REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 octubre de 2024
215º y 165º


Asunto: DP11-R-2024-000081

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano JOSE GABRIEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623, en su caráter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo CENTRO MEDICO SAN JOSE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua em fecha 21/11/1996 antado bajo el N° 56, Tomo 805-A, debidamente acreditado según poder notariado otorgado por ante la Notaria publica Quinta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 66, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria em fecha 12/09/2022, (riela del folio 07 al folio 10 pieza 1/2), contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00004-2022, dictada en fecha 25 de febrero de 2022, en el expediente Nro 043-2021-03-0308, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Reclamo por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay por medio de decisión de fecha 18 de enero de 2024, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 206 al 211pieza 1/2).
En fecha 17 de junio de 2024, se aboca de oficio el juez del tribunal Primero de oficio y ordena la remisión para distribución a los tribunales superiores del circuito judicial laboral Aragua, por consulta obligatoria. (folio 238 pieza 1/2).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y el 18 de junio de 2024 le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 244 pieza 1/2).
En fecha 19 de junio de 2024, este Juzgado Superior del Trabajo, a traves de sentencia ordena la remisión al Tribunal de origen, en razón de no haberse cumplido las debidas notificaciones ordenadas en la sentencia del Aquo, y se ordena su reposición para que se cumpla a cabalidad con las notificaciones y se genere la apertura del lapso para que las partes ejerzan el recurso pertinente en ejercicio del derecho a la defensa. (folios 245 al 246 pieza 1/2).
En fecha 25 de junio 2024, el tribunal de primera instancia de juicio, ordena se de cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 01 de julio 2024, la representación de la Procuraduria General de la Republica, presenta diligencia de apelación. (riela al folio 7 pieza 2/2).
En fecha 02 de julio 2024, el beneficiario del acto administrativo, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, presenta diligencia de apelación. (riela al folio 9 pieza 2/2).
En fecha 08 de julio el tribunal de primera instancia de juicio, ordena la remisión de las actuaciones al tribunal Superior Segundo del circuito Judicial Laboral Aragua, para la continuidad del proceso y emite oficio de remisión. (riela del folio 11 al 12 pieza 2/2).
En fecha 09 de julio 2024, se recibe por ante este juzgado superior. (riela al folio 14 pieza 2/2).
En fecha 10 de julio de 2024, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a las partes recurrentes el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, cinco (05) días de Despacho para contestación y se estableció que vencidos estos lapsos esta Alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem.(folio 15 pieza 2/2).
En fecha 22 de julio de 2024, el ciudadano Julio David Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-16.476.636 debidamente asistido por la abogada Procuradora Griselys Rivas Inpreabogado N° 44.131, presenta escrito de fundamentación de la apelación contentivo de dos folios útiles y su vto sin anexos. (Folio 16 al 17 y vto pieza 2/2).
En fecha 23 de julio de 2024, la ciudadana abogada Josmary Betancourt, titular de la cedula de identidad N° V-23.780.239 Inpreabogado N° 271.499, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la Republica según oficio Poder (riela del folio 59 pieza 1/2), presenta escrito de fundamentación de la apelación contentivo de cinco folios útiles y sus vtos sin anexos. (Folio 19 al 23 pieza 2/2).
En fecha 01 de agosto de 2024, el apoderado de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO SAN JOSE C.A., abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.814, Inpreabogado N° 78.623, en su caracter de apoderado judicial, consigna escrito de contestación a la apelación contentivo de seis folios útiles sin anexos. (Folio 25 al 30 pieza 2/2).
En fecha 18 de octubre de 2024, este despacho emite auto de corrección de foliatura. (folio 32 pieza 2/2).

