REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, catorce (14) de octubre dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º

ASUNTO: DP11-R-2024-000087

En el juicio que por Cobro de Beneficios Contractuales, sigue el ciudadano JHON DEIVIS ROJAS, Inpreabogados Nº 305.783, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de INEZ MARITZA ROJAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.911, en contra de la Sociedad Mercantil, SERAVIAN C.A y TRANSPORTE SUPERIOR C.A. representadas judicialmente por la Abogada, JENNY MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.582; conforme consta de los autos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 26 junio de 2024 (folios 182 al 196 pieza 1), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 197 pieza 1).
Contra esa decisión, la parte demandada también ejerció recurso de apelación (folio 199 pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 08-07-2024, y procedió a fijar a través de auto de fecha 15-07-2024, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 05-08-2024. (Folio 206 y 208).
En fecha 02 de agosto de 2024, ambas partes solicitan el diferimiento de la audiencia, siendo reprogramada para el día 16 de agosto 2024. (Folio 210).
En fecha 16 de septiembre de 2024, con motivo de la resolución Nº 2024-0011, emitida por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, se reprograma la audiencia para el día 26-09-2024 a las 02:00 pm, realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 11:00 am. (Folio 212 pieza 1)
En fecha 07 de octubre del 2024, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El objeto del recurso de apelación ejercido tanto por la representación judicial de la parte demandada, así como por la representación de la parte demandante se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir la exposición de los recurrentes:

