REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de octubre de 2024
214º y 165º

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2022, por el abogado Jhonny Humberto Brito Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.002, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALFONZO RIVAS & CIA.,C,A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de certificación N° ARA-022-2022, de fecha 16 de febrero de 2022, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, certifica que el ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 15.818.964, el cual presento “Enfermedad ocupacional Agraviada” lo que le limito realizar actividades que impliquen halar, trasladar, empujar cargas respectivas, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros, que le origina una discapacidad parcial permanente con un porcentaje por discapacidad de un veintisiete por ciento (27%).
En fecha 27 de septiembre de 2022, el presente asunto fue recibido por este Tribunal y en fecha 29 de septiembre de 2022, se dictó decisión admitiendo la demanda de nulidad y en fecha verificando este Tribunal que posterior al día 26 de septiembre de 2022, fecha en la cual se presentó demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, no hay ninguna actuación de las partes, por lo cual, pasa este Tribunal a decidir.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal constata que la causa se encuentra paralizada y que no se ha realizado ningún acto por las partes desde el día 26 de septiembre de 2022, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Ahora bien, en el caso sub judice no se verifica que se haya producido ningún acto de parte en el periodo que va 26 de septiembre de 2022 (cuando el demandante interpuso demanda de nulidad) hasta el día de hoy. Así se declara.
Visto lo anterior, es oportuno traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“Bajos esos parámetros, se observa de las revisión de las actas que integran el expediente judicial, que la presente causa estuvo paralizada desde el 19 de febrero de 2014, fecha en la cual la apode
rada judicial del ciudadano Luis Alberto Pérez, presentó diligencia donde requirió se desglosara la compulsa para practicar la notificación a la sociedad mercantil Dell´ Acqua, C.A., y nuevamente se librara oficio al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se efectuara la misma, hasta el 05 de marzo de 2015, cuando el abogado Oscar Hernández Álvarez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., solicitó la perención. (Vid, entre otras, decisiones de esta Sala Núm. 0080 de fecha 26 de enero de 2011).
De lo anterior, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, razón por la cual se declara procedente la solicitud efectuada por la parte demandada en consecuencia consumada la perención y por ende, extinguida la instancia. Así se decide.” (Sentencia N° 01399 de fecha 0712/2016).

Visto todo lo anterior, y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a dos (2) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, en tal virtud debe ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que en caso sub iudicie se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 09:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA DOMACASE

ASUNTO N°. DP11-N-2022-000034
SRG/nd/ya