Siendo la oportunidad y estando dentro del tiempo hábil a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

I
FUNDAMENTOS INDICADOS POR LA PARTE RECURRENTE

1.- Del escrito presentado por el beneficiario del acto administrativo (hoy recurrente), delatan el Vicio de Falso Supuesto de Derecho y Quebrantamiento del Orden Constitucional, por lo que se permite esta Alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera:

.- El Juez primero de Juicio no tomo en cuenta los alegatos debatidos en el proceso, se ajustó única y exclusivamente a indicar que el acto administrativo se encuentra viciado por incompetencia de la administración.
.- Que declaro nulo el acto impugnado.
.- Que el Juez de juicio incurrió en total desconocimiento de naturaleza, alcance y aplicación del art. 513 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras.
.- Que en consecuencia su aplicación es incorrecta, incurriendo así en falso supuesto de derecho, y quebrantamiento del orden constitucional y legal.
.- Que la sentencia es nula por ultrapetita de conformidad con el articulo 244 del Código Procedimiento Civil, al no establece medidas claras y precisas para reestablecer el derecho reclamado por el beneficiario del acto administrativo.
.- Que la sentencia no cumple con el artículo 243 del Código Procedimiento Civil, así como articulo 74 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
.- Que la sentencia recurrida violenta el principio de la Tutela Judicial efectiva.

2.- Del escrito presentado por la representante de la Procuraduría General de la Republica (hoy recurrente), delata el Vicio de Incongruencia, Inmotivacion por Motivación Contradictoria, Inmotivacion en el Fallo, por lo que se permite esta Alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera:

.- Esta representación del estado Venezolano, considera necesario en virtud de los razonamientos expuestos por el Tribunal Ad quo, los cuales se apartaron por completo de los argumentos de hecho y derechos esgrimidos por las partes en el juicio.
.- Que es necesario traer a colación el denominado vicio de inmotivación por motivación contradictoria.
.- Que en relación al vicio de inmotivación en el fallo, que la doctrina más calificada en materia procedimental ha señalado que el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las mínimas garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las parte.
.- Obviando y violentando lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento civil. Incurriendo en el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, así lo ha planteado la doctrina y la jurisprudencia.

I
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la entidad de trabajo, presento escrito de contestación por medio del cual señala lo siguiente:

.- Que la sentencia dictada en el expediente N DP11-N-2023-000029, no se encuentra incursa en ninguno de los vicios que el recurrente alega, ya que no ha incurrido en el Vicio de Incongruencia, ni se violó en la sentencia recurrida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en el vicio de Inmotivacion por motivación contradictoria, ni falso supuesto de derecho, ni quebrantamiento del orden constitucional y legal.
.- Que, solicita que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.


III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 18 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Alzada se permite citar algunos aspectos de la recurrida en nulidad:


“(…) En atención a lo verificado, debe esta Juzgadora, constatar si el acto administrativo se encuentra o no viciado por incompetencia de la Administración.
Con vista a lo anterior, es menester traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2006, donde en relación a la incompetencia, estableció:
“En el presente caso, la juzgadora de instancia estimó que las planillas de liquidación complementarias y de imposición de multas dictadas por la Administración del Impuesto sobre la Renta, se encontraban viciadas de incompetencia, pues si bien ellas aparecían suscritas por un supuesto funcionario, no se expresaba en las mismas el nombre del funcionario que las dictó y el cargo de éste dentro de la estructura organizativa de la Administración. Al respecto, esta alzada una vez verificadas las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que efectivamente las mencionadas planillas contienen una firma manuscrita, mas no señalan a quién corresponde dicha signatura, ni tampoco el cargo con el que dice actuar el firmante, situación que podría, en principio, llevar a esta alzada a considerar la nulidad de las aludidas planillas.

No obstante, del análisis del expediente pudo constatar este Alto Tribunal que aun cuando la representación fiscal no aportó dentro del lapso probatorio del referido juicio contencioso fiscal, elemento probatorio alguno que demostrase la competencia del funcionario emisor de las planillas de liquidación, sí consignó las aludidas probanzas ante esta alzada en forma anexa al escrito de fundamentación de su apelación.
Tal situación resulta, a juicio de este Alto Tribunal, perfectamente válida, pues en materia procedimental por ser la competencia de estricto orden público, las trasgresiones a la ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aun de oficio por el juez, derivándose en consecuencia, para el órgano emisor de los actos impugnados, la obligación de probar su competencia en cualquier estado y grado de la causa. (Negrillas del Tribunal)
Visto lo anterior, se reitera que el acto administrativo impugnado y que fuera dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay estado Aragua, se pronunció sobre el reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, declarando con lugar el reclamo interpuesto.
A tal efecto, conviene recordar la definición dada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca del vicio de usurpación de funcional (Sentencia Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González), en la cual se expreso:

“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.”