“(…) en este estado pasa a ejercer su derecho a la fundamentación de la apelación la parte actora: esta representación consideró necesario ejercer el recurso de apelación a los fines de que esta alzada revise y verifique ciertas cuestiones que voy a plantear en esta audiencia por cuanto consideramos que existen tres razones por las cuales deben ser revocada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y modificada la decisión, en primer lugar consideramos que el tribunal de instancia no llevó a cabo una correcta distribución de la carga de la prueba, sabemos que de conformidad con el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte tiene la obligación procesal de probar los dichos que han sido esgrimidos en el escrito libelar y en el caso de la demandada que es donde me quiero concentrar en su escrito de contestación de la demanda, la demandada para resumir negó tres cosas fundamentales: primero que la empresa no haya llevado a cabo el otorgamiento de los beneficios contractuales desde el primero de enero del 2018 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, en este caso de mi patrocinado ese fue el primer hecho, segundo negó no haber llevado a cabo los procedimientos por ante la inspectoría del trabajo a los fines de justificar las razones por las cuales supuestamente había tenido que suspender las labores en la empresa y número tres muy importante ciudadana Juez siempre reconoció tanto en el escrito de contestación como en la audiencia de juicio, reconoció que efectivamente hubo la suspensión, es decir, que efectivamente suspendieron las actividades en el área de producción dentro de la compañía, entonces porque consideramos que hubo un error al momento de distribuir la carga de la prueba, porque porque si partimos de los hechos que la demandada negó ha debido probar tres cosas primero que cancelo u otorgo todos los beneficios contractuales desde el 01 de enero 2018 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, situación que no quedo probada, segundo ha tenido que probar también que llevaron a cabo todos los procedimientos administrativos a los fines de acreditar los motivos por los cuales llevaron a cabo la suspensión que ella misma o del cierre de las instalaciones que ella misma alego, que la misma demandada alego y que ha reconocido permanentemente en este proceso por tanto el efecto que esa situación genera dentro del proceso debe ser la condenatoria de todo y cada uno de los conceptos libelados desde el 01 de enero 2018 hasta la fecha en la que finalizo la relación de trabajo de mi patrocinada y no de la forma en la fue condenada en la sentencia recurrida, fíjese algo interesante, es que con el beneficio de la cesta de navidad si condena el otorgamiento del beneficio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, pero no así con el otorgamiento de los productos que es el caso de los pollos por tanto consideramos que ese particular deber ser verificado a la luz de lo planteado en este punto, en tercer lugar ciudadana Juez, consideramos que hay un error de valoración de dos medios de prueba específicamente la documental marcada “H” y la documental marcada “I” con relación a la documental marcada “H” se trata de una constancia, un escrito, una notificación, que consigno la empresa la entidad de trabajo el 16 de diciembre del año 2019, ante la Inspectoría del Trabajo que plantea ese documentos, es súper interesante que lo pueda verificar, bueno simplemente hacen saber a la Inspectoría del Trabajo que habían cerrado las instalaciones y señalan una serie de acciones que supuestamente había tomado, pero, vamos a clarificar los hechos , se produjo una suspensión ilegal de la relación de trabajo el 01 de enero de 2018, hecho que quedó acreditado porque la demandada como lo señale hace un instante no demostró otra cosa, entonces si partimos de esa situación de que el 01 de enero de 2018 se suspendió ilegalmente la relación de trabajo, en diciembre 2019, es decir casi dos años después, es cuando la empresa pretende ir a la inspectoría del trabajo ciudadana Juez, no para iniciar un procedimiento ni de suspensión ni modificación de condiciones, no, simplemente para notificar a la administración del trabajo lo que supuestamente había ocurrido y lo que ella unilateralmente decidió hacer porque tampoco se trata ese documentos de un convenio o una acta convenio o de algún tipo de documento que demuestre que efectivamente pacto con los trabajadores cualquier tipo de modificación, por tanto, consideramos que ese documento debe ser evaluado o debe ser valorado a la luz de los hechos debidamente acreditados en el expediente, debe ser adminiculado a cada uno de los medios que están producido por las partes y se debe llegar a la conclusión que ese documento lo que acredita más bien los hechos que hemos señalados nosotros en el escrito liberal y a lo largo del juicio, es que la empresa suspendió de manera ilegal la relación de trabajo y por tanto la trabajadora es merecedora de los beneficios que están siendo demandados, con la relación a la documental “i” consideramos que hay una equivocada valoración de ese medio de prueba, porque fíjese se trata de una inspección judicial, importante, inspección judicial no estamos hablando de un procedimiento administrativo ni judicial que se lleva a cabo ciudadana Juez en enero de 2020, la relación de trabajo fue suspendida ilegalmente en enero de 2018, es decir, que dos años después la empresa lleva a cabo una inspección para dejar constancia que la empresa se encontraba cerrada, claro por supuesto que se encontraba cerrada desde enero del 2018, entonces, lo importante de ese medio de prueba y que consideramos debe ser verificado es que del contenido del documento se desprende la posición que asumieron los trabajadores que estuvieron presentes en ese acto y es sumamente interesante porque del contenido del documento se desprende que los trabajadores que estuvieron presentes en ese acto lejos de convenir la postura de la compañía denunciaron la situación que se presentaba desde el 2018, que no le pesa no haber llegado nunca un acuerdo con ellos, que la empresa suspendió unilateralmente la operaciones en esas áreas de producción que se encontraban bajo asedio en cuanto al otorgamiento de los beneficios y por lo tanto consideramos que ese documento demuestra más bien que los trabajadores nunca consintieron, nunca estuvieron informados, no formaron parte de ese proceso de suspensión ni mucho menos la empresa convino con ellos ese tipo de situación, finalmente ciudadana Juez consideramos que esta situación debe ser verificada estos tres particulares deben ser verificados a la luz de la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Cervecería Polar , donde si bien, se trata de un asunto de una naturaleza distinta se analiza la situación que considero que se tiene que analizar en el presente asunto que es la verificación de si efectivamente esa suspensión de la relación de trabajo se llevó a cabo en términos de legalidad o si por el contrario se produjo de forma ilegal y como consideramos se produjo en este caso, ciudadana Juez es todo, Solicitamos que se declare con lugar el presente recurso. (…omissis…) En este estado le corresponde a la parte demandada recurrente ejercer su derecho a la fundamentación a la apelación: (…) esta representación ciudadana Juez apela a dos puntos de esa sentencia principal el primer punto ciudadana Juez con respecto que la empresa fue condenada a la cancelación del producto de pollo del año 2018, 2019, la cual se le condeno cancelar 144 unidades de pollo para el año 2018 y 144 unidades de pollo para el año 2019, para un total de 288 pollos, solicito ciudadana Juez y apelo que revise con suma cautela la cláusula establecida del contrato la 41, sea revisada y chequeada puesto que la cláusula es clara y precisa y completa cuando establece los siguientes elementos que a continuación nombro uno que los pollos sean procesados en la planta, dos la asistencia hay otro elemento que también que la prioridad que tiene la empresa para facturar y hay un cuarto elemento inclusive antes de finalizar la cláusula que establece que esta no puede ser acumulable de una semana a otra ni de un mes a otro. El segundo punto ciudadana Juez que apelo es referente a las cestas navideñas, aquí el Juez condeno las cestas navideñas a la ciudadana hasta el 2022, solicito sea valorada esa decisión por cuanto la trabajadora egreso antes del 2022 y habría que revisar en todo caso que fue condenada la cesta y no le correspondía a esa trabajadora la del año 2022, si no hasta el 2021, solicito revise cartas de renuncia como documento probatorio que esta representación evacuar para demostrar la fecha de egreso del trabajador que la demanda dice que fue 30-06-2022, invoco ciudadana Juez en este acto, sigo invocando aquí como en todas las audiencias la sentencia 565 de 2018 de bioppel que establece que la cláusula no puede ser cancelada ni susceptible de valoración en dinero mientras esta no sea pactada invoco también la sentencia 787 de noviembre de 2018 caso purina que habla sobre la protección de las empresas sobre que esas empresas que establece que el Juez natural (… omissis…) invoco ciudadana Juez también el artículo 02 del Decreto con Rango de Ley del Sistema Agroalimentario sobre la protección de las empresas de alimentos porque son demandas exorbitantes de trabajadores egresados que pretenden ser cobradas en bolívares, invoco ciudadana Juez también por último el principio de uniformidad de criterios que aunque este tribunal no ha tenido conocimiento de una causa, estos tribunales Superiores de este mismo circuito si han decidido sobre causas similares y han declarado sin lugar, parcialmente con lugar la demanda, sin embargo, usted es rectora del proceso, solicito ciudadana Juez que la presente apelación sea declarada con lugar en toda y cada una de sus partes que la apelación de la parte actora sea declarada sin lugar y en su definitiva sea modificada bajo las pretensiones solicitadas por esta representación. Es todo. (…)”


