REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 octubre de 2024
215º y 165º
Asunto: DP11-R-2024-000108
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano JOHAN CARLOS LEON SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.011.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.944, en su caráter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ROMERO, titular de lá cédula de identidad N° 10.364.853 según poder notariado otorgado por ante la Notaria Publica de La Victoria estado Aragua, anotado bajo el N° 16, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria em fecha 31/06/2023 (riela del folio 13 al folio 15 pieza 1), contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00021-2023, dictada en fecha 19 de junio de 2023, en el expediente Nro 037-2023-01-0137, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Autorización de Despido, incoado por la entidad de trabajo FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria por medio de decisión de fecha 21 de junio de 2024, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 204 al 213 pieza 1).
En fecha 26 de junio de 2024, fue interpuesto recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente (folio 215 pieza 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y el 08 de agosto de 2024 le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 220 pieza 1).
En fecha 12 de agosto de 2024, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, cinco (05) días de Despacho para contestación y se estableció que vencidos estos lapsos esta Alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem.(folio 221pieza 1).
En fecha 16 de septiembre de 2024, el ciudadano JOHAN CARLOS LEON SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.011.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.944, en su caracter de autos, presenta escrito de fundamentación de la apelación contentivo de cuatro folios útiles y su vto sin anexos. (Folio 223 al 226 pieza 1).
En fecha 07 de octubre de 2024, el apoderado de la entidad de trabajo FABRICA DE PASTAS ALLEGRI C.A., abogada Rosa Esaa Inpreabogado N° 86.183, consigna escrito de contestación a la apelación contentivo de siete folios útiles y su vto sin anexos. (Folio 228 al 234 pieza 1).
Siendo la oportunidad y estando dentro del tiempo hábil a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS INDICADOS POR LA PARTE RECURRENTE
1.- Del escrito presentado por el beneficiario del acto administrativo (hoy recurrente), delata los Vicios de: Violación del Derecho a la defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; Inmotivacion por Silencio de Pruebas; Falso Supuesto de Hecho y Derecho y Ilogicidad en la Motivación del Fallo, por lo que se permite esta Alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera:
- Del Vicio de Violación del Derecho a la defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la Inspectora del Trabajo y el Tribunal Segundo de Juicio, 1) al no interpretar el libelo de solicitud de autorización de despido, ya que no valoro que dicha entidad de trabajo habla de dos amonestaciones de fecha 20/05/2023 y 03/05/2023 del expediente de la inspectoría que presuntamente mi representado cometió; que solo habla de amonestaciones el cual no se aplica los trabajadores, si no a los funcionarios públicos; que fueron desconocidos y impugnados por ser copias simples y por no ser mostrado a su representado; que la Inspectora le cambio el nombre en la providencia administrativa a comunicaciones; que las personas que hacen dichos escritos no son testigos presenciales si no referenciales; que no se evidencia el tiempo, hora, modo ni lugar de como ocurrieron estos hechos; 2) por falta de valoración de pruebas; no aprecio todas las actuaciones o defensas; desconocer y impugnar y la tacha de testigo; que son las herramientas que tiene para ejercer el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que de haber sido valorado por la Inspectora y el Tribunal Segundo de Juicio hubiese conllevado a otra decisión; que de haberse efectuado la correcta valoración del material probatorio aportado por la parte actora, otra hubiese sido el resultado final.
- Del Vicio de Inmotivacion por Silencio de Pruebas, que el día 25 de mayo 2023 la representación de la empresa consigna escrito de prueba y el día 2 de julio 2023, su representado consigna escrito de impugnación y descose contenido de la marcadas A,B, C y D por que se tratan de pruebas preconstituidas por la accionante ya que en la elaboración no interviene para nada su representado; que tacho los testigos promovidos para ratificación de contenido y firma, ya que son testigos de cargos de dirección y que no son testigos presenciales según lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su literal 2do; denuncia la presente infracción en que incurrió la Inspectora del Trabajo Jefe.
- Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, fundamentado en el ordinal 2do del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Inspectora del Trabajo baso su decisión en hehos quiméricos, toda vez que no reconoce la Inspectora y el Juez Segundo de Juicio, no analizaron lo solicitado en el libelo de calificación de falta; que en los hechos narrados basándose en que su representado estuvi inmerso en el articulo 79 numerar “e y i” el cual no hay prueba alguna que pueda involucrar a su representado, ; del literal “e” que la defensa se basa en presunciones que no cuadra a este causal de despido; del literal “i” que su representado no incurrió en faltas graves porque no hay pruebas fehacientes que lo demuestren; que solo se basan en dos amonestaciones; que por lo antes este escenario resulta ilógico pensar que el trabajador que e encuentra amparado por el contrato colectivo y la inamovilidad, el cual tan manera tan sencilla el órgano administrativo y judicial, hacen que renuncie a sus derechos; que la representación patronal a lesionado el patrimonio de la familia del trabajador; que viola derechos irrenunciable.
- Del Vicio de manifiesta Ilogicidad en la Motivación del fallo, fundamentado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil; siendo el punto medular que la presente causa deviene en determinar si el demandante renuncio a su derecho a la estabilidad la cual es un derecho irrenunciable de orden publico; que la Inspectoria del Trabajo y el Tribunal Segundo de Juicio incurren manifiesta ilogicidad de su decisión al no conectar la pretensión de los actores, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado los cuales reitera nunca demostró el incumplimiento del articulo 79 numeral “e y i”; se ddesprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica y del derecho, tal como el principio que impone al juez decidir conforme a lo alegado y probado.
- Solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.
II
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La apoderada judicial de la entidad de trabajo, presento escrito de contestación por medio del cual señala lo siguiente:
Que hace valer la sentencia recurrida; Que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Gabriel Romero; Que se opone a la apelación interpuesta; Que no existen los vicios denunciados; Que se confirme la sentencia recurrida y sin lugar la apelación interpuesta.
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 21 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Alzada se permite citar algunos aspectos de la recurrida en nulidad:
“(…) DE LA COMPETENCIA
Ha quedado plenamente establecida en autos, que conforme a lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este tribunal ratifica su competencia para decidir el presente Recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GABRIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.364.853, debidamente asistido por el Abg. JOHAN LEON, Inpreabogado N°. 167.944, contra la Providencia Administrativa N°. 00021-2023, de fecha 19 de junio del 2023, en el expediente N°. 009-2023-01-00137, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, JOSE RAFAEL REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR, CON SEDE EN LA VICTORIA, DEL ESTADO ARAGUA, que declaro Con Lugar la Autorización de Despido a favor de la Entidad de Trabajo FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A, tercero beneficiario de la providencia administrativa. Y Así se establece. -
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
(Libelo de la demanda folios del 01 al 12 de la pieza Nº1 de 1).
En fecha 05 de mayo de 2023, la entidad de Trabajo FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A, Interpone ante la Inspectoría de Trabajo De Los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar Y Bolívar, Con Sede En La Victoria, Del Estado Aragua, procedimiento de Autorización para despedir en contra del ciudadano GABRIEL ROMERO, quien presta servicios personales en la entidad de trabajo anteriormente identificada desde el 07 de julio de 2003, desempeñando el cargo de Asistente de Manufactura .Es el caso que la representación de la entidad de trabajo manifiesta en dicha solicitud refiere que el ciudadano Gabriel Romero de manera reiterada (NO INDICA DIA/MES/AÑO)y haciendo caso omiso a los llamados de atención de su jefe inmediato se ausenta de su puesto de trabajo en el área manufactura, para conversar y distraer a los trabajadores de otras áreas de producción ubicadas en las instalaciones de la entidad de trabajo. En el cual fue declarada CON LUGAR la solicitud de autorización de despido por causas justificada interpuesta por la parte accionante la industria FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A con N°00021/2023 de fecha 19 junio de 2023, en el expediente N° 037-2023-01-00137. Por todas las razones de hecho y de derecho reitero que el presente Recurso Contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo de la causa, previo las siguientes consideraciones:
Que en fecha 19 de junio del 2023, La Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar Y Bolívar, Con Sede En La Victoria, Del Estado Aragua, emite la Providencia administrativa N°. 00021-2023, en la cual declaró con lugar la Autorización de Despido Incoada por la Entidad de Trabajo FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A. Ahora bien mediante escrito interpuesto por el ciudadano GABRIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.364.853, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abg. JOHAN CARLOS LEON SALAS, Inpreabogado N°. 167.944, solicitan la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa señalada, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en el Expediente N°037-2023-01-00137, y suspenda los efectos del acto recurrido, por las siguientes razones: falso supuesto de hechos y error de juzgamiento. En tal sentido, es preciso traer a colación los principios que rigen la materia laboral, especialmente el derecho a la defensa, debido proceso, y la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, en este caso es de destacar que la relación de trabajo, y la efectiva prestación del servicio amparado bajo el régimen de la LOTTT, no son hecho controvertido, así las cosas pasa este juzgador a revisar y valorar las pruebas promovidas por los intervinientes en este proceso, y son las conclusiones siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
CAPITULO I
DE LA RATIFICACION.