Así las cosas, y en atención a todo lo expuesto, y siendo que vicio de usurpación de funciones debe ser conocido de oficio por el juez; precisa esta juzgadora, lo siguiente:
Por cuanto el acto administrativo impugnado en nulidad declaró con lugar el reclamo realizado de cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el hoy Beneficiario del Acto Administrativo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, y siendo que el vicio de usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentándose de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del poder público tienen sus funciones propias y se establece por otra parte que solo la constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a esas normas debe sujetarse su ejercicio, en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua con sede en Maracay; procede a resolver el reclamo efectuado por el ciudadano Julio David Rodríguez contra la entidad de trabajo Centro Medico San José, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; sin embargo el artículo 513 ejusdem, da competencia a las Inspectorías del Trabajo para resolver asuntos referidos a condiciones de trabajo mientras esté vigente la relación de trabajo, en el presente asunto finalizó el vínculo laboral y el hoy Beneficiario del Acto Administrativo en nulidad reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, asunto que obligatoriamente debe ser conocido y decidido por el Poder Judicial, específicamente por los tribunales con competencia en materia del trabajo, por ser una petición contenciosa de derecho y no por ante ese ente administrativo, tal como lo establece expresamente el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en criterio de este Tribunal, que la Administración usurpó funciones, pues si bien es cierto tiene autoridad legítima, dicto un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, como lo es el Poder Judicial, incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual trae necesariamente como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en nulidad. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar su nulidad, resultando inoficioso entrar a revisar el resto de los vicios alegados por la parte recurrente, así como también resulta inoficioso proceder a la valoración del material probatorio promovido por las partes, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto la entidad de trabajo CENTRO MEDICO SAN JOSE CA en contra de la Providencia Administrativa N° 00004-2022, de fecha 25 de febrero del 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró con lugar el reclamo prestaciones sociales y otros conceptos formulada por el ciudadano JULIO DAVID RODRIGUEZ cedula de identidad Nº V-16.476.636 y en consecuencia se declara NULO el acto administrativo impugnado.(…)”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte beneficiaria de acto administrativo y de la representación de la Procuraduría general de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad planteado, para determinar si la sentencia recurrida está incursa en los vicios delatados, presentado por la parte apelante en su escrito de fundamentación.

Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio por la apelación.

Estableciéndose así que el recurso de apelación se basa en delatar los Vicios de Violación al Principio de exhaustividad, falso supuesto de derecho, quebrantamiento del orden constitucional, ultrapetita, vicio de incongruencia, inmotivación por motivación contradictoria, inmotivacion en el fallo; Vicios estos, los cuales se permite esta alzada resolver, sin que se indiquen en el orden denunciado y pasa hacerlo en los siguientes términos:

EN PRIMER LUGAR: EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

.- Alega el recurrente que el Juez primero de Juicio no tomo en cuenta los alegatos debatidos en el proceso, se ajustó única y exclusivamente a indicar que el acto administrativo se encuentra viciado por incompetencia de la administración. Declarando así nulo el acto impugnado. Que el Juez de juicio incurrió en total desconocimiento de naturaleza, alcance y aplicación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, su aplicación es incorrecta, incurriendo así en falso supuesto de derecho, y quebrantamiento del orden constitucional y legal.

Es así que resulta necesario indicar que tal y como lo viene reiterando las diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., entre otras, la sentencia SPA Nro. 00300 de fecha 3/3/2011, y la del 29/02/2023).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; estableció:

“[...] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.


Siendo lo anterior destaca quien juzga, que de la revisión exhaustiva realizada a los autos y en especial a la sentencia recurrida, puede claramente observarse que el A quo, realizo una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos cursantes de los autos, de las manifestaciones de los actuantes, en cada una de las oportunidades de comparecencia por ante el ente administrativo, y todos los escritos que fueron aportados al proceso tanto los anexados al escrito de solicitud de reclamo, actas y escrito de contestación, atendiendo incluso para esta alzada que la apreciación y valoración se realizó en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias, para emitir basado en la normativa aplicable, su pronunciamiento por lo que no se desprenden elementos que materialicen el vicio de falso supuesto de derecho alegado y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE este punto. Así se decide.








