REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano, DOUGLAS JOSE DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.268.339, debidamente asistido por el abogado ROMULO MACHUCA, Inpreabogado N° 55.049, contra la sociedad mercantil SAVIRAM, C.A., representada judicialmente por los abogados Ulises Wateyma y Peggy Simoza, Inpreabogado N°, 101.282, 48.879, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 25-09-2024, mediante la cual omitió el pronunciamiento respecto a las documentales que corren al folio 02 al 317 de la segunda pieza del expediente y negó la solicitud de Inspección Judicial , promovido por la parte demandante.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.
Recibido el expediente del Aquo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE, fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

“(…)En el auto de admisión de pruebas omitió pronunciarse con respecto a la prueba promovida en la subsanación de la demanda las cuales dichas pruebas fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, de la audiencia preliminar y el tribunal cuarto de juicio omitió con respecto al señalamiento de la admisión de las pruebas, o sea, nada dijo. Igualmente apelamos con relación a que se negó el tribunal cuarto de juicio la inspección judicial solicitada, porque solicitamos la inspección judicial con respecto allí a la prueba promovida, porque es evidente que la empresa a nuestro parecer por supuesto a infringido las normas de orden público así como pedimos, promovimos las pruebas, solicitamos la exhibición de documentos los cuales ellos en su oportunidad procesal se opusieron, igualmente el tribunal lo ratificó, pero en este caso, el tribunal nos negó la inspección judicial solicitada a la empresa en el sentido de tres cosas, se evidencia del pago del trabajador que de dicha cuenta y de los estados de cuentas anexos al expediente se observa el pago a diferentes cuentas, hay pagos allí realizados donde el dinero sale de una cuenta por ejemplo de la cuenta personal de uno de los socios de la empresa, mas no de la cuenta de la empresa Saviram, a raíz de esto solicitamos entonces la inspección judicial que se realizara inspección judicial en el departamento de administración, para que, en cualquier empresa seria o en cualquier empresa legalmente constituida y más con Saviram que tenía alrededor de 200, 300 trabajadores, por supuesto que allá en la empresa, debe el ciudadano aquí demandante debe haber un expediente que repose en la administración donde deben constar los pagos que a él le hacían en dólares, porque él ganaba en dólares, la parte demandada niega y rechaza que fue en dólares y no dice que es una relación laboral si no que hay tres relaciones laborales y precisamente por eso lo de la inspección, otras de las cosas que negó la Juez del cuarto fue la inspección judicial que solicitamos que se realizara en el departamento o en la sala de proyecto allí se encuentra un libro que se llama el libro de comité de salud laboral, donde, no es un libro que es de la empresa es un libro del comité donde allí firma los responsables de ese libro aparte de los miembros que forman el comité, son los trabajadores allí en esas actas de asamblea, se levanta un acta un acta que por supuesto tiene que ir firmada por los representantes de la empresa, por los representantes de los trabajadores y ese libro se lleva a Inpsasel para su firma,¿ por qué no pedimos Dra la exhibición del libro?, porque en realidad no tenemos a cierta los datos que consta en ese libro, así como le consigné ayer para su conocimiento una serie de convocatorias emanadas del comité de salud e higiene, para que, para ilustrar al tribunal que en eso de la búsqueda de la verdad podamos inspeccionar el libro y dejar constancia que el trabajador era representante del patrono del año 2015, ¿ porque del año 2015? dita usted porque después que el renuncia del cargo de jefe él lo promueven a gerente de ahí para acá la cosa cambia y él es designado representante del patrono ante Inpsasel, entonces dentro de esa prueba que yo consigne en su debida oportunidad en el despacho saneador, esta una copia de Inpsasel donde señala que él es miembro del patrono, ¿porque esto?, porque la parte demandada ha negado, o sea, negó que él era trabajador de la empresa en el año 2015 entonces allí se traba la Litis porque ellos traen a los autos unos hechos nuevos cuando dicen que no fue una sola relación laboral si no tres y reconocen desde año 2023 desde el año 2002 al 2015 y 2016 al 2020 dicen que fue por honorarios, tendrán ellos que probar en la audiencia de juicio los contratos por honorarios profesionales lo cierto es que hay una sola relación laboral y eso que intentan desvirtuar de que el trabajador no trabajo en el 2015 para que se interrumpa la continuidad es lo que me imagino que ellos le teme porque al haber continuidad se realiza el recalculo de las prestaciones sociales descontando lo que al trabajador se le haya pagado por ese concepto, entonces en ese 2015 está trabada la Litis, donde hay un elementos para nosotros probar y ser convincente y que el tribunal no le quede duda de que él era su trabajador en el año 2015, una de las pruebas a parte de las otras que consta en la causa y que consta inserto en la pieza 2/2 es que él era miembro para el 2015, miembro representante de la empresa ante Inpsasel y ante el comité, entonces en ese libro están las actas que se elaboran mensual y vuelvo y repito no pido la exhibición del libro porque no tengo folio, no tengo fecha, no tengo cierta exacta del contenido de las actas, no tengo una copia del acta pero si tengo certeza de que el trabajador aquí presente era representante del patrono ante el comité y ahí en se libro están las actas de ese comité que está en resguardo en esa sala de los trabajadores de la empresa. Es todo. Solicito pues sea declarada con lugar y que se admitan las pruebas y que el juicio podemos demostrar lo propio. Es todo.”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir, sobre el recurso interpuesto, este tribunal observa que: Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, omitiendo el pronunciamiento con respecto a las documentales presentadas por la parte demandante hoy recurrente, que corren al folio (02) al folio (317) de la segunda pieza del expediente e inadmitiendo el medio probatorio de Inspección Judicial.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre los medios probatorios promovidos, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir los mismos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, analizados los argumentos expuestos en la audiencia oral, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el Aquo, del cual se recurre la omisión de pronunciamiento respeto a las pruebas promovidas y la inadmisión de uno de los medios probatorios.


EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

1.- EN CUANTO A LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DEL AQUO, DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL CAPITULO I NUMERAL 2. DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Esta Alzada luego del análisis de las actas que conforman el presente asunto y del contenido del auto recurrido, (folio 26 al 30), observa que efectivamente la Juez Aquo, omitió pronunciamiento con respecto a las documentales que corren al folio (02) al folio (317) de la segunda pieza del expediente, promovidas por la parte demandante, razón por la cual se declara PROCEDENTE, el presente punto y se ordena al Aquo el pronunciamiento sobre las referidas documentales. Así se decide.



2.- En cuanto a que el tribunal Cuarto de Juicio negó la Inspección Judicial solicitada: (se permite señalar algunos extractos de lo alegado en la audiencia).

Porque solicita la inspección judicial, porque es evidente que la empresa a su parecer a infringido las normas de orden público; la inspección judicial solicitada a la empresa en el sentido de tres cosas, se evidencia del pago del trabajador que de dicha cuenta y de los estados de cuentas anexos al expediente se observa el pago a diferentes cuentas; hay pagos allí realizados donde el dinero sale de una cuenta; por ejemplo de la cuenta personal de uno de los socios de la empresa, mas no de la cuenta de la empresa Saviram; a raíz de esto solicitamos entonces la inspección judicial que se realizara inspección judicial en el departamento de administración; que, en cualquier empresa seria o en cualquier empresa legalmente constituida y más con Saviram que tenía alrededor de 200, 300 trabajadores, que en la empresa, debe el ciudadano aquí demandante debe haber un expediente que repose en la administración donde deben constar los pagos que a él le hacían en dólares; que la inspección judicial que solicitamos que se realizara en el departamento o en la sala de proyecto allí se encuentra un libro que se llama el libro de comité de salud laboral, donde, no es un libro que es de la empresa es un libro del comité donde allí firma los responsables de ese libro a parte de los miembros que forman el comité, son los trabajadores allí en esas actas de asamblea, se levanta un acta un acta que por supuesto tiene que ir firmada por los representantes de la empresa, por los representantes de los trabajadores y ese libro se lleva a Inpsasel para su firma; que le consigne ayer para su conocimiento una serie de convocatorias emanadas del comité de salud e higiene, para qué? para ilustrar al tribunal que en eso de la búsqueda de la verdad podamos inspeccionar el libro y dejar constancia que el trabajador era representante del patrono del año 2015, porque del año 2015? porque después que el renuncia del cargo de jefe él lo promueven a gerente; de ahí para acá la cosa cambia y él es designado representante del patrono ante Inpsasel.