Copias certificadas de expediente N° 037-2023-01-00137 de La Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar Y Bolívar, Con Sede En La Victoria, Del Estado Aragua. Juzgado le otorga pleno valor probatorio, a las documentales antes descritas y especificadas por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por el beneficiario del acto administrativo.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN MEDIANTE TESTIGOS.
Promueve ratificación mediante testigos: los ciudadanos JOSÈ LUGO NOGUERA, cédula de identidad Nº V-8.572.018, YOLIMAR TAPIAS, cédula de identidad Nº V-15.256.709 y ARI ROMAN cédula de identidad Nº V-17.970.636. Este tribunal se abstiene de darle valoración alguna en virtud de haberse dejado sin efecto mediante actuación de fecha 23 de mayo del presente año que riela al folio 197 de este asunto.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Se hace valer de las pruebas consignadas por la parte recurrente. Copias certificadas de expediente N° 037-2023-01-00137 de La Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar Y Bolívar, Con Sede En La Victoria, Del Estado Aragua. Juzgado le otorga pleno valor probatorio, a las documentales antes descritas y especificadas por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por el beneficiario del acto administrativo.
Ahora bien, revisado como han sido las actas que conforman al presente asunto, escuchados los alegatos expuestos por la parte recurrente, y valoradas como han sido las pruebas promovidas por dicha parte, admitidas por este Despacho, y en base a la reclamación expuesta por la representación judicial de la parte recurrente, es menester de este Juzgador señalar que en tal sentido, es preciso traer a colación los principios que rigen la materia laboral, y contenciosa administrativa, especialmente el derecho a la defensa, debido proceso, y la primacía de la realidad sobre los hechos, conforme a los cuales se hace necesario evaluar la situación jurídica planteada en autos para adecuar por ratione temporis la normativa legal que corresponda en respeto de los procesos en materia contenciosa del trabajo, en razón de ello se verifica en el acto recurrido, en este caso que nos ocupa es de destacar que la relación de trabajo, y la efectiva prestación del servicio amparado bajo el régimen de la LOTTT, no son hecho controvertido, y así se establece.-
Del escrito libelar se desprende que el recurrente denuncia como primer vicio, la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que es pertinente señalar que nuestra carta magna en su artículo 49 establece que el debido proceso es un Derecho aplicable a todas las actuaciones de justicia tanto en sede administrativas, como judiciales, en esta disposición el constituyente fundamentó el principio de igualdad de las partes ante la Ley. Este Derecho constitucional tiene una consagración múltiple en todas las leyes que regulen derechos conexos como son el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ejercer su defensa y en todo lo referente al acceso a la justicia, por lo que tanto la doctrina y la jurisprudencia consideran, que este Derecho debe vincularse a otros Derechos fundamentales, como el Derecho a la tutela judicial efectiva, y derecho al respeto a la dignidad humana. Dicho esto, este juzgador luego de la revisión del expediente administrativo antes identificado se pudo constatar que en el mismo se encuentra la efectiva notificación del ciudadano hoy recurrente Gabriel Romero, quien al solicitar copia en el expediente administrativo, en fecha 22-05-2023 tal como consta a los folio 39 del expediente administrativo (55 de este expediente), se tiene como notificado del proceso, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 216, por consiguiente y estando el ciudadano hoy recurrente asistido de profesional del Derecho, por medio el cual pudo asistir a los actos del proceso con se evidencia en el acta de fecha 23-05-2023 tal como se evidencia al folio 45 del expediente administrativo (61 de este expediente), ejerció contradicción como control de las pruebas folio 46 del expediente administrativo (62 de este expediente), e incluso promovió las pruebas que ha bien consideró a su favor folio 55 del expediente administrativo (71 de este expediente) es por lo que es criterio de quien juzga que luego de la revisión de las actas en cuestión, no logra determinar que se haya producido violación del debido proceso, y al derecho a la defensa, toda vez que tal como fue señalado la parte actora tuvo el efectivo conocimiento del proceso de calificación de faltas en su contra, donde siempre ejerció su derecho a la defensa con asistencia legal, mediante el cual instruyó y argumentó sus pruebas como parte interesada en el proceso, por lo que considera este Despacho no procedente el vicio de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y así se decide. -