EN SEGUNDO LUGAR: DEL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

Aduce el recurrente que el Juez de juicio incurrió en total desconocimiento de naturaleza, alcance y aplicación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, su aplicación es incorrecta, incurriendo así quebrantamiento del orden constitucional y legal.

Sobre este particular, se verifica del acervo probatorio y de los alegatos que cursan de los autos, con respecto al quebrantamiento del orden constitucional, toda vez que se observa de las actas procesales, que el procedimiento que aquí se revisa, recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser interpretada no desde el prisma de las partes apelantes en el sentido de que al no decidirse en los términos solicitados por él, pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, en el sentido de que el proceso en su conjunto comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el propio y en el sentido de que no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de la revisión de la sentencia recurrida, se constata que el Aquo explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo de su decisión, por lo que la denuncia de el vicio indicado en la fundamentación del Recurso de apelacion ejercido, es IMPROCEDENTE, al no encontrarse la recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, para que se patentice el quebrantamiento del orden constitucional. Así se decide.

EN TERCER LUGAR: DE LA ULTRAPETITA

Aduce que la sentencia es nula, por ultrapetita de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código Procedimiento Civil, al no establece medidas claras y precisas para reestablecer el derecho reclamado por el beneficiario del acto administrativo, así como que no cumple con el contenido del artículo 74 Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, y que la sentencia recurrida violenta el principio de la Tutela Judicial efectiva.

Debemos a manera de ilustración señalar el contenido de los artículos señalados por la recurrente en apelación del Código Procedimiento Civil y de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo:

(…)Artículo 243 Toda sentencia debe contener: 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2º La indicación de las partes y de sus apoderados. 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244 Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)

(…)Artículo 74. Además de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá indicar: 1. Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida. 2. En el caso de reclamos por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad. 3. Las sanciones a que haya lugar.(…)

En cuanto a lo relacionado con la figura de la ultrapetita, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“(...) El vicio de ultrapetita objetiva, que es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el Juez concede en la sentencia más de lo pedido o se pronuncia sobre cosa no demandada, pero no en los casos en que el sentenciador infringe la prohibición de hacer peor la condición del apelante, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación. En el vicio de ultrapetita pueden incurrir tanto el Juez de la alzada como el de Primera Instancia, en tanto que la prohibición de desmejorar la condición del apelante se impone únicamente a los jueces de la Alzada, quienes deben ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación (...)” Sentencia de fecha 12 de Junio de 2002, Ponente: Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Ramón Porte vs Constructora Hermanos Vitale, C.A. (HERVICA).

En lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, a la luz del mandato constitucional contenido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sostenido que “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257CRBV)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Ha dicho la referida Sala Constitucional, reiteradamente, criterio hoy vigente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…”. (vid. Sentencia N° 708 SC 708 del 10/05/01).

De manera que, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada; esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, siendo necesario que el juzgador, al momento de realizar las consideraciones y apreciaciones de los hechos y actuaciones, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Por todo lo anterior se observa que en la sentencia recurrida en apelación, en ella no se patentiza los supuestos para establecer ninguna violación a los elementos que conforman la Tutela Judicial efectiva, que el concediera en la sentencia más de lo pedido o se haya pronunciado sobre alguna petición no demandada, o que en ella no se configuren los requisitos de validez, por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado de que existió violación a la Tutela Judicial efectiva, incumplimiento de requisitos de validez de la sentencia enmarcados en la normativa legal y de ultrapetita. Así se decide. -

DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA


EN PRIMER LUGAR: EN CUANTO AL VICIO DE INCONGRUENCIA DE SENTENCIA.

Alega el recurrente que la representación del estado venezolano, considera que los razonamientos expuestos por el Tribunal Ad quo, se apartaron por completo de los argumentos de hecho y derechos esgrimidos por las partes en el juicio, obviando y violentando lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento civil. Incurriendo en el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.

Sobre la Incongruencia se debe atender lo establecido en la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 25 de abril del 2016 con Ponencia de la Magistrada Dra. Maryorie Calderón Guerrero.