II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 21 al 26).

*Que comenzó a prestar servicios para la parte demandada en fecha 02-09-1992, devengando beneficios previstos en el contrato colectivo suscrito entre la agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en Seravian (ATOSERAVIAN).
*Que la las entidades de trabajo dejaron de cumplir con los beneficios contractuales desde el 04-01-2018 hasta el 30-06-2022, fecha en que finalizo la relación de trabajo la cual termino por convenio entre las partes.
*Que, las entidades de trabajo simularon situaciones que nunca fueron debidamente acreditadas ante las autoridades competentes.
*Que, las demandadas adeudan lo correspondiente a las cláusulas Nº 58 uniforme, cláusula Nº 41 entrega de productos, clausula Nº 51 impermeables o paraguas, clausula Nº 83 cesta de navidad, clausula 71 y 72 del contrato colectivo, durante los periodos 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
*Que, le adeuda un valor estimado por entrega de productos por el periodo correspondiente al año 2018, 2019, 2020, 2021, y fracción del año 2022 la cantidad de Bs 61.815,25.
*Que, se le adeuda por impermeables o paragua por el periodo correspondiente al año 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 un valor de Bs 2.500,00; uniformes por un valor de 12.500,00 y cesta de navidad por el periodo desde el año 2018, 2019, 2020 y 2021 por un monto de Bs 16.252,00.
*Que, solicita sea declarada con lugar la demanda incoada por la cantidad de Bs 93.067,57 por concepto de beneficios contractuales dejados de percibir durante la relación de trabajo.

La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:
Se observa del recorrido de las actas procesales, (riela del folio 131 al folio 136) escrito de contestación presentado por la parte demandada.
Hechos que Niega:
• Que, niega rechaza y contradice los supuestos de hecho y el fundamento de la acción, desconoce el derecho en que se abriga la demandante para el ejercicio de la acción.
• Que, niega y contradice por ser falso que la demandante haya egresado en fecha 30-06-2022, así como haber devengado un último salario de 130 Bolívares.
• Que, niega rechaza y contradice que haya prestado servicios cumpliendo una jornada de lunes a viernes con los días sábados y domingos de descanso, con una jornada de trabajo pactada de 8:00 am a 5:00 pm con una hora de descanso diaria.
• Que, niega rechaza y contradice por ser falso que la demandante haya prestado servicios durante los periodos de tiempo expresados en la demanda de manera remunerada y devengando beneficios del contrato colectivo de trabajo.
• Que, niega rechaza y contradice que las demandadas dejaran de cumplir y no cancelaran los beneficios contractuales de la demandante desde el 01 de enero del 2018 hasta el 30 de junio de 2022.
• Que, niega rechaza y contradice que por ser falso que sus representadas nunca llevaron a cabo procedimiento alguno para modificar o suspender la entrega de beneficios contractuales.
• Que, niega rechaza y contradice por ser falso que su representada dejara de entregar productos indicados en la cláusula 41; clausula 51; clausula 58; clausula 83.
• Que, niega rechaza y contradice por exagerada y temeraria la estimación de la demandada en la cantidad de Bs 93.067,57.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.

Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, esta inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.

Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por las partes apelantes, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos establecidos en la apelación ejercida por las partes apelantes, entendiéndose en primer lugar que la parte actora recurrente fundamento su recurso de apelación en que, primero que el tribunal de instancia no llevo a cabo una correcta distribución de la carga de la prueba, segundo que hubo errada distribución o errada forma en la que se construyó el silogismo sentencial y en tercer punto error de valoración de dos medios de prueba específicamente la documental marcada “H” y la documental marcada “I”, por su parte, la parte demanda fundamento su recurso de apelación en solicitar primero se revise con suma cautela la cláusula establecida del contrato la 41, sea revisada y chequeada puesto que la cláusula es clara y precisa y completa, segundo referente a las cestas navideña, sea valorada esa decisión por cuanto la trabajadora egreso antes del 2022 y habría que revisar en todo caso que fue condenada la cesta y no le correspondía a esa trabajadora la del año 2022, si no hasta el 2021. Lo que significa para quien comprueba, que los recurrentes, se conformaron con el contenido de la misma, en lo relacionado a los demás términos en que se emitió la referida sentencia hoy recurrida, por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el Aquo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por las partes recurrentes, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo). Así se precisa.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DE INFORMES:

1- Respecto a la prueba de informes solicitada a la Sala de derecho colectivo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, con la finalidad de que el órgano administrativo informará sobre: si por ante la sala de derecho colectivo cursa expediente signado bajo el Número 043-2017-04-00011 C.C.T, contrato colectivo celebrado entre el sindicato Agrupación de trabajadores sindicalmente en Seravian, C.A (Atoseravian, C.A) y la entidad de trabajo Seravian, C.A; si el referido contrato colectivo se encuentra debidamente homologado por la inspectoría del trabajo; si el contrato en cuestión cursan las siguientes clausulas: Clausula 41: entrega de productos, clausula 51: entrega de paragua o impermeables, clausula 58 uniformes, clausula 83 cesta de navidad, se observa de las resultas de la misa que corren al folio 166 y 167 pieza I, que el ente administrativo informó que: primero, que si cursa por ante la sala de derecho colectivo de la Inspectoría expediente signado con la nomeclatura 043-2027-04-00011, relativo a convención colectiva de trabajo suscita entre la organización sindical Agrupación de trabajadores sindicalmente en Seravian, C.A (Atoseravian, C.A) y la entidad de trabajo Seravian, C.A, segundo, que la mencionada convención colectiva de trabajo si se encuentra debidamente homologada y tercero, que si cursan en el expediente las clausula 41: entrega de productos, clausula 51: entrega de paragua o impermeables, clausula 58 uniformes, clausula 83 cesta de navidad. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorgo valor probatorio, como demostrativos de los hechos allí señalados argumento este que en razón de la sana crítica, es ratificado por esta Alzada, evidenciando así lo alegado por la parte demandante con respecto a la existencia de beneficios reclamados son de carácter contractual. Así se decide.
2- Respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, con la finalidad de que el órgano administrativo informará sobre: si la inspectoría del trabajo ha acordado solicitud de suspensión de la relación de trabajo, modificación de condiciones o reducción de personal, se observa de las resultas de la misa que corren al folio 169 pieza I, que el ente administrativo informó que: primero que no, no cursa por ante esta Inspectoría del Trabajo de Maracay (específicamente sala de derecho colectivo) procedimiento alguno de suspensión de la relación de trabajo, modificación o reducción de personal. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorgo valor probatorio, como demostrativos de los hechos allí señalados. Esta alzada le confiere valor probatorio, en lo que respecta a la opinión emitida por el ente administrativo. Así se decide.
3- Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Maracay, se observa en la reproducción de la audiencia de evacuación de pruebas que la parte promovente desiste de la misma, razón por la cual nada se tiene por valorar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES

*Marcada “A” cursante en el folio 111 (pieza 1), contentiva de original de renuncia de fecha 11-02-2022, que la parte demandada promueve a los fines de evidenciar la voluntad de la trabajadora de renunciar al cargo que desempeñaba. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorgo valor probatorio por ser demostrativa del hecho alegado, argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada y se tiene como fecha de finalización de la relación de trabajo el día l 11-02-2022. Así se decide.
*Marcada con la letra “A1” cursante en el folio 112 (pieza 1), original de liquidación de prestaciones sociales de fecha 11-02-2022, en la cual se observa que constituye un monto de Bs. 391,28; correspondiente a la ciudadana Inez Rojas, cédula de identidad Nº 9.655.911, que la parte demandada promueve a los fines de evidenciar la fecha de egreso y el pago de prestaciones. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorgo valor probatorio por ser demostrativo de los pagos realizados por la demandada a la demandante por los conceptos y montos allí establecidos, argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
*Marcada con la letra “A2” cursante en el folio 113 (pieza 1), original de recibo de pago de fecha 11-02-2022 por la cantidad de Dos Mil dólares americanos (2000$), correspondiente a la ciudadana Inez Rojas, cédula de identidad Nº 9.655.911. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorgo valor probatorio por ser demostrativo de los pagos realizados por la demandada a la demandante por los conceptos y montos allí establecidos, argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
*Marcada con la letra “A3” cursante en el folio 114 (pieza 1), contentiva de copia simple de billetes (dólares americanos) por un monto de Dos Mil dólares (2000$) cancelados a la trabajadora demandante en fecha 11 de febrero del 2022. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorgo valor probatorio por ser demostrativo de los pagos realizados por la demandada a la demandante por los conceptos y montos allí establecidos, argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
*Marcada con la letra “A4”, cursante en el folio 115, contentiva de copia simple de Constancia de egreso de la trabajadora demandante Inez Rojas, cédula de identidad Nº 9.655.911, emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la entidad de trabajo promueve a los fines de evidenciar la fecha de culminación de la relación de trabajo. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorgo valor probatorio como demostrativo de tales hechos, argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
*Marcada con la letra “B”, cursante en el folio 116, contentiva de copia simple de Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Maracay de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2019, con el fin de demostrar la paralización de la Empresa, del cual se lee “(…) en la oportunidad de NOTIFICAR que en reunión efectuada en fecha quince (15) de Noviembre de 2019, la sociedad mercantil SERAVIAN, C.A, decide paralizar en forma temporal una de sus líneas de producción, la cual corresponde a la del pollo de engorde, esto motivado a la falta de insumos y materia prima (…)”. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorgo valor probatorio como demostrativo de tales hechos, argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, como del hecho allí indicado. Así se decide.
*Marcada con la letra “C”, cursante en el folio 117 al 123 pieza I, contentiva de Copia Certificada de Acta de Inspección Judicial de fecha Trece (13) de Enero del año 2020; emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que la parte demandada promueve a los fines de evidenciar que las áreas de muelle de matanza de pollo, cava, empaque, no estaban operativas, de la cual se lee “(…) SEGUNDO PARTICULAR: tribunal deja constancia que al momento de practicar la inspección judicial en el área de muelle de matanza donde se inicia el proceso de producción no hay pollo que beneficiar, al TERCER PARTICULAR: el tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente inspección judicial en el área de empaque se evidencio que no se encuentra operativa. AL CUARTO PARTICULAR: el tribunal deja constancia que al momento de practicar la inspección judicial en el are de cava (… omissis…) se encuentran completamente vacías (…)”. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorgo valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, como demostrativa de los hechos establecidos por el funcionario actuante. Así se decide.
*Marcada con la letra “D”, cursante en los folios 124 y 125, contentivo de copia simple de las Cláusulas 51 Impermeables o Paraguas, 58 Uniformes, 83 Cesta Navideñas, del contrato colectivo suscrito entre la entidad de trabajo y el sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa SERAVIAN C.A y TRANSPORTE SUPERIOR C.A, que la entidad de trabajo promueve a los fines de demostrar que para la cláusula 41 de entrega de productos deben cumplirse algunos elementos, como en primer lugar que los pollos sean procesados en la planta, en segundo lugar que el trabajador labore la semana completa y por ultimo la prioridad de la empresa de completar sus despachos a sus clientes. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo señala que nada tiene que valorar, en aplicación del principio iure novit curia el Juez está en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Ahora bien, esta Alzada luego del análisis exhaustivo del contenido de las documentales contentivas de cláusulas de la contratación colectivas correspondientes a los beneficios objeto de la presente demanda, les confiere valor probatorio a los fines de tener en cuenta las condiciones en las cuales las partes del presente procedimiento, acordaron el cumplimiento de los conceptos demandados. Y así se decide.
*Marcadas con las letras “E y E1”, cursante desde el folio 126 al 129, contentiva de reproducción de la página: histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/300151-0565-18718-2018-18-160.HTM e histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/314216-181-81121-2021-20-072.HTM, que contiene decisiones de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la parte promovente presenta a los fines de demostrar que es criterio del Máximo Tribunal que una obligación de DAR no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo señalo con respecto a este particular que nada tenía que valorar, por aplicación del principio iure novit curia el Juez está en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Esta Alzada ratifica lo señalado por el Aquo, no le confiere valor probatorio. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

*Con respecto de la prueba de Exhibición de documentos, por medio de la cual la parte demandada solicita se le permita exhibir el original de la documental marcada con la letra “B” contentiva de oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de fecha 16-12-2019, esta Alzada visto que la misma no fue admitida nada se tiene por valorar. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

*Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Maracay, se observa en la reproducción de la audiencia de evacuación de pruebas que la parte promovente desiste de la misma, razón por la cual nada se tiene por valorar, así se establece.

