REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de octubre del 2024
214º y 165º

Asunto. Nº DP11-R-2024-00104

En el juicio que por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR que sigue la ciudadana ZULIGEL GREGORIA ANDRADE DUARTE, titular de la cédula de identidad V-17.697.695, a través de sus apoderados judiciales abogados, Yunis Ramírez y Marcos Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 314.342 y 32.036 respectivamente, (riela poder del folio 10 al 12 pieza 1/2), en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS VENEZUELA 2020, C.A., representada por los abogados DORIHAN CAMACHO y ULISES WATEYMA, inpreabogados N° 208.846 y 101.282, conforme se desprende de copia instrumento Poder Apud Acta (riela en el folio 30 y su vto de la pieza 1/2), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2020, bajo el N° 261, tomo 5-A; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, publicó sentencia el 18 de julio de 2024 (folios 14 al 26, pieza 1/2), por medio de la cual declaró parcialmente lugar la demanda incoada y aclaratoria de fecha 23 de julio 2024(folio 31 pieza 2/2).
Contra la decisión, la parte demandada el 22/07/2024, ejerció recurso de apelación (folio 29 pieza 2/2).
Contra la decisión, la parte actora el 25/07/2024 ejerció recurso de apelación (folio 32 pieza 2/2).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 02 de agosto de 2024; en fecha 09 de agosto de 2024 se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 01/10/2024, a las 02:00p.m., donde la jueza vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 08 de octubre del 2024, procedió este Tribunal a proferir su Fallo Oral, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (se permite esta Alzada sintetizar):

.- En primer lugar vamos a tocar un punto previo en la parte de la dispositiva de la sentencia el ciudadano juez señala unos conceptos que no fueron reclamados por la parte demandante como los daño moral, unas prestaciones sociales, porque en juicio no versan sobre eso.
.- Sobre lo que nos trae a esta apelación y no es más que un silencio de prueba
.- Decimos esto en virtud de que el ciudadano juez al momento de la evacuación de las pruebas marcadas de la D1 a la D7 y la J, en el escrito de promoción de pruebas la parte demandante solicita la exhibición de dichas documentales , cuando se nos da la oportunidad de la evacuación de las mismas esta representación consta en el video que se hizo, le pregunta tanto al ciudadano juez como a la parte demandante ¿ si ese es el medio con que nos van hacer, nos defendamos? Y el ciudadano juez señala que expongan las documentales igualmente La parte contraria señala lo mismo, bueno lo impugnamos por los siguientes casos: primero las documentales que acabo de señalar están tachadas, enmendadas no hay manera de poder constatar su veracidad, en virtud de que las mismas tienen una serie de impresiones en los documentos y esa originalidad no puede ser dada, igualmente señalamos que si se nos va a poner como exhibición aducimos lo siguiente visto que el documento en sí es de tal magnitud su inverosimilidad, en virtud de que esa serie de trazas en el documentos que hacen que el mismo carezcan de todo tipo de originalidad entonces no puede ser opuesto ni solicitado la exhibición de los mismo. En ese sentido debemos indicar que los conceptos que ellos pretenden que sean abrazados con las pruebas que pretenden hacer valer, es tanto el salario como unos productos cárnicos que están abrazados primero en prestación de servicios y segundo no hay, no son acumulables no hay una convención colectiva que señale que nos obligue poder pagar, no son convertibles en dinero por lo cual es improcedente en derecho, seguimos con la relafia y esta vez nos adentramos en error de juzgamiento, decimos esto en virtud que de del devenir de la sentencia en la parte dispositiva el ciudadano Juez indica que la parte demandante a medias pudo demostrar parte de sus requerimientos, en ese sentido cuando nos señala el salario a condenar, primero no indica de donde nace ese salario a pesar de haber dicho que en parte tenían la razón ellos pero no indica de donde nace el salario con que nos está condenando, lo otro, cuando hacen la cuantificación de esos salarios señala lo peticionado por la parte demandante pero se olvida de ese lapso de tiempo la trabajadora estaba de reposo, la relación laboral estaba suspendida mal puede entones el patrono pagar salario si ella no está prestando el servicio,
.- Igualmente, me permito señalar que riela en las audiencias preliminar de fecha febrero de este año donde esta representación le hace el pago del concepto de cesta ticket que fue condenado el mismo pedido desde mayo de 2023 a enero 2024, fue pagado en su oportunidad en una de las audiencias de prolongación de la audiencia preliminar y fue condenado por el Tribunal.
.- Por ultimo queremos señalar que cuando la parte demandante solicita una aclaratoria al tribunal por el punto de los productos cárnicos, el tribunal modifica la sentencia, en el sentido de que señala que esta representación impugnó los documentos pero le da valor probatorio a ese documento en su parte dispositiva, siendo incongruente con lo dicho en su sentencia con esta aclaratoria.
.- Por último, hay inepta acumulación de acciones porque la pretensión de esta demanda es por salarios dejados de percibir, los productos cárnicos y prestación de utilidades, y la parte demandante anexa un retiro justificado en el devenir del juicio, pretendiendo no se sabe esta representación si quiere prestaciones sociales no están demandadas en el juicio.
.- Solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación.

