REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, 15 de octubre de 2024
Años. - 215° y 166°
Vista la demanda por motivo de DAÑO MORAL presentada por el Abogado FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, I.P.S.A N° 151.665, Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.715.045, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA POPRCINA 1969, C.A, RIF J-317204085. En tal sentido quien aquí suscribe al revisar la admisibilidad de la presente demanda observa:
Del escrito libelar cursante al folio cuatro (04) y su vuelto, mediante el cual solicita le pague la cantidad de: …” PRIMERO: El pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.939.400,00) equivalentes a SESENTA MIL LIBRAS ESTERINAS (60.000 GBP), tomando como referencia por ser la moneda de mayor valor, la cual para el momento de la interposición de esta demanda tenía un valor cada Libra Esterlina de CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE (48,99 GBP) Por concepto de indemnización por ser agentes Directo de DAÑO MORAL sufrido por el departamento en virtud de que sus Acciones Injustas lo sometieron al escarnio público haciéndole pasar como una persona Deshonrada con lo que generaron una aflicción grave a su HONOR Y REPUTACION DE BUEN HOMHRE. SEGUNDO: El pago de Honorarios Profesionales del Abogado, calculados a razón del veinte y cinco por ciento (25%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de: SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES 734.850,00 BS),cantidad equivalente a QUINCE MIL LIBRAS ESTERLINAS (15.000 GBP) la cual representa el veinticinco (25%) de SESENTA MIL LIBRAS ESTERLINAS (60.000 GBP) que para el momento de la interposición de esta demanda tenía un valor cada Libra Esterlina de CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE (48,99 GBP) pues me vi en la necesidad de contratar servicios profesionales especializados dada la gravedad del daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata del demandado. TERCERO: Condenar al pago de COSTAS Y COSTOS a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA PORCINA 1969, C.A, RIF J-317204085.- “… De lo antes trascrito se desprende que la parte actora demanda por Daño Moral, así como el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, en tal sentido pasa esta Juzgadora a analizar si la presente acción es admisible o no tomando en consideración el contenido del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del principio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en algunos casos es pacífico el criterio jurisprudencial es que internamente la acumulación de dos acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.
A este Respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece:
….” No podrán acumularse en el mismo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si….”
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones cuyo procedimientos son incompatibles entre sí, es decir el Daño Moral y Daño Patrimonial se rige por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y el Cobro de Honorarios Profesionales tiene un procedimiento especial establecido en La Ley de Abogados, es decir no encontramos, en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro máximo Tribunal.
Se hace necesario precisar, que de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, al menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, no obstante este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde con excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”
En Sentencia, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
…ommisis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis). (Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que
realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” (Subrayado del Tribunal).
artículo 78, y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, a tal efecto observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de los demandantes.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades de Ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal, por ello para verificar los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la calida instauración del proceso.
En razón a todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el artículo 26, y resultaría contraria a derecho acumular pretensiones distintas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la demanda, DAÑO MORAL presentada por el el Abogado FELIX REINALDO DELGADO DELGADO, I.P.S.A N° 151.665, Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.715.045, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA POPRCINA 1969, C.A, RIF J-317204085y así se decide.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
Exp.- 25.227
ERC/SRC/Yolanda