*Respecto a la prueba de informes solicitada al Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, con la finalidad de que el órgano administrativo informara sobre: Si en la Sala de Contrataciones Colectivas se encuentra la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de trabajadores ATOSERAVIAN y la entidad de trabajo demandada, periodo 2017-2019, si en el mismo contrato colectivo se encuentran suscritas las cláusulas: 41, 51, 58 y 83. Emita y certifique copia de los folios en donde se encuentran suscritas dichas cláusulas del contrato colectivo, destacando de su contenido que el citado ente informó: que si cursa por ante la Sala de Derechos Colectivos, expediente signado con la nomenclatura 043-2017-04-000011, relativo a la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de trabajadores ATOSERAVIAN y la entidad de trabajo Seravian, C.A, y que si cursan en el expedientes la clausulas antes mencionadas. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorgo valor probatorio, como demostrativos de los hechos allí señalados argumento este que en razón de la sana crítica, es ratificado por esta Alzada, evidenciando así lo alegado por la parte demandada con respecto a la existencia de los conceptos reclamados en el presente asunto. Así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

En relación a la prueba de Inspección Judicial esta Alzada observa que no fue admitida, razón por la cual nada se tiene por valorar. Así se establece.

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora:

El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto tanto de la parte actora hoy recurrente, así como de la parte demandada hoy también recurrente, contra la Sentencia dictada en fecha 26-06-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
1.-DEL PRIMER y SEGUNDO PUNTO:

Indica el demandante recurrente que: “(…) en primer lugar, consideramos que el tribunal de instancia no llevo a cabo una correcta distribución de la carga de la prueba, sabemos que de conformidad con el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte tiene la obligación procesal de probar los dichos que han sido esgrimidos en el escrito libelar (…omissis…) consideramos que hubo un error al momento de distribuir la carga de la prueba, porque la recurrida no considero estos elementos al momento de establecer la Litis, es decir, al momento de establecer los hechos objeto de la controversia delimitar la controversia para poder construir un silogismo sentencial, basado en los hechos que han sido probado por las partes y ahí me voy al segundo particular que tiene que ver precisamente con la errada distribución o en la errada forma en la que se construyó el silogismo sentencial basado en los hechos que han sido probado por las partes.(…)”

Para sintetizar, se desprende que la parte demandada alega que el Aquo incurrió en error al momento de distribuir la carga de la prueba y establecer los hechos objeto de la controversia; se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:

“(…) Establecidos los hechos de esta causa y, realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar que, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó establecido que a la actora finalizo su relación laboral en fecha 11 de febrero de 2022, cómo se evidencia de autos, específicamente al folio 111 del presente asunto, documento original de Renuncia Voluntaria, debidamente firmada por la demandante y se observa su huella dactilar, constatándose, de modo diáfano que efectivamente su fecha de renuncia a la entidad de trabajo es la ahí indicada, así se decide.
Sobre el fondo de este asunto, se observa:
Del escrito de contestación se constata que el punto controvertido es la procedencia del pago de los conceptos reclamados por la actora, siendo estos: beneficios dejados de percibir durante la vigencia de la relación de trabajo. (…)”.
Esta alzada luego de lo antes expuesto y una vez realizada una revisión exhaustiva del asunto, se evidencia en la sentencia recurrida que corre al folio 183 al folio 196 de la primera pieza, que la Juez Aquo delimito la litis de conformidad con la contestación presentada y con los medios probatorios aportados por cada una de las partes dejando constancia de las que tenían valor probatorio y las que fueron desechadas, asimismo tomó sus consideraciones para sustentar el dispositivo declarado, razón por la cual esta Alzada al no evidenciarse error del Aquo al pronunciarse sobre la carga de la prueba y establecer la litis, declara IMPROCEDENTE, lo solicitado con respecto a este punto. Así se decide.

DEL TERCER PUNTO: Indica el demandante recurrente que “(…) en tercer lugar ciudadana Juez, consideramos que hay un error de valoración de dos medios de prueba específicamente la documental marcada “H” y la documental marcada “I”.