La representación judicial de la parte actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (se permite esta Alzada sintetizar):

.- La parte demandada cuando contesto la demanda fue extemporánea.
.- Solicita sea ratificada la sentencia a excepción de los términos de su apelación.
.- Únicamente voy apela basado sobre el aforismos de que tanto apelo tanto me tiene que envolver
.- En el folio 23 en la parte motiva, el juez establece con respectos a las pruebas D1 a D7 que quedan demostrados los productos cárnicos que debe otorgar la empresa el juez lo declara con lugar y ese hecho así quedó demostrado.
.- En la suma que debe haber condenado no lo establece.
.- En la aclaratoria solicitada, en la sentencia interlocutoria dice el ciudadano juez que como no hay un contrato colectivo lo desecha, evidentemente aquí entramos en una reforma de la sentencia que el juez tiene prohibido hacer.
.- El juez no debió modificar la sentencia, solo se solicitó aclaratoria.
.- Solicita se declare con lugar su recurso de apelación.

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora en su escrito libelar y escrito de subsanación solicita lo siguiente: (del folio 01 al 08 y del folio 19 al 27 pieza 1/2) lo que se resume así:

.-Que la ciudadana ZULIGEL GREGORIA ANDRADE DUARTE, titular de la cédula de identidad V-6.114.641, presto servicios a favor de la empresa plenamente identificada bajo ajenidad, dependencia y subordinación el 08 de marzo del 2021 con el cargo de analista de administración en un horario de lunes a viernes de 9:00 am a 04:00 p.m. Devengando un salario de ($386,00) mensuales como moneda de cuenta y era cancelado en bolívares digitales al precio del dólar fijado según la tasa del banco central de Venezuela.
.-Que en fecha 17 de marzo del 2023 fue despedida injustificadamente a pesar de que se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral debido a que cuando ocurrió el hecho se encontraba en estado de embarazo.
.-Que acudió a la inspectoría del trabajo con sede en Maracay, en la cual la inspectoría se trasladó a la entidad de trabajo realizando el acto de ejecución forzosa.
.-Que la entidad de trabajo la reengancho a su puesto de trabajo y cancelo los salarios caídos en base a bs. 4,33 diarios y no al que correspondía que era a base de bs. 24,20 tal y como quedo establecido en la providencia administrativa emitida por la inspectoría del trabajo.
.-Que demanda a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZUELA 2020 C.A, para que, cumpla con la obligación de dar y hacer establecido en la Providencia Administrativa y otros conceptos laborales que adeuda, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, bonos alimenticios y otros que a continuación se especifican.
.-Que demanda la Diferencia de Salarios Caídos calculados al salario normal establecido en el amparo laboral, desde el despido 17 de marzo de 2023 hasta el 17 de mayo de 2023. Y por ser un crédito laboral de exigibilidad inmediata y por incurrir en mora demanda dichos intereses de conformidad con el artículo 92 Constitucional y 128 LOTTT.
.-Que demanda los Salarios dejados de percibir desde el 18 de mayo de 2023, más los que sigan generando hasta se definitivo pago, para efectos de la presente demanda, prudencialmente los calculare hasta el 30 de septiembre de 2023, acotando que la trabajadora dio a luz el 7 de agosto de 2023 y se encuentra en reposo POST NATAL hasta el 08 de enero de 2024. Y por ser un crédito laboral de exigibilidad inmediata y por incurrir en mora demanda dichos intereses de conformidad con el artículo 92 Constitucional y 128 de la LOTTT.
.-Que demanda Dos (02) kg de carne y un (01) pollo semanal dejados de percibir desde el irrito despido (17 de marzo de 2023), más los que sigan generando hasta se definitivo pago, para efectos de la presente demanda, prudencialmente los calculare hasta el 30 de septiembre de 2023.
.-Que demanda el pago de Vacaciones y bono vacacional desde el 08/03/2021 al 08/03/2022; desde el día 08/03/2022 al 08/03/2023 y los intereses de mora sobre estas cantidades desde el irrito despido.
.-Que demanda el pago de utilidades desde el 01/01/2022 al 31/12/2022; desde el dia 01/01/2023 al 20/09/2023 al 17/03/2023 y los intereses de mora sobre estas cantidades desde el 30/09.
.-Que demanda se cancele el Bono de Alimentación desde 08/03/2021 al 17/03/2023 y desde el 18/05/2023 hasta el 08/01/2024.
.-Estima la demanda en Bs. 479.394,78; $13.964,28 al cambio BCV y 11.171,43 Libras Esterlinas.
.- Que, reclaman el pago de los intereses moratorios y sea acordada la correspondiente indexación monetaria.
.- Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.

La parte accionada señala en su escrito de contestación de la demanda (folios 203 al 211 pieza 1/2), lo que seguidamente se resume:

.- Que, Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 203 al 211), de la presente causa, lo siguiente:
.- Que admiten que existe relación laboral entre la ciudadana Zuligel Gregoria Andrade Duarte cedula de identidad Nº V- 17.697.695 y la demandada.
.- Que Niegan que la fecha de ingreso de la trabajadora sea el 08/03/2021 siendo lo correcto el 01/09/2022.
.- Que Niegan que la jornada laboral señalada en el libelo de demanda haya sido de 08: 00 am hasta las 04: 00 pm ya que lo correcto era de 07:00 ama hasta las 4:00 pm con una hora de descanso interdiaria.
.- Que Niegan que el salario de la trabajadora sea de trescientos ochenta y seis dólares ($386,00), siendo el verdadero salario de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250, 00).
.- Que Niegan que se le adeude al accionante salario dejado de percibir desde la fecha del sedicente despido hasta el 30 de septiembre del 2023.
.- Que Niegan que se le adeude al accionante salario retenido en los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2023.
.- Que Niegan que se le adeude a la trabajadora salario diferencia en pago de salario en el periodo comprendido entre el 17 de marzo al 17 d mayo 2023.
.- Que Niegan que a la trabajadora se le adeude 02 Kg de carne y 01 pollo beneficiado semanal.
.- Que niegan que se le adeude a la trabajadora el monto solicitado por utilidades fraccionadas.
.- Que niegan se le adeude a la trabajadora las vacaciones y bono vacacional de los años 2021- 2022 2022- 2023.
.- Que niegan que se le adeude a la trabajadora el concepto de bono de alimentación.
.- Que solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Verificado como ha sido que el escrito de contestación fue presentado en forma extemporánea, este juzgado nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el único apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son sus razones por las que considera le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación los recurrentes y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se establece.

