras sobre el inmueble, y que su posesión ha sido continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con ánimo e intención de tenerlo como propio y pide al tribunal que, de manera voluntaria o condenada por la administración de justicia, se le reconozca el derecho de propiedad sobre el aludido inmueble por el paso del tiempo, y que la sentencia sea su título de propiedad. Como resalte anteriormente ciudadana juez, señala el propio actor que el inmueble cuya propiedad reclama por prescripción adquisitiva veintenal, se encuentra constituido sobre terrenos propiedad del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, tanto es así que el propio tribunal insta por auto expreso la intervención del Síndico Procurador del Municipio, es de resaltar la exigua participación del municipio en la presente causa , aun cuando debemos revisar y atender el contenido del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserto en el CAPITULO iv “Del Poder Público Municipal” el cual seguido transcribo: (cito) “los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios… omisis..” (fin de la cita). De igual forma señala el actor que dio cumplimiento con el documento marcado “D” a los extremos y exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta representación judicial debe señalar lo siguiente: El artículo 691 del Código de procedimiento civil dispone: “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” Es menester que el cumplimiento de tal exigencia de naturaleza legal ha traído en el foro una gran problemática que ha desencadenado terribles actos de reposición de las causas, y que el vacío no era bajo ningún respecto imputable ni a las partes ni a sus representantes judiciales, sino a una laguna incertidumbre de naturaleza registral, que los litigantes satisfacían de manera infructuosa con certificaciones de gravámenes y/o con cadenas titulativas que no terminaban de cumplir con la exigencia de ley. Sin embargo, en la actualidad los registros públicos inmobiliarios suplen con tales fines un documento denominado “Certificación Genérica”, en el cual el registrador plasma de manera detallada los elementos requeridos por la norma, es decir: nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada respectivo. En el caso que nos ocupa el actor no acompaño a su demanda con ningún documento que a ciencia cierta llene los extremos legales exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Acaecida la oportunidad para la verificación del acto Litis contestación, la misma fue cumplida por la defensora de oficio designada para esa oportunidad Dra. Lioma Peraza, quien se limitó a rechazar de manera genérica las pretensiones vertidas por el actor en su libelo de demanda, quedando entonces la causa abierta a pruebas. CUARTO: DE LA FASE DE PRUEBAS: Abierta la causa la parte actora y la defensora de oficio hicieron formal uso de tal derecho, y de seguido paso a efectuar un análisis global del compendio probatorio presentado por la parte actora de sus alcenses: En primer término aun cuando la actora en su escrito de pruebas promovió por vía testimonial el reconocimiento del documento que acompaño con su libelo de demandada constituido por un justificativo para perpetua memoria, autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de La Victoria, en fecha 8 de octubre del año 2013, que riela a los folios 4 y 5 del expediente, cuya ratificación solicito en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, específicamente a través de los testigos JOSE RAFAEL PIRES y MARCOS ANTONIO MUJICA, siendo estos dos (02) de los tres (03) testigos que participaron en el justificativo propiamente dicho. Pero es el caso que no se verifico el acto de ratificación instrumental a que se contrae el dispositivo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil desencadenándose los efectos de tal omisión. En cuanto a los testigos promovidos y evacuados por la parte accionante, los mismos no resultaron contestes en sus declaraciones en contravención a las reglas de valoración que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido sus declaraciones no lograron definir los elementos que de manera concurrente configuran la posesión legítima necesaria para que el usucapiente pueda reclamar para sí la propiedad por el paso del tiempo. En ninguna de las declaraciones los testigos deponen sobre los actos posesorios que el demandante debió desplegar durante el tiempo de su posesión encaminados al mantenimiento, conservación y mejoramiento del bien, para determinar en su persona el “animus rem civi habendi”, el ánimo de tener la cosa como suya propia, o ánimo de dueño, elemento fundamental para poder comprender que la posesión ha sido legitima, elemento que tampoco puede colegirse de las documentales ofrecidas por la parte actora. Ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que los elementos que conforman la posesión legitima, que en conformidad con el artículo 772 de Código Civil debe ser: continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con la firme intención de tenerla como propia, es decir con el ánimo de dueño (animus domini ó rem civi habendi), todos ellos deben darse en la práctica de manera cocurrent, la falta o ausencia de cualquiera de los mismo frustra de suyo este tipo de posesión necesaria para prescribir por el paso del tiempo. QUINTO: CONCLUSIONES: Por lo explanado ciudadana juez, la presente demanda debe ser declarada finalmente sin lugar con todos los efectos y pronunciamientos de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
La Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, la cual está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
Existen dos especies fundamentales:
La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia-.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
En este estado es válido traer a colación el contenido de los artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 690:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble…”
Art. 691:
“La demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que se acompañe a la demanda una certificación expedida por el Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan en el Registro como propietarias o titulares de derechos sobre el inmueble; y que se produzca junto con la demanda copia certificada del título respectivo.”
Resulta pertinente hacer una revisión, con el propósito de concluir si en efecto en el caso de marras se cumplió o no los requisitos de Ley, para que proceda la figura jurídica conocida como Prescripción Adquisitiva.
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Para Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley y bajo los requisitos que ésta establezca”. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción...” Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley.
Ahora bien, dicho lo anterior se hace necesario revisar los recaudos aportados al libelo, y en el lapso probatorio, en el cual se pudo constatar que no consta la Certificación del Registro del inmueble que permite establecer la cualidad pasiva del demandado, este documento hace valer la pretensión que pretende prescribir ya que se puede emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo el sentido de la función jurisdiccional, no obstante a pesar de las probanzas, sobre la posesión existe un indicio sobre la ausencia de la prueba que hagan demostrar la titularidad de la propiedad.-
De las actas procesales del presente juicio se evidencia que en fecha 07 de noviembre de 2023, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora consigno Certificación Genérica emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. (Folio 12 al 14 de la pieza N° II.) Teniéndose el mismo como una prueba extemporánea por tardía por cuanto debió ser consignada con el libelo de demanda como un requisito de orden público para la administración de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 691 de Código de Procedimiento Civil, el cual no consta tampoco dicha certificación genérica dentro del lapso probatorio.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2015, expediente 2014-000332,
Estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
“…se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que, en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden…”
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala)
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos y en este caso no se presentó ninguno solo el documento de propiedad.
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir. ….”
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido).
En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.’
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de las parcelas a prescribir, así como la copia certificada de los títulos de propiedad de cada una de ellas, el documento de parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.-…”
En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”
Ahora bien, de lo precedentemente transcrito se infiere que la parte actora en los Juicios Declarativos de Prescripción Adquisitiva junto con el libelo de la demanda deberá acompañar Certificación del Registrador a los fines de constatar el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, y observando claramente que en la presente demanda no se cumplió oportunamente con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la consignación de la Certificación del Registrador con el libelo de la demanda, condiciona la presente causa teniendo como consecuencia que la misma sea Inadmisible. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con base en lo dispuesto en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.457, en contra de la ciudadana EVA MARIA CHESNEAU DE FEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.788.806, representada por el Defensor Ad Litem Abogado LUIS FENANDO MARTINEZ ESTARITA, titular de la cedula de identidad N° V-14.829.136, Inpreabogado N° 47.020. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 10 días del mes de octubre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C. RODRIGUEZ C.
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA
SILVIA C. RODRIGUEZ C.
Exp. N° 24.322-2013.-
EMRC/SCR/vm.
|