REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. -
PARTES DEMANDANTE: MERY GUADALUPE ORTEGA Venezolana, mayor de edad Titular de la Cedula de identidad N° 8.587.594, Apoderada Judicial DIVA LEONOR MAESTRE inscrita bajo el I.P.S.A N° 111.898
PARTE DEMANDADA: BERNARDO HERNANDEZ MARTINEZ, Defensor Ad Litem Luis Fernando Martínez, inscrito en el I.P.S.A N° 47.020
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 21.365
DECISIÓN: SENTENCIA DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Vista y revisada las actuaciones contentivas del presente expediente por cuanto fui designada jueza provisoria de este Tribunal, por mandato de la comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-1679 Y CJ-1680, de fecha 01 de octubre de 2021, y juramentada en fecha 05 de noviembre de 2021, y a partir de la presente fecha se aboca el conocimiento de la presente causa, es por eso que, a partir de la presente fecha, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de las actuaciones contenidas en el presente expediente, este tribunal hace las siguientes observaciones: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés ha de manifestarse en la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe de la sentencia vinculante N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, emanada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que señal: “la determinación del lapso de inactividad que es capaz de denotar la perdida de interés procesal en el accionante, queda al libre arbitrio del juez, quien determina si dicho lapso es suficiente o no a tales efectos.
Se observa que desde el día 16 de Junio del 2015, hasta la presente fecha, las partes no ha realizado ninguna actuación desde aproximadamente hace NUEVE (09) años, no ha habido impulso procesal, por lo que se presume que el justiciable no tiene interés en que se le administre justicia, razón por la cual, en virtud de la prolongada inactividad por parte del demandante, forzosamente debe este Tribunal declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la Ciudadana MERY GUADALUPE ORTEGA Venezolana, mayor de edad Titular de la Cedula de identidad N° 8.587.594, contra el Ciudadano BERNARDO HERNANDEZ MARTINEZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIQUENSE A LAS PARTES y DEJESE COPIA
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° y 164°.
LA JUEZA
EGLEE M. ROJAS CORTEZ
LA SECRETARIA
SILVIA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las 02:25 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
LA SECRETARIA
SILVIA RODRÍGUEZ
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