Precisado lo anterior y analizados los argumentos de ambas partes recurrentes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se suscribe a determinar si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, los cuales al demandado haber contestado en forma extemporánea, se presumen como ciertos los hechos alegados por el accionante, por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar el cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se precisa.

Se constata que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral con la demandada ALIMENTOS VENEZUELA C.A., determinada por él a quo, visto que no fue solicitada su revisión. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos demandados en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.- -Respecto a la Solicitud de reenganche y pago de salarios caído constante de 01 folios útil, inserto en el folio 28 del expediente. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio, como demostrativo del procedimiento instaurado por ante el ente administrativo, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
2.- Respecto a la documental marcado “C” providencia administrativa de fecha 11 de mayo de 2023 y consta en expediente Nro. 043-2023-01-00316 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, constante de dos (03) folios útiles, inserto en el folio 29 y 30 del expediente. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio, y siendo que esta documental constituye en si mismo un documento público administrativo, como demostrativo del procedimiento instaurado por ante el ente administrativo, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
3.-Respecto a las documentales marcados D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7, constante de 07 folios útiles, inserto en el folio 32 al 38 del expediente, promovidas para su exhibición para demostrar que la empresa demandada entrega 2 kg de carne y 1 pollo semanal. Se verifica de la sentencia recurrida que fueron objeto de impugnación por parte de la parte demandada, y que la promovente insistió en su valor probatorio, a lo que el Aquo le otorgo valor probatorio, lo valora como demostrativo de tales hechos; a lo que esta alzada al hacer la valoración correspondiente solo observa que existe un listado de ciudadanos donde en cada uno se puede leer el nombre de la parte actora con su número de cedula, columnas adicionales en las que se observa indican cargo, fecha de ingreso, muslos y una columna en blanco con algunas firmas y fuera del cuadro unas notas en manuscrito y la firma, donde se desprende, se entregaba un producto, pero de ninguna forma, esta documental por si sola, se pueda determinar que exista una obligación contraída, por parte de la demanda de dar cumplimiento a lo pretendido, razón por la cual se desecha del proceso por no aportar lo suficiente al hecho pretendido. Así se decide.
4.- Respecto a las documentales marcados “F” constante de 04 folio útiles, insertos en los folios 40 al 43 del expediente, identificadas como: 1-Acta; documental esta de acto celebrado en la instancia administrativa, 2- Recibo de pago; 3- Acta documental esta de acto celebrado en la instancia administrativa; 4- Recibo de transacción bancaria realizada a la parte actora. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorgo valor probatorio, lo valora como demostrativo de tales hechos; a lo que esta alzada al hacer la valoración correspondiente observa que se celebraron actuaciones por ante la instancia administrativa, donde la accionada cancelo en 2 partes el monto por concepto de salarios caídos, recibido conforme en el acta de fecha 12/5/23 (folio 40); suscribe el recibo y se observa una nota que se lee que solo recibe el salario caido dejado de percibir desde el dia 20/03/23 (folio 41); en el acta de fecha 17/05/23 (folio 42) se recibe el resto adeudado; y recibo de transacción bancaria realizada a la parte actora (folio 43), determinándose de ellas que el salario devengado por la trabajadora era la cantidad de Bs. 250°° básico mensual, ya que de ellas no se evidencia el pago en divisas americanas. Así se decide.
5.- Respecto a la documental marcado “G” Acta de Visita de Inspección, constante de 07 folios útiles, insertos en los folios 44 al 50 del expediente, con el objeto de demostrar que la demandad cancela 120 días por concepto de utilidades, que en el folio 50 del acta consta que el salario cancelado por la entidad de trabajo utiliza como moneda de cuenta dólares estadounidenses. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorgo valor probatorio, lo valora como demostrativo de tales hechos; a lo que esta alzada al hacer la valoración correspondiente observa que el folio 47 de parte de la lectura se puede leer que la funcionaria actuante deja constancia entre otras cosas que la demandada cancela 120 días por concepto de utilidades, y al final del acta folio 50, se lee “se deja constancia que adicional al salario mínimo y cesta ticket socialista, la entidad de trabajo paga en divisas semanalmente, una cantidad de dinero, acorde con el cargo y la responsabilidad. Es todo”, desprendiéndose así que queda demostrado que cancela 120 días por concepto de utilidades, pero en cuanto al pago adicional en divisas, de acuerdo al cargo y a la responsabilidad, esta manifestación genérica por parte del funcionario actuante por sí sola no puede pretenderse que se afirme tal hecho. Así se decide.
6.- Respecto a la documental marcado “H” constante de 02 folios útiles, inserto en los folios 52 y 53 del expediente, referida a solicitud de procedimiento de reclamo por ante el ente administrativo y diligencia donde se lee consigna reposo médico. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorgo valor probatorio, lo valora como demostrativo de tales hechos; a lo que esta alzada al hacer la valoración correspondiente observa que se inició un procedimiento de reclamo y se consignó una documental según lo que se lee de la diligencia, hecho este que por si solo no es demostrativo de lo pretendido. Así se decide.
7.- Respecto a la documental marcado “I” constante de 01 folio útil, inserto en el folio 54 del expediente, Acta levantada por ante la Sala de Reclamo con el objeto de demostrar que la entidad de trabajo desconoce la fecha de ingreso de la trabajadora y el salario alegado. Esta alzada al hacer la valoración correspondiente observa que se lee de su contenido la manifestación de la demandada en los términos señalados, por lo que se otorga valor probatorio sobre este respecto. Así se decide