En cuanto al alegato de vicio de inmotivación, por silencio de prueba, a su vez aseverar que el acto administrativo en cuestión adolece del vicio de falso supuesto de hecho, y de Derecho, así como también de ilogicidad en la motivación del fallo; es pertinente señalar que es criterio pacifico y mantenido por nuestro máximo Tribunal, que al alegarse la inmotivación y a su vez falso supuesto en una misma reclamación, se produce una incoherencia en la fundamentación del vicio denunciado, evitando así constatar la existencia de uno u otro, ya que ambos conceptos son mutuamente excluyentes. Es preciso también señalar que el Tribunal Supremo de Justicia a través, de los criterios establecidos en sus diferentes Salas, ha señalado reiteradamente que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, el primero: falso supuesto de hecho, cuando el Ente administrativo al momento de dictar su decisión alude hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión o bien sea por una apreciación errada de las circunstancias, y en un segundo lugar el falso supuesto de Derecho cuando la fundamentación del acto administrativo se hace en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, o lo que es lo mismo el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión. Dicho esto, y al conceptualizar lo que reviste la inmotivación, podemos definirla como el vicio que supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto. Visto esto, ¿Cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y que, por otra, la motivación del mismo se encuentre errada tanto en los hechos como el Derecho, o que la misma carezca de lógica? Por consiguiente, al invocar el criterio establecido en la sentencia Nro. 00330 de fecha 26/02/2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta impretermitible para este juzgador declarar improcedente el vicio de inmotivación, por silencio de prueba, e ilogicidad en la motivación del fallo, y así se establece. –
Así mismo se desprende del libelo recursivo, que la parte actora acusa que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho (tal como se señala en el párrafo anterior) fundamentando su denuncia en que la entidad de trabajo nunca probó los hechos que se le indilgaron al ciudadano hoy recurrente, siendo dichos hechos encuadrados en lo establecido en los literales “E” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Una vez revisado el expediente administrativo, se constata que las documentales marcadas “A” folio 51 del expediente administrativo (67 de este expediente). Documental marcadas “C” folio 53 del expediente administrativo (69 de este expediente). Documental marcadas “D” folio 54 del expediente administrativo (70 de este expediente), instruyeron a la ciudadana inspectora en la demostración de las faltas cometidas por el ciudadano Gabriel Romero, tanto así que pese a la impugnación de las mismas, se le otorgó valor probatorio, dicho sea de paso las documentales fueron ratificadas en su contenido y firma, y la tacha promovida contra los testigos, no prosperó, por lo que este Juzgado considera no procedente la denuncia del vicio de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decide. –
Por todo lo antes expuesto, y analizados como han sido los alegatos de la parte recurrente (la parte recurrida y el beneficiario del acto administrativo no se hicieron parte en el proceso) amén de haber sido revisado acervo probatorio constante en el presente asunto, este Juzgador emite decisión en los términos que se presentan a continuación.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas GABRIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.364.853, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abg. JOHAN CARLOS LEON SALAS, Inpreabogado N°. 167.944, contra providencia administrativa de fecha 19/06/2023, que forma parte del Expediente Administrativo Nº. 037-2023-01-00137, emanado de La Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar Y Bolívar, Con Sede En La Victoria, Del Estado Aragua. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo dictado en fecha 19/06/2023 dictado por La Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar Y Bolívar, Con Sede En La Victoria, Del Estado Aragua., TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, viernes veintiuno (21) de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la independencia y 165° de la federación.(…)”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad planteado, para determinar si la sentencia recurrida está incursa en los vicios delatados, presentado por la parte apelante en su escrito de fundamentación.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio por la apelación.
