REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, sigue el abogado JULIAN BONILLA, Inpreabogado № 194.842, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, ANTHONY JOSE MESONES MELLADO, MAYKEL ANTONIOACOSTA ALVAREZ, JOSE IGNACIO ROJAS CABALLERO, JESUS MELO ALVARADO, HECTOR EDUARDO DIAZ RAMIREZ Y YOINER RAFAEL RAMOS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 24.390.794,V-12.881.728, V-25.102.016, V-30.755.098, V-5.430.629 y V-24.874.352, respectivamente, contra la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL PET ARAGUA, C.A., representada judicialmente por la ciudadana LILISBET MORELBIS PARRA CASTILLO, titular de la cedula de identidad № V-18.136.951, debidamente asistida por la abogada BIANGY CUADRA, Inpreabogado № 141.046; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la victoria, dicto decisión en fecha 27-09-2024, mediante la cual declaro sin Lugar la impugnación de poder realizado por el apoderado de la parte actora.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.
Recibido el expediente del Aquo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE, fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

“(…) esta apelación que fue presentada ante el Tribunal séptimo de Mediación y sustanciación del circuito judicial laboral de la ciudad de la victoria , responde a que el día 24 de septiembre que era el día para celebrarse la audiencia inicial en una demanda incoada contra grupo industrial Aragua c.a, se presenta una ciudadana de nombre Lilisbeth moreno, creo, la sra que se encuentra aquí presente en la sala, asistida o pretendiendo ser asistida por la Dra Biangy Cuadra, que también se encuentra presente en sala, cuando se está generando esa circunstancia nosotros realizamos, la parte actora, realiza la impugnación y solicita a la ciudadana Juez que no le pude dar cualidad de apodera toda vez que de conformidad con el articulo 3 y 4 la Ley de abogados , en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece las circunstancias para poder tener una representación jurídica idónea, asimismo, la Sala Constitucional ha establecido distintas sentencias entre ellas la 2324 la 1007 del 29 de mayo del 2009, a su vez también está la del 16-03-2022, todas desde el principio al final solo ratifican de la primigenia sentencia la circunstancia de que una persona natural por así decirlo no tiene o carece de la capacidad de postulación, de esta manera no puede detentar poder alguno, que sucede aquí Dra si usted revisa el folio 58 séptimo párrafo se va a dar cuenta que la propia sentencia de la Dra Liliannette, establece que la ciudadana lilisbeth que no recuerdo el apellido, cuando recibió la notificación la recibe como secretaria, ok, en el momento que se identifica a un alguacil y posterior a la impugnación es que la parte demandada consigna un documento del cual no puedo saber la legalidad que fue la única que valoro la Dra Liliannette, que es una constancia de trabajo con fecha de 28 de marzo, si no recuerdo mal de este mismo año y alega en la sentencia el artículo 41 que los jefe de personal son representante del patrono, entonces llama poderosamente la atención a esta defensa técnica que la ciudadana en el momento de recibir la notificación se presenta como secretaria y así firma la notificación, en el propio día de la audiencia que lamentablemente carecemos de pruebas porque no es gravado el proceso de la audiencia inicial esgrime que es obrera y luego aparece este elemento, asimismo la ciudadana Abogada asistente en ese momento de la impugnación nunca refirió que esta persona fuera jefa de personal lo cual obviamente puedo presumir que podemos estar en presencia de una prueba que se constituyó después de esta impugnación, es por todo lo alegado y por las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional que establece de manera clara, taxativa indubitada, que si no tiene la capacidad de postulación ni siquiera siendo asistido pudiera considerarse que tiene cualidad para la representación judicial y no solo con esto el poder que fuera presentado y que usted tiene en sus manos, puede verificar en la segunda línea de la última página donde dice claramente que la ciudadana no podrá nombrar abogado de confianza sin la previa autorización de la junta directiva, autorización que no se encuentra ni en la pieza principal ni fue consignada en fecha posterior y mucho menos está presente para su valoración, entonces de manera, de manera clara y taxativa el poder que es de administración dice que no podrá nombrar abogado de su confianza sin la previa autorización de la junta directiva lo cual para mi termina de constituir una representación sin poder, porque si bien es cierto que presento un poder, carece de como ya dije anteriormente la capacidad de postulación y además tiene una limitación taxativa dentro del propio poder que dice que no podrá nombrar , por lo tanto considero que las actuaciones realizadas el día 24 de septiembre frente al tribunal séptimo de mediación inclusive su presencia hoy dentro de la sala con muchísimo respeto lo considero que es irrito y es una representación sin poder que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé en ninguna de sus partes, por lo tanto solicito muy respetuosamente que sea declarada con lugar la impugnación y que surtan los efectos de admisión establecidos en la norma, exactamente por esa ausencia de la capacidad postulación de la persona que detenta el poder . Es todo. (…)”