8.- Respecto a la documental marcado “J” constante de 13 folios útiles, inserto en los folios 55 al 67 del expediente promovidas para su exhibición para demostrar que la empresa demandada utiliza como moneda de cuenta el dólar para canelar los salarios. Se verifica de la sentencia recurrida que fueron objeto de impugnación por parte demandada, y que la promovente insistió en su valor probatorio, a lo que el Aquo le otorgo valor probatorio, lo valora como demostrativo de tales hechos; a lo que esta alzada al hacer la valoración correspondiente solo observa que existe un listado de ciudadanos donde en cada una de las hojas en la primera línea se puede leer el nombre de la parte actora con su número de cedula, columnas que se observa indican cargo, complemento diario $, complemento semanal $, deducciones, total a pagar, columna en blanco y fuera del cuadro unos números, sin que pueda establecer ciertamente que estas documentales en los periodos que cada una presenta, donde no se aprecia la firma de nadie que la suscribe o recibe, donde hay una serie de números que no se puede identificar que significan, siendo entonces la misma indeterminable su objeto, por lo que no se valora por ser imprecisa para su real apreciación, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
9.-Respecto a la documental marcado “I” documento denominado certificado de incapacidad emanado del IVSS, constante de 01 folio útil, que riela en el folio 68 del expediente. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio, a lo que esta alzada al hacer la valoración correspondiente y siendo que esta documental constituye en si mismo un documento público administrativo, como demostrativo del del periodo de incapacidad por reposo post natal desde el día 22/08/2021 al 08/01/2021, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- En referencia a las documentales Marcada “A” copias certificadas del expediente del procedimiento de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, signado con el N° 043-2023-01-0316 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, libertador, Linares Alcántara y Mariño, con sede en Maracay estado Aragua, constante de 38 folios útiles, inserto a los folios 116 al 192 del expediente, con el objeto de probar la fecha de ingreso de la actora, riela folio 3 del procedimiento administrativo (en este asunto folio 119) constancia de registro del trabajador emanada del IVSS, consignada por la propia demandante, que riela al folio 13 del procedimiento administrativo (en este asunto folio 130) recibo de pago que demuestra que el salario devengado era de Bs 250°°. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio, a lo que esta alzada al hacer la valoración correspondiente y siendo que esta documental (folio 119), no fue objeto de ataque procesal alguno, que constituye en sí mismo un documento público administrativo,; así como de la documental que riela al folio 130, recibo de pago que no fue objeto de ataque procesal alguno a fe, y en razón de la comunidad de la prueba deben ambas documentales valorarse en su integridad como demostrativo de lo que en su contenido se desprende y en este particular se tiene como cierta la fecha de ingreso de la accionante 01/09/2022, y como salario básico mensual la cantidad de Bs. 250°°, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
2.- En referencia a las documentales marcada “B” Historial de movimientos emitidos por el sistema Tiuna del IVSS del año 2021, constante de 2 folios útiles, insertos en a los folios 139 y 140 del expediente. Se verifica de la sentencia recurrida que fue objeto de impugnación por parte de la parte actora por ser copia simple, y el Aquo le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, como demostrativo de lo que se observa del contenido de la documental, donde no se visualiza el nombre de la trabajadora accionante, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
3.- En referencia a la documental marcada “C” Historial de movimientos emitidos por el sistema Tiuna del IVSS del año 2022, constante de 1 folio útil, inserto en el folio 141 del expediente. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, como demostrativo de lo que se observa del contenido de la documental, donde se visualiza el nombre de la trabajadora accionante, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
4.- En referencia a la documental marcada “D” copia simple del acta de inspección realizada a la empresa por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en su orden N° 0042-23 en fecha 27 de abril del 2023, constante de 06 folios útiles, inserto en los folios 142 al 147 del expediente. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio, como demostrativa de tales hecho, de lo que se observa del contenido de la documental, desprendiéndose así que queda demostrado que cancela 120 días por concepto de utilidades, salario mínimo y cesta ticket socialista, pero en cuanto al pago adicional en divisas, de acuerdo al cargo y a la responsabilidad, esta manifestación genérica por parte del funcionario actuante por sí sola no puede pretenderse que se afirme tal hecho. Así se decide.
5.- En referencia a la documental marcada “E” copia certificada del expediente del procedimiento de reclamo, signado bajo el N° 043-2023-03-0127 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, libertador, Linares Alcántara y Mariño, en su Sala de reclamos y Transacciones, con sede en Maracay estado Aragua, constante de 45 folios útiles, inserto en los folios 148 al 192 del expediente. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorga valor probatorio, como demostrativa solo de la tramitación del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, argumento este que en razón de la sana critica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
6.- En referencia a la documental marcada “f” constancia de inscripción ante el IVSS realizada luego del procedimiento de reenganche constante de 01 folio útil, inserto en los folios 193 del expediente. Esta alzada al hacer la valoración correspondiente observa que se lee de su contenido la manifestación de la demandada en los términos señalados, pero visto que nada aporta al hecho debatido la desecha. Asi se decide