Estableciéndose así que el recurso de apelación se basa en delatar los Vicios de Violación del Derecho a la defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; Inmotivacion por Silencio de Pruebas; Falso Supuesto de Hecho y Derecho y Ilogicidad en la Motivación del Fallo; Vicios estos, los cuales se permite esta alzada resolver, y pasa hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: VICIOS DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Por considerar, que esto ocurre al no interpretar el libelo de solicitud de autorización de despido, ya que no valoro que dicha entidad de trabajo habla de dos amonestaciones de fecha 20/05/2023 y 03/05/2023 del expediente de la inspectoría que presuntamente mi representado cometió; que solo habla de amonestaciones el cual no se aplica los trabajadores, si no a los funcionarios públicos; que fueron desconocidos y impugnados por ser copias simples y por no ser mostrado a su representado; que la Inspectora le cambio el nombre en la providencia administrativa a comunicaciones; que las personas que hacen dichos escritos no son testigos presenciales si no referenciales; que no se evidencia el tiempo, hora, modo ni lugar de como ocurrieron estos hechos; 2) por falta de valoración de pruebas; no aprecio todas las actuaciones o defensas; desconocer y impugnar y la tacha de testigo; que son las herramientas que tiene para ejercer el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que de haber sido valorado por la Inspectora y el Tribunal Segundo de Juicio hubiese conllevado a otra decisión; que de haberse efectuado la correcta valoración del material probatorio aportado por la parte actora, otra hubiese sido el resultado final.
Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Verifica esta Alzada, del análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo como del asunto que hoy se somete a conocimiento de este Tribunal Superior, que la parte accionante en sede administrativa fue notificada, presentó contestación, promovió medios probatorios y fue notificada del acto administrativo dictado en su contra, además de desprenderse de los autos, el debido pronunciamiento a cada una de las fases, en la sede judicial, por lo tanto se cumplieron los actos preceptuados en el procedimiento que rige el recurso contencioso administrativo de nulidad en primera instancia y ejerció en su oportunidad el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el a quo; concluyendo esta Superioridad que se desprende de autos que tanto la Administración como el Juzgado de Primera Instancia cumplieron cabalmente con el procedimiento administrativo y judicial establecido, y respetaron las garantías de la hoy accionante en nulidad y su derecho a la defensa. Así se declara.
Es necesario establecer, además, que de la revisión de la copia certificada de las actuaciones llevadas por ante la instancia administrativa y en especial del texto íntegro del Acto Administrativo impugnado y del contenido del presente asunto incluyendo la sentencia recurrida, se verifica que, en efecto, la Administración expuso una serie de fundamentaciones con relación a las circunstancias que conllevaron a tomar la decisión, de la cual el recurrente manifiesta su inconformidad. Constatando además de toda su lectura, que en si mismo se justifica a través del contenido de la norma la competencia que le es atribuida por las propias normas de la cuales se dice se vulneran los derechos del recurrente, la facultad que tiene la administración para realizar las referidas actuaciones dentro del marco de su competencia. Entendiéndose así, que la decisión emitida tanto por el ente administrativo como por el Juzgado de Juicio, no pueden entenderse como violatoria de sus derechos, por cuanto en todo momento se observa que hizo uso de todas las herramientas procesales pertinentes, independientemente de la respuesta obtenida, que puede observarse no fueron de su satisfacción, sin que con esto se violentara algún derecho constitucional, garantizando asi el debido proceso, derecho a la defensa, por cuanto se especifica en la providencia todas las razones de hecho y de derecho que la motivaron y sobre las cuales legitima su actuación la administración en garantía de la protección de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales. Siendo lo anterior esta Alzada, determina que no se dan los supuestos para establecer la existencia de los elementos del vicio violación al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva denunciado en este particular, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
SEGUNDO: INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS.
Aduce que el día 25 de mayo 2023 la representación de la empresa consigna escrito de prueba y el día 2 de julio 2023, su representado consigna escrito de impugnación y descose contenido de las marcadas A, B, C y D por que se tratan de pruebas preconstituidas por la accionante ya que en la elaboración no interviene para nada su representado; que tacho los testigos promovidos para ratificación de contenido y firma, ya que son testigos de cargos de dirección y que no son testigos presenciales según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su literal 2do; denuncia la presente infracción en que incurrió la Inspectora del Trabajo Jefe.