En vista de lo antes expuesto es importante señalar que a pesar de que la parte demandante, señala documentales marcadas con la letra “H” e “I”, no se evidencia de los autos que existan documentales identificadas con las letras referidas, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora, constada de la descripción de las documentales enunciadas, que corresponden a las documentales contentivas de Inspección Judicial y notificación a la Inspectoría del Trabajo. Así las cosas, de lo anterior se desprende que el recurrente señala que el Aquo incurrió en error de valoración respecto a las documentales contentivas de notificación presentada en la inspectoría del Trabajo sede Maracay de fe fecha 16-12-2019 así como de documental contentiva de Inspección Judicial, (folios 116 al 123 pieza I) esta Alzada verificando que ya se emitió pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas presentadas por las partes, incluyendo las documentales señalas en este particular, ratifica lo señalado con respecto a las mismas, observándose que la valoración se realizó en razón de la sana critica, se le confirió valor en razón de lo que de su contenido se desprende, por lo que no puede pretender el accionante recurrente, que una apreciación distinta a la deseada por el pueda considerarse como vicio de errada valoración, es por lo cual declara IMPROCEDENTE el presente punto de apelación. Así se decide.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL PRIMER PUNTO: Indica el demandado recurrente que “(…) primer punto ciudadana Juez con respecto que la empresa fue condenada a la cancelación del producto de pollo del año 2018, 2019, la cual se le condeno cancelar 144 unidades de pollo para el año 2018 y 144 unidades de pollo para el año 2019, para un total de 288 pollos, solicito ciudadana Juez y apelo que revise con suma cautela la cláusula establecida del contrato la 41, sea revisada y chequeada (…)”

Sobre este particular se observa que, la parte demandante solicito la cantidad de Bs 61.815,25, por concepto de la cláusula 41 correspondiente a la entrega de pollo, por su parte el Juez Aquo señalo en la sentencia recurrida lo siguiente:

“(…) En referencia al pago de la denominada entrega de productos reclamado conforme lo establece la cláusula 41 del contrato colectivo vigente. Por cuanto no consta en autos que la accionada hubiere pagado a la trabajadora este concepto, se ordena que la misma pague a la demandante, considerando que las entidades de trabajo realizaron una notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua recibida en fecha 16/12/2019, mediante la cual informaban las condiciones en que se encontraban la entidad de trabajo Seravian, C.A., así como la copia certificada de Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde igualmente se deja constancia las condiciones de dicha entidad de trabajo. Se ordena pagar al demandante años 2018 y 2019, este concepto. Así se establece. (…)”

Esta Alzada, considera pertinente señalar el contenido de la cláusula 41 presentada por la parte demandante (folio 41) correspondiente a la entrega de producto por parte de la entidad de trabajo:

“(…) CLAUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS
La Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras una (1) vez a la semana que seguirá siendo el día lunes; Dos (2) pollos grandes procesados en la plata a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes en la primera semana que cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo.
Es entendido entre las partes que este suministro no deberá afectar o interferir con las necesidades que la Entidad de Trabajo pudiera tener en momentos determinados, de completar despachos de productos para sus clientes.
El Trabajador o Trabajadora que faltare al trabajo el día de entrega del pollo, debidamente justificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva, podrá retirar los pollos el próximo lunes, al que se hubiese hecho acreedor la semana anterior.
Queda entendido que el Trabajador o Trabajadora que no retire el pollo el día correspondiente por inasistencia injustificada no perderá el beneficio del pollo de la semana que laboró de forma perfecta y lo retirará el lunes de la siguiente semana, más sí perderá el correspondiente a la semana en curso que falte.
La Entidad de Trabajo conviene, que los permisos remunerados concedidos en esta Convención Colectiva, y los reposos por accidentes laborales, no se tomarán como inasistencia del trabajador para efectos de los pollos semanales y mensuales y vacaciones. Igualmente acuerda que los permisos sindicales no serán considerados como inasistencias para la bonificación de los pollos semanales ni mensuales.
Queda entendido entre las partes que el beneficio de los pollos señalados en esta Cláusula no es acumulable de una semana a la otra ni de un mes a otro y que además es personal e intransferible de un Trabajador o Trabajadora a otro.
La Entidad de Trabajo acuerda con el Sindicato que los Trabajadores y Trabajadoras al momento de salir de disfrute de vacaciones recibirán los pollos correspondientes a las semanas completas y al mes que abarque el período vacacional. Los pollos aquí señalados serán entregados a los Trabajadores y Trabajadoras el día viernes en que salen para dar inicio del disfrute de vacaciones y para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador no deberá presentar falta alguna a su trabajo durante 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del disfrute.” (negritas de esta Alzada)