PRUEBA DE INFORMES:
1.-Respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada, dirigida a IVSS. Se constata que tal como indico el aquo, no consta en auto su resulta motivo por el cual esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.-
2.-Respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada, dirigida a la Inspectoría del Trabajo. Se constata que tal como indico el aquo, no consta en auto su resulta motivo por el cual esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.-

DE LA SENTENCIA RECURRRIDA:

Se permite esta alzada traer un extracto de la misma:

(…)Determinado lo anterior, valoradas como han sido en su integridad las pruebas aportadas por las partes, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados y las defensas esgrimidas, a saber:
Una vez establecidos los hechos libelados, se tiene que quedaron admitidos los hechos establecidos por el demandante en su escrito de libelo, verificándose asimismo, que la pretensión demandada no es contraria a derecho y, analizados los elementos probatorios se constata que la parte actora demostró que fue despedido injustificadamente, y que la parte demandada no cumplió con la obligación del pago de sus prestaciones sociales.
Asimismo, habiendo reclamado el actor los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional correspondiente 2021-2022, utilidades 2021-2022, indemnización por despido injustificado y cesta ticket, salarios caídos, y daño moral, corresponde que este Tribunal se pronunciarse sobre la procedencia de dichos conceptos, para lo cual, previamente, debe establecer, lo siguiente:

CONCEPTOS QUE SE DECLARAN PROCEDENTES:
De los salarios dejados de percibir:
Estos conceptos, corresponden, a los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el 18/05/2023 hasta el pago definitivo por la parte demandada, las cuales deben ser calculadas sobre la base del salario de doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos diarios (Bs. 243,77), la cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través del Juez que corresponda conocer la fase de ejecución. Así se declara.
Bono De Alimentación Y Complemento Alimenticio:
Estos conceptos, corresponden, al bono alimenticio y complemento alimenticio dejados de percibir por la trabajadora desde el 18/05/2023 hasta el pago definitivo por la parte demandada, las cuales deben ser calculadas sobre la cantidad de mil catorce bolívares mensuales (Bs. 1014,00), como bono de alimentación y la cantidad de mil catorce bolívares mensuales (Bs. 1014,00), como complemento de bono de alimentación, la cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través del Juez que corresponda conocer la fase de ejecución. Así se declara.
Utilidades Y Utilidades Fraccionadas:
A tales efectos, precisa este Juzgador que en virtud de la procedencia establecida por este Juzgado, sobre los conceptos demandados, este Tribunal ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de establecer el monto de cada uno de los beneficios acordados para la demandante, en consecuencia, se ordena al Juez que corresponda conocer la fase de ejecución realice la cuantificación respectiva en los términos antes establecidos. Así se declara.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que la accionante logro, de manera parcial, demostrar las pretensiones contenidas en el escrito libelar, el cual no logro demostrar el salario señalado en su libelo, este tribunal ordena el pago de las cantidades estimadas en la parte motiva de esta decisión, por concepto de prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral, por lo que este Tribunal ha considerado que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se indica en la dispositiva del presente fallo, Y Así se Decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono a la demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar son acordados, y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se Decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ZULIGEL GREGORIA ANDRADE DUARTE, cédula de identidad Nº V-6.114.641, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS VENEZUELA 2020, C.A, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, la suma determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez quede firme el fallo. (…)

Se permite esta alzada traer un extracto de la aclaratoria:

(…)Visto el contenido del escrito consignado en esta misma fecha, en el cual la parte accionante, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada el día 18 de los corrientes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
PRIMERO: con respecto a la solicitud de productos cárnicos por la parte accionante aunque en efecto presento pruebas de ello, la parte demandada las impugno y rechazo, por otra parte la no existencia de un contrato colectivo que establezca la convertibilidad del beneficio en dinero, se establece que no existe obligación para la demandada de cumplir con lo solicitado, de cancelar el equivalente del costo de lo que reclama la parte actora, razón por la cual es forzoso para este tribunal negar lo solicitado. Así se decide.
SEGUNDO: con respecto a la solicitud de la prueba marcada “B”, de la revisión exhaustiva de presente expediente se constató que efectivamente como quedo registrada en la sentencia es prueba promovida por la parte demandada y riela en los folios 139 y 140, a su vez claramente descrita en el folio 110, pruebas de la parte demandada. Así se decide.-
La presente aclaratoria forma parte de la sentencia definitiva publicada el día 18 de los corrientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los 23 días del mes de Julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.(…)
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por ambas partes:

El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en fecha el 18 de julio de 2024 y su aclaratoria de fecha 23/07/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

DE LA APELACION PARTE DEMANDADA:

1.- SOBRE EL PUNTO PREVIO:
Aduce que en la parte de la dispositiva de la sentencia el ciudadano juez señala unos conceptos que no fueron reclamados por la parte demandante como lo es daño moral, unas prestaciones sociales, porque en juicio no versan sobre eso.
Es importante señalar que aun cuando se observa la existencia de unos conceptos que no fueron demandados con el libelo de demanda, en nada altera el contenido de la decisión, ya que estos no fueron condenados, por el aquo en su sentencia ni en la aclaratoria de sentencia. Así se establece.-