(…) La Sala observa:
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.(…)

De lo indicado por el recurrente, es importante señalar que según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, siendo necesario que exista contradicción entre lo decido y lo probado en autos por parte de quien providencia, pareciera que el recurrente en nulidad hoy apelante, estuviera delatando el vicio de violación del principio de globalidad de la decisión, por lo que corresponde entonces verificar los supuestos para poder inferir que estamos en presencia del vicio delatado, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, y que lo indicado no guarde relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio contestación a la demanda.


De la revisión exhaustiva de todo el contenido y del recorrido del referido expediente administrativo consignado, que riela del folio 64 al 185 de la pieza 1 y de la Providencia administrativa recurrida en nulidad (riela del folio 15 y 16 de la pieza 1 y de la sentencia recurrida emitida por el Aquo, (riela del folio 206 al folio 2011 pieza 1), donde claramente puede observarse, que el Aquo al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, tal y como lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas, y se basó sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas. Por todo lo anterior se establece que en la sentencia recurrida en apelacion, en ella no se patentiza la Incongruencia y no violentó el principio de la Globalidad de la decisión, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado de que existió contradicción entre lo decido y lo probado en autos. Así se decide.-

EN SEGUNDO LUGAR: EN CUANTO AL VICIO DE INMOTIVACION POR MOTIVACION CONTRADICTORIA E INMOTIVACION DEL FALLO.

Alega el recurrente que, la falta absoluta de fundamentos que sustenten el dispositivo del fallo, configura el vicio de motivación, el cual puede asumir distintas modalidades, dependiendo de si se trata de una ausencia material de razonamientos; o de razones que por no guardar relación con la acción o la excepción deben tenerse por inexistentes jurídicamente; o si se trata de motivos contradictorios los unos de los otros, o cuando son falsos.

Es importante señalar que se hace necesario traer a colación lo siguiente ya que la doctrina ha señalado sobre la inmotivacion o falta de motivación, lo siguiente:

“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).

Abundando sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:

“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.

Es importante establecer que la Inmotivacion por contradicción se patentiza, al verificarse la existencia de dos motivos que se contradicen entre si sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, es de allí que considerar que lo establecido por la recurrida, resulta a tal punto contradictorio, aun cuando la recurrente denuncia que la sentencia recurrida debió ser precisa, guardar relación con la pretensión deducidas y a las excepciones o defensas opuestas en el debate. Esta Alzada luego de la verificación, y de la sentencia recurrida emitida por el A quo, (riela del folio 206 al folio 211 pieza 1), donde claramente puede observarse, que al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado, verificado y demostrado, y así quedo plasmado en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, basamento legal, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, no violentó el principio de la Globalidad de la decisión, por consiguiente no se patentiza el vicio de Innovación por Motivación Contradictoria, no se evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado de que existió contradicción entre lo decido y lo aportado de los autos. Así se decide.-

Por todo lo anterior y de la revisión exhaustiva de todo el contenido de la Providencia administrativa recurrida en nulidad (riela del folio 15 al 16 pieza 1/2) y de la sentencia recurrida emitida por el A quo, (riela del folio 206 al 211 pieza 1/2), que establece en su criterio, que la Administración usurpó funciones, porque aun cuando reconoció en la sentencia que la administración tiene autoridad legítima, dicto un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, como lo es el Poder Judicial, incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual trae necesariamente como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en nulidad, criterio este que esta alzada comparte pero que debe necesariamente ampliar para mayor comprensión.

Es así como del acto recurrido en nulidad, donde claramente puede observarse que la administración al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo, sin tomar en consideración los límites de su actuación tal y como lo señala expresamente la normativa legal invocada en el artículo 513 de la LOTTT, así como en la tan referida sentencia invocada por ambos recurrentes, emanada de la sala de Casación Social de fecha 19/12/2023, donde claramente se señala cual es el punto de observancia que debe tener la autoridad administrativa para entender que se trata de un ámbito fuera de su competencia y que debe ante la contradicción del derecho a sobreseer la solicitud.

