REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por el ciudadano JOSE MANUEL AZOCAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.691.829, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Luis Alfonzo Bastidas Oliva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.935, contra la entidad de trabajo KATET INGENIERIA & SUMINISTROS, C.A., y solidariamente contra el ciudadano JORGE ENRIQUE VARGAS ARANGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.362.077; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión de fecha 07 de agosto de 2024, mediante la cual declaró su competencia por el territorio en el presente asunto.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue tramitado y se oyó en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas, tal y como consta al folio 38 del expediente.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado a quo, se dictó auto de fecha 01 de octubre de 2024, precisando este Tribunal que se procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la ley Adjetiva Laboral, y visto que la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2024, que declaró la su competencia por el territorio, interpretando por quien decide, que la intención del solicitante lo fue, la regulación de la competencia.
I
DE LA COMPETENCIA
La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando es solicitada por las partes, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, por el contrario cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los jueces.
Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
De conformidad con la norma citada, esta alzada se declara competente para decidir la presente regulación de competencia. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al haber sido solicitada, como fue por la parte demandada la Regulación de la competencia, debe quien juzga hacer las siguientes reflexiones, a la luz de la jurisprudencia y la doctrina imperante, la competencia, ha sido definida entre muchos autores, entre ellos el del maestro Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I” “…como la noción de capacidad general para ejercer la función, y una capacidad especial, a la que puede distinguirse a su vez en objetiva, la cual está determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva; determinada por las condiciones personales del Juez, en relación al objeto de la causa o de los sujetos que en ella intervienen…”. Por su parte, COUTURE la define como “la medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar... ". En este sentido, esta administradora de justicia partiendo de estas definiciones y en su afán de aportar criterios pedagógicos a los conflictos planteados por ante el Tribunal que preside, considera que la competencia según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala diversos fueros especiales que no son concurrentes y son electivos. De acuerdo a la ley in comento se pueden diferenciar: 1.- Forum Contratus, es decir, la demanda se puede incoar en el lugar donde se celebró el contrato y no se requiere que el demandado se encuentre en ese lugar; 2.- Forum Solutionis, es decir, se puede demandar por ante el lugar donde se prestó el servicio y 3.- Forum reí sitae, es decir, sería en el domicilio del demandado; incluyendo la ley adjetiva en materia laboral otro fuero 4.- donde se puso fin a la relación laboral. Estos fueros son determinantes para la instauración de un juicio en materia laboral y así determinar la competencia por el territorio, considerándose por demás que el legislador patrio amplió el lugar para intentar o presentar demandas o solicitudes, por cuanto incluyó varios fueros, con la intención que se le hiciese más viable y sin obstáculo alguno al trabajador el acceso a la administración de justicia. Pues siendo éste el afectado o agraviado en la mayoría de los casos, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluye varias alternativas al momento de escoger el lugar para proceder a demandar a la entidad de trabajo, dependiendo de los fueros que señala el artículo 30 de la ley antes dicha y dependiendo sobre todo de la decisión del trabajador para la escogencia del mismo. Cabe destacar que sin embargo, el legislador a pesar de ampliar los fueros, la doctrina jurisprudencial se ha encargado de regularizarlos, en el sentido que ha fijado criterio en relación a esta materia, con el único propósito de que todas las partes intervinientes, en una controversia tengan igualdad de derechos, sin menoscabar el ejercicio de los mismos, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es así que en fecha 15 de octubre de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el expediente 2004-000685 (Caso: DANIEL RERRERA contra METALÚRGICA STAR C.A., fijó criterio el cual reitero el día 14 de junio de ese mismo año, expediente 663 con respecto a la competencia territorial, y que esta sentenciadora se permite transcribir un extracto del mismo:
(Omisis) "... El precitado dispositivo técnico, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o se realizará sus solicitudes, para ello, la norma, enuncia cuatro posibilidades a escoger: 1.- Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2.- En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3.- Donde se celebró el contrato; y 4.- En el domicilio de la parte demandada. Respecto al domicilio, este está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea...”
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece con relación a la competencia en razón del territorio de los tribunales laborales, lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá, establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negritas subrayado de esta Alzada).
En el caso sub examine, esta Alzada verificó del propio texto de la sentencia recurrida, que la parte demandante señala en su escrito libelar, que el lugar de prestación de servicios fue en la Urbanización Corinsa, Final de la Redoma del Liceo San José de Cagua, Sector Casiquiare, Calle Lazo Zulia, Municipio Sucre del estado Aragua, observándose a lo largo del recorrido de las copias certificadas que fueron remitidas y las cuales fueron suministradas por el propio demandado, que no se desprende de las mismas el lugar donde se prestó el servicio, únicamente se verifica del Registro Mercantil y de las facturas consignadas que el domicilio principal de la empresa demandada se encuentra ubicado en el estado Carabobo, teniendo en consecuencia este Juzgado como cierto, salvo prueba en contrario, que la prestación de servicio se llevó a cabo en el sitio señalado en el libelo de demanda, tal como lo indica la sentencia recurrida, siendo que la competencia se determina desde el mismo momento de la interposición de la demanda y al insistir la demandada que la sede de la empresa así como la del demandado solidario, se encuentran ubicados en la ciudad de Valencia – estado Carabobo y que el servicio igualmente se prestó en dicho estado, no suministra prueba alguna que le permita verificar a este Tribunal el sitio especifico donde se prestó el servicio y habiendo indicado el actor que fue en una sucursal de la misma, eligiendo el Forum Solutionis, este Juzgado considera que los Tribunales Laborales del estado Aragua con sede en La Victoria son competentes territorialmente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la presente regulación de competencia. SEGUNDO: Que los tribunales COMPETENTES, por el territorio, para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por el ciudadano JOSE MANUEL AZOCAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.691.829, contra la entidad de trabajo KATET INGENIERIA & SUMINISTROS, C.A., y solidariamente contra el ciudadano JORGE ENRIQUE VARGAS ARANGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.362.077; son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente al Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior,
La Secretaria,
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ABG. NUBIA DOMACASE
Asunto. No. DP11-R-2024-000123
SRG/ nyd.
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