Se hace necesario traer a colación lo siguiente ya que la doctrina ha señalado sobre la falta de motivación, lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
Abundando sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., criterio hoy vgente ha aseverado que:
“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.
Así mismo la Sala Constitucional en sentencia del 6/06/2024 (Caso: INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A vs HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA C.A), estableció sobre el silencio de pruebas lo siguiente:
“(…)En relación al vicio delatado, la Sala ha dejado asentado que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el tribunal correspondiente omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. Asimismo, ha indicado esta Sala que el referido vicio puede darse por la valoración parcial de la prueba y se produce cuando el órgano judicial analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisiva o determinante en el dispositivo del fallo, esto es, cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia (ver decisión número 52, del 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).(…)”
A este respecto, la Sala de Casación Social (Vid Sentencia de fecha 02/05/2023 Caso: VERÓNICA GUADALUPE BADENAS APARICIO vs VIVIANA KAROLINA GARCÍA JAZPE), con relación al vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia N° 1.141 de esta Sala de Casación Social de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
Corresponde entonces, verificar los supuestos para poder inferir que estamos en presencia de los vicios delatados, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento sobre la valoración de una prueba, lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, que lo indicado no guarde relación con las sometidas a su valoración o que el sentenciador a ignorado completamente algún medio probatorio, ni siquiera lo menciona, o cuando lo refiere, no expresa su mérito probatorio. (Vid Sentencia SC del 6/06/2024 Caso: INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A vs HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA C.A)
De lo anterior se observa que efectivamente el recurrente arguye que la recurrida adolece de inmotivacion por silencio de pruebas, entendiéndose así que conoce perfectamente y así lo alega en su escrito de fundamentación las razones por las cuales no comparte lo establecido en el acto administrativo objeto de nulidad, y en la sentencia recurrida tal y como lo deja perfectamente señalado el A quo en la recurrida, criterio lo cual comparte plenamente esta Alzada, por lo que el alegado vicio de silencio de pruebas, aquí denunciado, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, en consecuencia luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto bajo revisión, no se observan elementos para que se patentice el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por lo tanto IMPROCEDENTE el presente punto. Así se establece.
TERCERO: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO.
Aduce el recurrente que fundamentado en el ordinal 2do del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Inspectora del Trabajo baso su decisión en hechos quiméricos, toda vez que no reconoce la Inspectora y el Juez Segundo de Juicio, no analizaron lo solicitado en el libelo de calificación de falta; que en los hechos narrados basándose en que su representado estuvo inmerso en el artículo 79 numerar “e y i” el cual no hay prueba alguna que pueda involucrar a su representado; del literal “e” que la defensa se basa en presunciones que no cuadra a este causal de despido; del literal “i” que su representado no incurrió en faltas graves porque no hay pruebas fehacientes que lo demuestren; que solo se basan en dos amonestaciones; que por lo antes este escenario resulta ilógico pensar que el trabajador que se encuentra amparado por el contrato colectivo y la inamovilidad, el cual tan manera tan sencilla el órgano administrativo y judicial, hacen que renuncie a sus derechos; que la representación patronal a lesionado el patrimonio de la familia del trabajador; que viola derechos irrenunciable.
Es así que resulta necesario indicar, que tal y como lo viene reiterando las diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., entre otras, la sentencia SPA Nro. 00300 de fecha 3/3/2011, y la del 29/02/2023).
Al respecto resulta necesario destacar, que el vicio de falso supuesto se constituye en un vicio del acto administrativo, que se traduce en aquel error de hecho o de derecho que puede afectar la legalidad del acto, en virtud de que la Administración al proferir el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual constituye el vicio de falso supuesto de hecho; e igualmente se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual constituye el falso supuesto de derecho, vicio este ampliamente tratado por la Sala de Casación Social.