Es preciso, enunciar el criterio establecido en la sentencia Nº 571, de fecha 19-12-2023, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Esta Sala observa, como se señaló anteriormente, que la tantas veces referida suspensión alegada por la parte demandada, nunca fue tramitada ni decidida por la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que prima facie, la responsabilidad ante los trabajadores íntegramente recaería en la entidad de trabajo, y la pretensión del actor relacionada con el pago de la totalidad de los salarios retenidos y demás beneficios laborales (como si hubiere prestados los servicios sin interrupción alguna) parecerían a rajatabla plenamente procedentes. Sin embargo, estima oportuno esta Sala dejar precisado, que independientemente de la ilegalidad de la suspensión de la relación laboral, en todos los casos en que ocurra una paralización de hecho de las actividades y con ello las del servicio, es necesario que el Juez examine la factibilidad de cada uno de los conceptos peticionados por el trabajador de cara a la normativa laboral, pues la real cesación de actividades (especialmente la del trabajador que reclama el pago de lo que supuestamente se le adeuda) produce en muchas oportunidades la cesantía de algunos de los conceptos y beneficios laborales a los que aspira (…)” (subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, luego de lo antes expuesto y observando que la parte demandante en su escrito libelar y subsanación (folio 03 y vto, 26, 23 y vto, 26), solicitó el equivalente en dinero del beneficio contenido en la cláusula 41, referida a la entrega de productos (pollos). Esta Alzada determina que, el Juez Aquo, yerra en su pronunciamiento al condenar a la demandada a la entrega del producto contenido en la cláusula 41, sin tomar en cuenta, que quedó evidenciado por medio de Inspección judicial la inoperatividad de la entidad de trabajo, hecho reconocido por el actor en la actualidad, más allá incluso de la legalidad o no de la suspensión de la relación de trabajo en el tiempo alegado, razón por la cual no se configuran los extremos legales exigidos en la cláusula antes transcrita para acordar la entrega del mencionado beneficio, en forma distinta a la pactada por consiguiente, se declara PROCEDENTE la apelación solicitada sobre este particular y por ende se modifica la decisión del Aquo, y se niega el otorgamiento del beneficio contenido en la cláusula 41, suficientemente identificada. Así se decide.

DEL SEGUNDO PUNTO: Indica el demandado recurrente que “(…) El segundo punto ciudadana Juez que apelo, es referente a las cestas navideñas, aquí el Juez condeno las cestas navideñas a la ciudadana hasta el 2022, solicito sea valorada esa decisión por cuanto la trabajadora egreso antes del 2022 y habría que revisar en todo caso que fue condenada la cesta y no le correspondía a esa trabajadora la del año 2022, si no hasta el 2021.(…)

Sobre este particular se observa que, la parte demandante solicitó cuatro (4) cestas de navidad correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, y 2021, establecidas en la cláusula 83 del contrato colectivo suscrito entre la entidad de trabajo demandada y el sindicado ATOSERAVIAN, por su parte el Juez Aquo señalo en la sentencia recurrida lo siguiente:

“(…) En referencia al pago de la denominada cesta de navidad reclamado conforme lo establece la cláusula 83 del contrato colectivo vigente. Por cuanto no consta en autos que la accionada hubiere pagado a la trabajadora este concepto, se ordena que la misma pague a la demandante, tomando en consideración su fecha de renuncia año 2022, es decir, años 2018, 2019, 2020 2021 y 2022; dicho beneficio no son susceptibles de transformación en clausula económica como los solicita la demandante al no haber sido pactado de esa forma por las partes, por lo cual se declara forzosamente improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios dejados de pagar por el entidad de trabajo. Así se establece. (…)”

En vista de lo antes expuesto, verificando de las actas que riela al folio 111 de la pieza I, carta de renuncia, valorada por esta Alzada como demostrativa de la finalización de la relación de trabajo en fecha 11-02-2022 y visto además que la parte demandante no solicitó el beneficio de la cesta correspondiente al año 2022, esta Alzada determina que, el Juez Aquo, yerra en su pronunciamiento al condenar a la demandada al pago de la cesta navideña del año 2022, por cuanto no fue solicitada en el escrito libelar, por consiguiente, se declara PROCEDENTE la apelación solicitada sobre este particular y por ende se modifica la decisión del Aquo, en vista que fue condenado el otorgamiento de un concepto por un periodo de tiempo (año 2022) que no fue solicitado por la demandante, quedando firme el resto de la sentencia sobre el ordenamiento de otorgar las cestas de navidad correspondiente a los periodos 2018-2019-2020-2021, ya que sobre este particular esto no fue objeto de revisión. Así se decide.

Por último, determinado lo anterior este juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y se MODIFICA, la referida decisión en los términos antes expuestos. Así se decide.



III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida de fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en bajo la motivación de esta alzada los términos en ella indicada. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

Remítase las presentes actuaciones en el tiempo correspondiente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de octubre de 2024. Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 02:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA DOMACASE















DP11-R-2024-000087
SYRG/nd/es