II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir, sobre el recurso interpuesto, este tribunal observa que: Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, donde declaro Sin Lugar, la impugnación de poder realizado por el apoderado judicial de la parte actora.

Verifica este Tribunal, que la ciudadana LILISBET MORELBIS PARRA CASTILLO, ya identificada, quien no es abogada se presentó a la audiencia preliminar del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios sociales, siguen los ciudadanos antes identificados, como apoderada de la parte demandada debidamente asistida por la abogada Biangy Cuadra, sin embargo, la representación de la parte actora impugno el poder notariado presentado en original para ser agregado a los autos, señalando que carece de la capacidad de postulación.

Determinado lo anterior éste Juzgador observa que en la presente causa, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, se pronuncia sobre la impugnación del poder de la siguiente manera:

“(…) por otra parte, y con relación al cargo detentado por la ciudadana Lilisbett Morelbis Parra Castillo, ya identificada, el cual es JEFE DE PERSOANL, (según se evidencia de Constancia de Trabajo que riela en original al folio 23 del cuaderno de impugnación), documental esta que fue promovida mediante diligencia suscrita por ella y su abogada asistente en fecha 26-08-2024, esta juzgadora le da valor probatorio a la referida documental, y tiene a la referida ciudadana como representante del patrono, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgíaca del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, al estar asistida de abogada en la audiencia inicial, en este caso por la ciudadana BIANGY CUADRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el №141.046, tiene la legitimación necesaria para estar en juicio, en nombre de su representada, así como para continuar el frente del proceso, tal como ha sido el criterio establecido en sentencias № 0403 de fecha 17-06-2015 y № 0068 de fecha 06-02-2014, ambas de la Sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA ISNTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CIUDAD DE LA VICTORIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de poder realizado por apoderado judicial de la parte actora (…)”•