2.- SOBRE EL SILENCIO DE PRUEBAS:
Aduce la existencia de un silencio de prueba, por cuanto al momento de la evacuación de las pruebas marcadas de la D1 a la D7 y la J, el juez señala que se expongan las documentales las mismas se impugnan, por considerar la demandada que las documentales están tachadas, enmendadas no hay manera de poder constatar su veracidad, en virtud de que las mismas tienen una serie de impresiones en los documentos y esa originalidad no puede ser dada. También, señala que si se nos va a poner como exhibición un documento que en sí carece de todo tipo de originalidad entonces no puede ser opuesto ni solicitado la exhibición de los mismo. Que los conceptos que ellos pretenden que sean abrazados con las pruebas que pretenden hacer valer, es tanto el salario como unos productos cárnicos que no son acumulables, que no hay una convención colectiva que señale que nos obligue poder pagar, que no son convertibles en dinero por lo cual es improcedente en derecho. Que esta vez nos adentramos en error de juzgamiento, decimos esto en virtud que del devenir de la sentencia en la parte dispositiva el ciudadano Juez indica que la parte demandante a medias pudo demostrar parte de sus requerimientos.

Para que esta Alzada de su pronunciamiento al respecto, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de la sentencia recurrida y de su aclaratoria, se hace necesario indicar, que para que se considere que ha incurrido en el vicio de silencio de pruebas, esta se patentiza cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del asunto y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor parcial o total que le confiere a la misma, además de que la prueba referida sea determinante para la resolución de la controversia que ha sido planteada. (Sala Casación Social, sentencia Nº 56 del 03/02/2014, ponencia Magistrado Luis Franceschi).

Siendo lo anterior destaca quien juzga, que de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, puede claramente observarse que el A quo, realizo una apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron aportados al proceso, promovidos los escrito de promoción de pruebas y evacuados. Sin embargo al verificar la forma de valoración de la documentales que en específico fueron recurridas identificadas como D1 a D7 y J, puede observar esta alzada que las mismas no fueron valoradas en razón de en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias por cuanto al momento de indicar, los motivos y razones por los cuales se valoro, el Aquo omitió dar razonamiento algúno, por lo que esta juzgadora considera que el vicio delatado no es silencio de prueba sino el de errada valoración, por lo que dando cumplimiento a lo ordenado por las sentencias emitidas por el alto tribunal de la republica y en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer la denuncia planteadadebe encuadrar la delación dentro el vicio especifico y pronunciarse sobre ello.

Siendo así, luego de la revisión exhaustiva de las documentales referidas en el recurso de apelación, se observa que efectivamente el Aquo erra al dar valor a las documentales sin indicar a que se refiere lo demostrado, dejando en una clara incertidumbre a la situación planteada, hecho este que de la valoración otorgada por esta alzada las desecha del proceso por cuanto de estas documentales aportadas por la parte actora con el objeto de demostrar en lo que se refiere a las identificadas con las letras D1 a D7; que la parte demandada otorgaba de manera periódica los productos identificados como 2 kg de carne y 1 pollo en forma semanal, en las referidas documentales, por si sola no aportan nada que pueda hacer inferir que estos productos se otorgaban, ya que en ellas ni siquiera se lee la palabra “carne” o “pollo”, ni se establece ninguna frase o escritura que exprese un compromiso por parte de la demandada para otorgarlo en la forma pretendida por la accionante en su libelo de demanda. Y sobre las marcadas con las letras J; promovidas para demostrar que la empresa demandada utiliza como moneda de cuenta el dólar para cancelar los salarios de los trabajadores, se pudo verificar al momento de su valoración, que solo se observa de estas documentales que existe un listado de ciudadanos donde en cada una de las hojas en la primera línea se puede leer el nombre de la parte actora con su número de cedula, columnas que se observa indican cargo, complemento diario $, complemento semanal $, deducciones, total a pagar, columna en blanco y fuera del cuadro unos números, sin que se pueda establecer ciertamente, tal y como se dijo en su valoración por esta alzada, que estas documentales en los periodos que cada una presenta, donde no se aprecia la firma de nadie que la suscribe o recibe, donde hay una serie de números que no se puede identificar que significan, siendo entonces la misma indeterminable su objeto, por lo que no se valora por ser imprecisa para su real apreciación, razón por la cual fue desechada del proceso, ya que por si sola no aportan nada que pueda hacer inferir que la empresa accionaba cancelaba en divisas americanas el salario de la demandante, tal y como lo peticiona en su libelo de demanda. Razón por la cual se declara PROCEDENTE el presente punto de la apelación y se determina como no probado con las documentales identificada D1 a la D7 y J, la obligación por parte de la demandada de la entrega de los referidos productos alimenticios y la cancelación en divisa americana del salario de la demandante. Así se decide.

3.- DEL SALARIO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA:
Aduce que en la sentencia recurrida el juez del Aquo, nos señala el salario a condenar, pero no indica de donde nace ese salario a pesar de haber dicho que en parte tenían la razón ellos, pero no indica de donde nace el salario con que nos está condenando, lo otro, cuando hacen la cuantificación de esos salarios señala lo peticionado por la parte demandante pero se olvida de ese lapso de tiempo la trabajadora estaba de reposo, la relación laboral estaba suspendida mal puede entones el patrono pagar salario si ella no está prestando el servicio.