Se hace necesario señalar, que la sentencia ut supra establece a manera de ilustración que:

(…)Por todo lo anterior, debemos concluir que “condiciones de trabajo” se refiere a un amplio elenco de situaciones que inciden en la prestación del servicio, las cuales se encuentran tuteladas en la ley, desarrollándose y protegiendo todas las instituciones de acuerdo con el Derecho del Trabajo y el objeto del contrato laboral, que debe estar en correspondencia con los derechos sociales de orden constitucional y así debe entenderse la expresión “condiciones de trabajo” a los efectos del objeto del procedimiento de reclamo.(…) …omisiss… (…)También se observa del artículo en comento (513 numerales 6 y 7) que el asunto objeto del procedimiento de reclamo se debe circunscribir a cuestiones de hecho, entendiendo que la esfera de competencia atribuida a la Inspectoría se limita al conocimiento y decisión de peticiones vinculadas a dichos puntos, por lo que cualquier pedimento que exceda de este ámbito no le esta atribuido la competencia a este órgano administrativo, correspondiéndole la resolución del mismo al Poder Judicial dentro de la esfera jurisdiccional.(…)…omisiss(…)Entiende esta Sala y a los efectos de precisar la función de esta disquisición, la cual asume valor para el caso que le corresponda al Inspector solo y exclusivamente decidir sobre la solicitud de reclamo, pues en el contexto de la conciliación, donde las partes se dan a sí mismas su acuerdo, los puntos de derecho son determinados por estas bajo el principio de autonomía y de disposición que abrazan estos puntos. De tal forma que solamente asume un papel fundamental las cuestiones de derecho al momento de resolver la referida solicitud, pues en este caso la Inspectoría del Trabajo deberá decidir si el asunto implica cuestiones de derecho que escapan de su competencia y por tanto no podría pronunciarse.(…)…omisiss…(…) En este marco, es indispensable reiterar que todo acto decisorio, tanto en vía administrativa (principalmente en actividades cuasi jurisdiccionales) como jurisdiccionales, implica un acto intelectual en el cual el decisor no se desprende de los elementos de derecho, de tal modo que una interpretación correcta de los numerales 6 y 7 del artículo 513, conlleva a considerar que las cuestiones de derecho que excluye la competencia del Inspector del Trabajo en una solicitud de reclamo, está referida a un planteamiento por parte de la entidad de trabajo que contradiga o niegue el contenido y alcance de las normas jurídicas que fundamentan la solicitud de reclamo lo cual obligaría al funcionario a buscar el significado de las normas a objeto de su aplicación al caso en concreto, es el elemento que le restaría al Inspector del Trabajo la competencia para decidir el caso.(…)…omisiss…(…) De allí que ante una suerte de rechazo y negación del derecho supuestamente aplicable, que conlleva a la interpretación de la disposición en búsqueda del sentido de la norma, constituye la razón por el cual el Inspector quedaría privado de la competencia para resolver dicho caso, siendo el fundamento de tal exclusión para ello, el deber de los jueces de conocer el derecho (iura novit curia), de allí la expresión “dame los hechos que yo conozco el derecho” (Ex factor oriturius. Da mini factum, dabotibuius), conforme al artículo 13 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
De tal modo, que ante la contradicción del derecho que se alegue en la solicitud de reclamo, el Inspector del Trabajo estará obligado a sobreseer la solicitud, pues ello excede el marco de su competencia, para atribuírsele al órgano jurisdiccional.(…) Negrillas de este Juzgado.
Es por ello que cuando en la decisión recurrida, se plasma que la administración al momento de pronunciarse sobre el reclamo incoado, al exceder su competencia, cuando omite el señalamiento que hace la entidad de trabajo en todas sus presentaciones realizadas frente a la autoridad administrativa(riela copia certificada expediente administrativo de folio 64 al folio 185), contraviniendo lo que se viene estableciendo, que de manera clara se precisa que cuando en una solicitud de reclamo el planteamiento en su defensa, por parte de la entidad de trabajo que contradiga o niegue el contenido y alcance de las normas jurídicas que fundamentan la solicitud del reclamo, es lo que hace considerar que son estas las cuestiones de derecho que excluye la competencia del Inspector del Trabajo, por cuanto esta frente a un reclamo, en el cual tal circunstancia lo obligaría a buscar el significado de las normas que se han planteado, para ser aplicadas al caso en concreto, siendo este el elemento que le alertaría al Inspector del Trabajo, sobre su incompetencia para decidir el caso.