Constatando lo anterior, se observa, que la ciudadana Lilisbet Morelbis Parra Castillo, presentó poder de administración y disposición amplio y suficiente del cual se desprende que “(…) confiero PODER DE ADMINISTRATCION Y DISPOSICION, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las ciudadana LILISBET MORELBIS PARRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de № v-18.136.951, R.I.F 18.136.9511, para que represente, defienda y sostenga todos los derechos acciones e intereses de la empresa Grupo Industrial Pet Aragua C.A, con las mismas facultades que poseo en mi condición de VICE-PRESIDENTE, ante cualquier persona u autoridad administrativa o judicial (…omissis…) con ocasión del presente poder mi apoderado podrá actuar en mi nombre y representación ante terceros debidamente autorizada por escrito por el poderdante previamente (… omissis… ) No podrá contratar a abogados de su confianza previo autorización de la sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL PET ARAGUA, C.A que yo represento (…)" razón por la cual esta Alzada a manera de ilustración, indica que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En tal sentido, en vista de lo antes enunciado se desprende que en el asunto bajo estudio, es determinar: Si la ciudadana Lilisbet Moreno, quien enuncia que es la representante del patrono por ser la jefa de recursos humanos, para lo cual presenta poder notariado de administración y disposición; en este sentido la Juez Aquo declara su carácter actuando como representante del patrono de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras, basado en una constancia de trabajo (riela al folio 23) presentada por la parte demandada; También se desprende del poder notariado que (riela del folio 03 al 05), que para que la ciudadana Lilisbet Moreno, pudiera representar a la entidad de trabajo actuando como representante de patrono según el mandato del referido poder y nombrar abogado, debía de contar con la autorización por escrito del vicepresidente.
En razón de lo anterior, luego de la celebración de la audiencia oral celebrada para la fundamentación del recurso de apelación, el actuante insiste en objetar la cualidad de la ciudadana Lilisbet Moreno, tanto como representante del patrono con el carácter otorgado en el poder (riela al folio 02 al 05), así como la cualidad de ésta como representante del patrono de conformidad a la legislación laboral, por cuanto no desempeña el cargo de Jefa de Personal indicando que la documental de la recepción de la notificación, la suscribe como secretaria, y que además en la audiencia preliminar dijo la referida ciudadana que era obrera, que hacía de todo para la entidad de trabajo.
Se debe en este punto establecer, que los Tribunales del trabajo en razón de los principios procesales incorporados al nuevo proceso del trabajo, interactúan en el debate probatorio para decidir el asunto planteado; es entonces que sobre lo denunciado y verificado del contenido de los autos, este Juzgado Superior en el uso de las atribuciones conferidas en la normativa legal, siendo el Juez el rector del proceso y visto que estando presente en la audiencia oral publica y contradictoria, la ciudadana Lilisbet Moreno, procedió a interrogarla como representante de la parte accionada, teniendo como resultado que la ciudadana Lilisbet Moreno, se contradijo en sus respuestas al preguntársele sobre su fecha de ingreso y las funciones que realiza dentro de la entidad de trabajo, como jefe de recurso humanos, alegando además que no se sentía bien y no recordaba su fecha de ingreso, solo insistió en que era en este año 2024.
Siendo que, de los dichos expuestos, de la parte demandada, que riela en el video de audiencia, que no se corresponde con lo pretendido por la accionada, ya que según la constancia presentada identificada como “Constancia de Trabajo”, se desprende que desde el día 02/03/2024 esta ciudadana es la Jefe de Personal de la entidad de trabajo, pero de la declaración realizada por ella en la audiencia manifestó que desde “enero de este año”, lo que contradice lo alegado y lo demostrado en autos. Así mismo del poder notariado que (riela del folio 03 al 05), es evidente que para que la ciudadana Lilisbet Moreno, pudiera representar a la entidad de trabajo actuando como representante de patrono según el mandato del referido poder y nombrar abogado, debía de contar con la autorización por escrito del vicepresidente, hecho este que tampoco se puede comprobar de los autos, independientemente que no existe del acervo probatorio aportado en defensa de la cualidad ostentada por la demandada, algún elemento que indique su capacidad de postulación para poder actuar y ser parte en el presente asunto. Así se decide.

Finalmente este Tribunal aplicando los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ratifica lo enunciado con anterioridad, en el sentido que no se evidencia el carácter de representante del patrono y que no acredito su cualidad de forma correcta y en sintonía con los dispositivos legales, a la Tutela Judicial efectiva, que es un derecho humano fundamental que el Estado está en el deber de impartirla, es de allí que dicha tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por cuanto Corresponde al Estado el deber de garantizar una justicia fundamentada en los elementos de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, rapidez e informalidad, de lo cual el proceso laboral se caracteriza. Siendo esto reiterado por la Sala de Casación Social, bajo las directrices de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera la tutela judicial efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales de un debido proceso. Razón por la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27-09-2024 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, en consecuencia, se REVOCA, y se ordena se apliquen las consecuencias legales correspondientes. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada y se ordena se apliquen las consecuencias legales correspondientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia vía digital de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,

ABG. NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 3:05pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

ABG. NUBIA DOMACASE
Asunto: DP11-R-2024-000129
SRG/nd/es.