Ahora bien, visto el vicio denunciado y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica del análisis e interpretación del mérito de la Providencia Administrativa objetada, que la administración, basó su decisión en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la forma de apreciación y valoración de las pruebas, circunstancia esta que evidentemente contraría lo señalado por la parte recurrente en nulidad en el presente asunto, debiendo puntualizar a su vez quien revisa, que, reverso a lo señalado por la parte recurrente, la Inspectora del Trabajo fundamenta su decisión de valoración o no valoración de alguna prueba basada en la normativa legal correspondiente. Partiendo de que es criterio de este Juzgado, que no existe vacío legal cuando el legislador laboral omitió las demás inhabilidades relativas a las que se contrae el Código de Procedimiento Civil que haga necesario la integración del derecho a través del sistema de la analogía, sino que, dado las reglas de valoración de las pruebas de la sana crítica, se le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor probatorio o no a una prueba, a un testigo o la forma de pronunciarse sobre cualquier incidencia que se presente en el proceso, que se encuentre bajo estos supuestos jurídicos.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando el juez del aquo indico en la recurrida, que la Administración a través de la providencia administrativa recurrida en nulidad de fecha 19 de junio de 2023, dejó constancia de la razón por la cual no apreciaba las pruebas aportadas y cuales no y se fundamentó en hechos demostrados, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, es por lo que se determina que no incurrió en el vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho denunciado por la recurrente en nulidad, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-
CUARTO: ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Lo fundamenta en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil; siendo el punto medular que la presente causa deviene en determinar si el demandante renuncio a su derecho a la estabilidad la cual es un derecho irrenunciable de orden público; que la Inspectoría del Trabajo y el Tribunal Segundo de Juicio incurren manifiesta ilogicidad de su decisión al no conectar la pretensión de los actores, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado los cuales reitera nunca demostró el incumplimiento del articulo 79 numeral “e y i”; se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica y del derecho, tal como el principio que impone al juez decidir conforme a lo alegado y probado.
Por lo tanto, definida la ilogicidad de la motivación, como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones, es cuando el defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto, debe tratarse de un vicio claro, grosero y evidente. Por lo que debemos plasmar que ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de justicia a través de la Sala de Casación Social (Vid Sent 991 del 30/10/2013 caso: Nerva Camarillo Vs Lácteos Santa Barbara) cuando ha definido este vicio así:
(…)Ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe ilogicidad en los motivos cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y, la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos. (…)
De la revisión exhaustiva de todo el contenido y del recorrido del referido expediente administrativo consignado, que riela del folio 16 al folio 97 de la pieza 1 y de la Providencia administrativa recurrida en nulidad (riela del folio 91 al 93 de la pieza 1 y de la sentencia recurrida emitida por el A quo, (riela del folio 204 al folio 213 pieza 1), donde claramente puede observarse, que la administración al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, tal y como el Juzgado A quo, lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas e incluso la razón por la cual no aprecio algún ataque procesal que se le realizaran a estas.
En consecuencia, al revisar la sentencia y el objeto procesal, se encuentra que la misma, se situó dentro de los límites de la controversia, que en la recurrida se establece que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Autorización de Despido, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, siendo de esta manera fácilmente entendible que el A quo, comparte el criterio de valoración de pruebas que aplico el ente administrativo, el cual comparte plenamente esta Alzada. Por lo que forzosamente esta Alzada declara IMPROCEDENTE el vicio de Ilogicidad en la motivación del fallo delatado ya que no se patentizan los supuestos para su procedencia. Así se decide.
Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, las violaciones invocadas por la parte recurrente, en cuanto a los preceptos constitucionales, toda vez que se observa de las actas procesales que el procedimiento administrativo recorrió todas sus etapas, con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser interpretada no desde el prisma de la parte apelante en el sentido de que al no decidirse en los términos solicitados por él, pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, en el sentido de que el proceso en su conjunto comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el propio y en el sentido de que no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se constata que meridianamente el Inspector del Trabajo explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo de su decisión, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación del Recurso de Nulidad ejercido por la parte recurrente son improcedentes, al no encontrarse la recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, para que se patenticen. Así se decide.
En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del demandante de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga encuentra que el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000035-2023, dictada en fecha 14 de agosto de 2023, en el expediente Nro. 043-2023-01-01191, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOHAN CARLOS LEON SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.011.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.944, en su caráter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ROMERO, titular de lá cédula de identidad N° 10.364.853 según poder notariado que consta de los autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00021-2023, dictada en fecha 19 de junio de 2023, en el expediente Nro 037-2023-01-0137, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Autorización de Despido, incoado por la entidad de trabajo FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A.. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia digitalizada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de octubre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha siendo las 12:55pm se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG NUBIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2024-000108
SRG/Nubia/Emely
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