Sobre el caso que aquí se trata, y de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, se puede ver que el juez A quo, establece un salario para el cálculo de los salarios caídos, pero no indica de donde basa esta cuantificación y ciertamente establece que la demandante no logro demostrar el salario alegado, por lo que erró al considerar y establecer el salario de la demandante en Bs. 243,77, por lo que debe forzosamente declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación y visto que se desprende de los autos que quedo demostrado que el salario de la trabajadora para el momento de la cancelación de los salarios caídos luego de la ejecución del reenganche según la documentales que rielan del folio 40 al 41, promovidas por la parte actora, donde puede verificarse y así fue valorado por esta alzada, que el salario básico mensual devengado por la trabajadora accionante es de Bs. 250°°, Salario diario Bs 8,33 y Salario Diario con alícuotas Bs. 9,38 (folio 99 pieza 1) y es el monto que se tomara en cuenta para la cuantificación de los beneficios acordados en la recurrida, los cuales quedaron firmes al no ser objeto de revisión. ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior se verifica que ciertamente al momento de estimar este concepto demandado identificado como salarios dejados de percibir por el actor el Aquo indica en la recurrida:

(…)De los salarios dejados de percibir:
Estos conceptos, corresponden, a los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el 18/05/2023 hasta el pago definitivo por la parte demandada, las cuales deben ser calculadas sobre la base del salario de doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos diarios (Bs. 243,77), la cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través del Juez que corresponda conocer la fase de ejecución. Así se declara.(…)

Es entonces que luego de haber sido establecido el salario básico mensual en Bs 250°°, se debe estimar el tiempo en que este concepto se adeuda, y luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, en la pretensión se indica que se demandan los salarios dejados de percibir desde el 18 de mayo de 2023, más los que sigan generando hasta su definitivo pago, “para efectos de la presente demanda, prudencialmente los calculare hasta el 30 de septiembre de 2023 (dicho del actor)”. Se observa que el despido fue el día 17/03/2023, y que mediante acta levantada en fechas 12/05/2023 y 17/05/2023 (riela de los folios 40 al 43 pieza 1), se procedió al pago correspondiente al periodo del despido. Así Establece.

Tomando lo establecido, hay que verificar lo que se le adeuda, luego del efectivo reenganche y el tiempo en que se encontraba de reposo, esto es desde el día 15/05/2023 por 21 días (folio 132); 05/06/2023 por 21 días (folio 153) y del 22/08/2023 hasta el día 09/01/2024 (folio 68 pieza1), se verifica de las actas que cursan de los autos que existe un certificado de incapacidad por reposo médico, adicional a esto se observa un documento emitido por el IVSS de constancia de inscripción de la demandada a este ente, por lo que para el periodo en que no estuvo inscrita la demandante, no se corresponde a los periodos de los reposos verificados, por lo que este tiempo debe ser cubierto por la seguridad social a la actora, de conformidad con el articulo 73 Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 141 de la Ley del Seguro Social. Siendo así solo por este concepto se ordena cancelar la diferencia que establece la normativa legal de Bs. 9,38 x los 3 primeros días del reposo continuo para un total de VEINTIOCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 28,14). ASI SE DECIDE.

4.- SOBRE LA CONDENATORIA DEL PAGO DEL CESTA TICKET
Aduce que riela en las audiencias preliminar de fecha febrero de este año donde esta representación le hace el pago del concepto de cesta ticket y que este fue condenado desde mayo de 2023 a enero 2024, fue pagado.

Sobre el caso que aquí se trata, y de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, se puede ver que el juez A quo, condena a cancelar a la accionada a cancelar el beneficio de Bono de Alimentación y Complemento Alimenticio desde el 18/05/2023 hasta el apago definitivo. Pero tal y como se desprende del acta de prolongación de la audiencia preliminar que riela al folio 97 al 102 (pieza 1/1) de fecha 15/02/2024, donde la parte demandada cancela este beneficio desde el periodo 01/05/2023 hasta el 30/01/2024 y fue recibido conforme según se desprende del acta por la parte actora debidamente asistida de sus abogados, por lo que erró el aquo al no apreciar este pago, por lo que debe forzosamente se declara PROCEDENTE el presente punto de la apelación y se excluye este concepto de lo condenado a pagar en la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

5.- DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA
Aduce que la sentencia interlocutoria consistente de la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte demandante sobre el punto de los productos cárnicos, el tribunal modifica la sentencia, en el sentido de que señala que esta representación impugnó los documentos, pero le da valor probatorio a ese documento en su parte dispositiva, siendo incongruente con lo dicho en su sentencia con esta aclaratoria.

Sobre el caso que aquí se trata, y de la revisión exhaustiva de la aclaratoria de sentencia recurrida, se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil que consagra la prohibición del juez de modificar su propia sentencia o prohibición de reforma, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por ende, como una garantía de la seguridad jurídica, así mismo se puede ver en sentencia N° 653 del 09 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social, reiteró que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos.

Es así como del recorrido de la aclaratoria de la sentencia recurrida el juez, tratando de aclarar el punto sobre los productos cárnicos no acordados en la sentencia definitiva, amplio los motivos por los cuales no fueron acordados y aun cuando, excedió la motivación de la aclaratoria, este pronunciamiento no altera el contenido de lo decidido en la sentencia definitiva, por lo que se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación, ya que esto no modifica, ni reforma la sentencia en revisión. ASI SE DECIDE.

6.- SOBRE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES
Aduce que existe una inepta acumulación de acciones porque la pretensión de esta demanda es por salarios dejados de percibir, los productos cárnicos y prestación de utilidades, y la parte demandante anexa un retiro justificado en el devenir del juicio, pretendiendo no se sabe esta representación si quiere prestaciones sociales no están demandadas en el juicio.