Ante lo anterior, para mayor abundamiento, se permite esta alzada traer otro extracto del acto administrativo objeto de nulidad, cito:

(…)ahora bien del escrito de contestación presentado por la representación patronal el dia 17/09/2021 contentivo de dos folios útiles sin anexo, consignado por el ciudadano BERNARDO RAMOS MARRUFO, IPSA 41713, en su condición de apoderado legal de la entidad de trabajo reclamada. Al respecto indica textualmente de lo alegado: “Según lo alegado por el reclamante en su solicitud, mediante la cual se dio inicio al reclamo que por el presente escrito se le da formal contestación, el mismo comenzó o inicio su relación de trabajo con mi representada en fecha 07 julio de 2015, desempeñando el cargo de jefe de recurso humanos, en un horario comprendido entre 7:30am y 4:30pm, devengando como ultima remuneración la cantidad de 540.000 bolívares mensual; que en fecha 22 de enero 2020 fue despedido sin justificación alguna, y que a la fecha del reclamo (19/07/2021) mi representada no ha procedido hacer el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden conforme a la ley.(…)
(…)Punto Único: En relación al reclamo interpuesto por la parte reclamante (…)…omisiss… (…)los alegatos y pruebas consignadas por la parte patronal la misma no aporto nada que desvirtué los alegatos interpuestos por la parte del trabajador, por lo que este despacho no puede hacer suposiciones ni pretensión de la misma, así mismo cabe destacar que la parte patronal en su escrito de contestación, capitulo III, De la Negación y Rechazo del Reclamo, ratifica lo alegado por el trabajador, cuando expresa “…Al margen de lo señalado no puede pasar inadvertido esta representación, el exiguo e insufiente escrito contentivo del reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Con el que dio inicio al mismo, y con el que pretende el ciudadano Jorge Rodríguez un pago que no cuantifica, ni determina, sin ni siquiera señalar en lo más elemental los cálculos del monto conforme a los previstos en la ley, maxime si se considera que el reclamante era quien desempeñaba el cargo de jefe de Recursos Humanos de mi representada.(…)”(…)…omisiss…(…)Finalmente, observa el Despacho que la entidad de trabajo tenia la oportunidad legal de desvirtuar los hechos alegados por el reclamante, y siendo que los mismos no fueron desvirtuados, por cuanto al escrito de contestación no consta de medios probatorios suficientes que demuestren lo contrario(…) …omisiss… (…)y de manera ambigua pretende desvincular a este ente administrativo de las pretensiones del reclamante. (…). Negrillas de este juzgado.

Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio, ni de los alegatos que cursan de los autos, la violación invocada por las partes recurrentes en cuanto a los preceptos constitucionales, toda vez que se observa de las actas procesales el juez del Aquo dicto su sentencia con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser interpretada no desde el prisma de las partes apelantes en el sentido de que al no decidirse en los términos solicitados por ellos pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, en el sentido de que el proceso en su conjunto comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el propio y en el sentido de que no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se constata que efectivamente el Inspector del Trabajo no explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo de su decisión, saliendo de su esfera de competencia, negando la apreciación de los hechos en la forma en que estos fueron planteados, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación del Recurso de Nulidad ejercido por la parte recurrente son PROCEDENTES, en consecuencia se ratifica la decisión del aquo y se confirma la nulidad del acto administrativo recurrido en nulidad. Así se decide.

En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, encuentra que el Acto Administrativo consistente en la contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00004-2022, dictada en fecha 25 de febrero de 2022, en el expediente Nro 043-2021-03-0308, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Reclamo por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, se dictó fuera de los límites de competencia de la autoridad administrativa que lo emitió, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el beneficiario del acto administrativo, y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Alzada declara: SE CONFIRMA bajo la motivación de esta alzada el fallo recurrido y en consecuencia Con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JULIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.476.636, debidamente asistido, en su carácter de beneficiario del acto administrativo recurrido en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Josmary Betancourt, identificada de autos, en su carácter de apoderada Judicial de la Procuraduría General de la Republica, en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada en fecha 18 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia, se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00004-2022, dictada en fecha 25 de febrero de 2022, en el expediente N° 043-2021-03-0308, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Reclamo por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO SAN JOSE C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de octubre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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ABG NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha siendo las 2:55pm se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,
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ABG NUBIA DOMACASE












Asunto No. DP11-R-2024-000081
SRG/Nubia/Emely