Determinado lo anterior éste Juzgador observa que en la presente causa, en auto de fecha 25 de septiembre de 2024, el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncia sobre la solicitud de inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada de la siguiente manera:

“En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; este Tribunal considera que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; (…omissis…) así mismo. La prueba de inspección judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella. En el presente caso, es innecesario traer la prueba mediante la inspección del juez cuando por otro modo puede hacerse lo mismo (…omissis…) razón por la cual este Tribunal debe inadmitir dicha prueba.” (…)” (Negrillas del Aquo)

Visto lo anterior, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establece:

“(…) Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

De un primer análisis de la norma transcrita, aprecia este Tribunal, que la inspección judicial, consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, que consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera. Así se establece.

Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como el demandante, promover la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade a la sede de la misma accionada, para verificar el libro de actas de asamblea del comité de seguridad y salud laboral, a los fines de dejar constancia que el demandante era representante del patrono ante el mencionado comité y así probar la relación laboral que existió entre la mencionada empresa y el demandante; asimismo, solicita que se traslade al departamento de recursos humanos para dejar constancia de la nómina y organigrama del personal ejecutivo aprobado por la compañía para el año 2023, a los fines de probar la relación laboral, el cargo ejercido y el último salario devengado por el trabajador; solicita también que se traslade al departamento de administración para dejar constancia de la forma de pago de los salarios devengados por el gerente de mantenimiento eléctrico, a los fines de probar el último salario devengado en la empresa y otros asuntos, verificándose que, el promovente no aporta la seguridad de su existencia, sino que los promueven con el objeto de que el tribunal se traslade para que verifique algo que ni el mismo está seguro que existan, cito: “es evidente que la empresa a nuestro parecer por supuesto a infringido las normas de orden público”; “para que, en cualquier empresa seria o en cualquier empresa legalmente constituida y más con Saviram que tenía alrededor de 200, 300 trabajadores, por supuesto que allá en la empresa, debe el ciudadano aquí demandante debe haber un expediente”; “donde deben constar los pagos que a él le hacían”; “sala de proyecto allí se encuentra un libro que se llama el libro de comité de salud laboral, donde, no es un libro que es de la empresa es un libro del comité”; “porque no pedimos Dra la exhibición del libro, porque en realidad no tenemos a cierta los datos que consta en ese libro”, destacándose además el hecho que consta del mismo auto recurrido que el Aquo acordó la prueba de informes dirigido al INPSASEL, donde se observan los particulares que solicita se verifiquen en la inspección judicial. Es por lo que antecede esta Alzada ratifica el criterio del Aquo, contenido en auto recurrido con respecto a la inadmisibilidad de la solicitud de la prueba de Inspección Judicial, por cuanto considera que la prueba de Inspección no es el medio idóneo para demostrar los hechos señalado por la parte promovente, teniendo a su alcance otros medios conducentes para ello, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión lo cual será objeto del debate probatorio; y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de mérito que resuelva la controversia”, que resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y por ello se MODIFICA la sentencia interlocutoria recurrida, solo en lo que respecta al Capítulo I De las Instrumentales punto 2., y en consecuencia se ordena emitir pronunciamiento sobre las documentales señaladas. Así se establece.

III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado, bajo la motivación expuesta por esta alzada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia vía digital de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 23 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,

ABG. NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 3:05pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

ABG. NUBIA DOMACASE
Asunto: DP11-R-2024-000126
SRG/nd/es.