Sobre el caso que aquí se trata, y de la revisión exhaustiva de la aclaratoria de sentencia recurrida y de todos los conceptos demandados en el libelo de demanda y aun de un pretendido cobro de prestaciones sociales tal y como lo infiere el recurrente, hecho este no condenado, se debe resaltar que según el criterio de las diversa decisiones de las distintas salas del máximo tribunal de la república, sobre la inepta acumulación de pretensiones, que solo en aquellos casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva, y dado que en este proceso lo peticionado no son incompatibles entre si se debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. ASI SE DECIDE.

DE LA FUNDAMENTACION DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE

UNICO:
Aduce que únicamente apela, basado sobre el aforismos de que tanto apelo tanto me tiene que envolver, Que en el folio 23 en la parte motiva, el juez establece con respectos a las pruebas D1 a D7 que quedan demostrados los productos cárnicos que debe otorgar la empresa el juez lo declara con lugar y ese hecho así quedó demostrado. Que en la aclaratoria solicitada, en la sentencia interlocutoria dice el ciudadano juez que como no hay un contrato colectivo lo desecha, evidentemente aquí entramos en una reforma de la sentencia que el juez tiene prohibido hacer. Que el juez no debió modificar la sentencia, solo se solicitó aclaratoria.

Sobre el caso que aquí se trata, y de la revisión exhaustiva de la Sentencia y de su aclaratoria recurrida, se permite esta alzada traer un extracto de la misma:

(…)Respecto a las documentales marcados D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7, constante de 07 folios útiles, inserto en el folio 32 al 38 del expediente, la parte demandada señala lo siguiente: En cuanto a las documentales antes señaladas impugna por no cumplir con los requisitos que establece la ley para su validez. La parte actora insiste en valor probatorio de las mismas, este tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos, asi se establece. (…).

Del contenido de la aclaratoria:

(…)Primero: con respecto a la solicitud de productos cárnicos por la parte accionante aunque en efecto presento prueba de ello, la parte demandada las impugno y rechazo, por otra parte la no existencia de un contrato colectivo que establezca la convertibilidad del beneficio en dinero, se establece que no existe obligación para la demandada de cumplir con lo solicitado, de cancelar el equivalente del costo de lo que reclama la parte actora, razón por la cual es forzoso para este tribunal negar lo solicitado. (…).

Ante lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que consagra la prohibición del juez de modificar su propia sentencia o prohibición de reforma, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por ende, como una garantía de la seguridad jurídica, así mismo se puede ver en sentencia N° 653 del 09 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social, reiteró que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos.

Es así como del recorrido de la aclaratoria de la sentencia recurrida el juez, tratando de aclarar el punto sobre los productos cárnicos no acordados en la sentencia definitiva, amplio los motivos por los cuales no fueron acordados y aun cuando, excedió la motivación de la aclaratoria, este pronunciamiento no altera el contenido de lo decidido en la sentencia definitiva, por lo que se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación, ya que esto no modifica, ni reforma la sentencia en revisión. ASI SE DECIDE.

Visto lo anterior, establecido el salario devengado por la actora, la fecha de ingreso cursante y demostrada de los autos 01/09/2022 (folio 119), procede esta instancia a cuantificar el concepto de utilidades y utilidades fraccionadas que fueron condenados a pagar y que su procedencia no fue objeto de solicitud de revisión, por lo que solo se cuantifican en los periodos perfectamente peticionados con el libelo, con el salario ya establecido en la motiva que antecede.

SOBRE EL CONCEPTO DE UTILIDADES:
-Periodo desde el 01-01-2023 al 31-12-2023 visto que quedo demostrado que el accionado cancela 120 días de utilidades y que el salario establecido es de Bs. 8,33 normal diario y Bs. 9,38 integral diario, por lo que hacer la operación matemática se multiplica 120 días x Bs 9,38 para un total de Bs. 1.125,60

Sobre el concepto de Utilidades Fraccionadas:
-Periodo desde el 01-09-2022 al 31-12-2022 visto que quedo demostrado que el accionado cancela 120 días de utilidades y que el salario establecido es de Bs. 8,33 normal diario y Bs. 9,38 integral diario, por lo que hacer la operación matemática se multiplica así: 120/12 x 4 = 40 x Bs. 9,38 para un total de Bs 375,20.

Para un total por este concepto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 1.500,80).

Se cuantifica el total a pagar por la parte demandada a la parte actora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 1.528,94), más los intereses moratorios hasta el efectivo pago.

En lo que respecta a los intereses moratorios ordenado en la recurrida, y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar (porción de los salarios dejados de percibir y utilidades) desde la fecha en que cada uno de dicho concepto se hizo exigible, hasta la oportunidad de su efectiva cancelación; (vid Sala Constitucional Nº 0303 13/12/2021). Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se Decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Finalmente, vista la determinaciones que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en consecuencia SE MODIFICA la decisión recurrida, bajo la motivación de esta alzada, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ZULIGEL GREGORIA ANDRADE DUARTE, titular de la cédula de identidad V-6.114.641, en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS VENEZUELA 2020, C.A.. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en consecuencia SE MODIFICA la decisión recurrida, bajo la motivación de esta alzada, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ZULIGEL GREGORIA ANDRADE DUARTE, titular de la cédula de identidad V-17.697.695, en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS VENEZUELA 2020, C.A. TERCERO: No se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia digitalizada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control y las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 16 días del mes de octubre de 2024. Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

____________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

____________________________
ABG. NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

____________________________
ABG. NUBIA DOMACASE












Asunto. Nº DP11-R-2024-00104
SRG/ND/ES.-