REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 18 de octubre del 2024, los abogados YUNIS RAMÍREZ y MARCOS GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 314.342 y 32.036 respectivamente apoderados judiciales de la parte accionante ZULIGEL GREGORIA ANDRADE DUARTE, titular de la cédula de identidad V-17.697.695, según consta de instrumento poder que rielan del folio 10 al 12 pieza 1/2, presentó ante este Tribunal, diligencia donde señala (se permite esta juzgadora, a pesar de lo deficiente y confuso de la diligencia que hace de difícil comprensión su lectura, sintetizar de la siguiente manera):

“…solicitar aclaratoria sobre la sentencia debido que el salario quedo plenamente demostrado que se cancelaba en divisas … que criterio utilizo usted para fijar dicho salario …”

Revisadas las actas procesales del presente asunto y verificada como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada la cual ha expresado:

“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Que la referida Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, estableció que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

Ahora bien, se verifica del criterio supra parcialmente transcrito, que, la Sala de Casación Social, considera que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, y por ello, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia, por lo que traemos además la sentencia N° 007, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en fecha 10/02/2020, que señala:

(…)Ha sido pacífica doctrina de este máximo Tribunal, que la facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión emitida, se circunscribe solamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, o ampliarlo en caso de que sea confuso, pero ello, de ninguna manera, significa que el fallo pueda ser modificado o alterado, en virtud, de que no está permitido en aclaratoria decidir algún punto de manera distinta a como se sentenció en el fallo(…).”

Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:

No puede pasar inadvertida esta alzada, en cuanto a la diligencia presentada, que luego de un esfuerzo realizado para poder descifrar, apreciar y entender el requerimiento de un escrito realizado en forma manuscrita, ininteligible, estructurado en términos confusos, poco precisos, lo que evidencia la falta técnica que se debe tener para la presentación de la misma, por lo que al margen de las deficiencias advertidas, extremando nuestras funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente solicitud identificada como aclaratoria, con el propósito de determinar lo expuesto por el presentante, no sin antes recomendar al peticionante que en lo sucesivo, mejore la escritura en sus diligencias para así evitar interpretaciones distintas a las pretendidas, esto en aras de dar garantía al debido proceso. Así se establece.

En cuanto a la aclaratoria solicitada, respecto a “solicitar aclaratoria sobre la sentencia debido que el salario quedo plenamente demostrado que se cancelaba en divisas … que criterio utilizo usted para fijar dicho salario”, luego de hacer la revisión de la sentencia recurrida, se determina que en el presente caso no se cumple con los supuestos jurídicos facticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el solicitante no requiere se aclare un punto dudoso, se salve alguna omisión o se rectifique algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, lo que está pidiendo es que dé respuesta sobre un punto claramente resuelto y expuesto en la sentencia, evidenciándose su inconformidad con lo decidido, todo lo cual contraria la naturaleza propia de este tipo de petición, lo cual a todas luces, escapa como ya se dijo, al objeto de dicha institución, ya que no se observa ningún punto dudoso, ni ningún error de copia, de referencia o de cálculo por lo que
se le indica a quien solicita la aclaratoria o ampliación que está perfectamente determinado lo indicado en el punto 3.- identificado como DEL SALARIO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA, correspondiente a la apelación de la parte actora, (única apelante sobre este punto del salario) de la sentencia objeto de revisión para aclaratoria, de una manera clara, sencilla que permite su absoluta comprensión sin que pueda dar lugar a duda o falsas apreciaciones, por lo tanto se ratifica lo establecido, por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria propuesta. Así se decide. -

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la aclaratoria solicitada por los abogados YUNIS RAMÍREZ y MARCOS GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 314.342 y 32.036 respectivamente apoderados judiciales de la parte accionante ZULIGEL GREGORIA ANDRADE DUARTE, titular de la cédula de identidad V-6.114.641, de la decisión emitida por este juzgado en fecha 16 de octubre de 2024. Así se establece. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de octubre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abog SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo la 11:20 a.m, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DOMACASE


Asunto No. DP11-R-2024-000104
SRG/ND/ES