REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional ejerce el ciudadano YORGENIS PAREDES, titular de las cedula de identidad Nº V-16.129.430, Inpreabogado Nº 165.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAN MANUEL AVILA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº 16.100.237, según se desprende de poder notariado que corre en autos (riela del folio 11 al folio 13), en contra de la entidad de trabajo de la sociedad mercantil SERAVIAN, C.A.; la parte actora presuntamente agraviada en fecha 02/09/2024 apelo de la decisión de fecha 28 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay.(Folio 112 al 123 pieza I)
En fecha 03 de septiembre de 2024, el Juez de primera instancia, se pronuncia sobre la apelación la oye en ambos efectos y ordena la remisión de las actuaciones para que sea conocida entre los Juzgados Superiores del Trabajo. (Folio 125)
Efectuada la distribución del presente asunto, estando dentro del receso judicial según resolución N° 031-2024, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 03 de septiembre de 2024 mediante auto (Folio 129 pieza 1).
En fecha 04 de septiembre de 2024, esta alzada a través de auto, establece el lapso para pronunciarse en este asunto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 130)
En fecha 17 de septiembre 2024, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presento escrito constante de tres folios útiles y dos anexos. (Riela del folio 131 al 135).
Por lo que estando dentro del tiempo establecido, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito libelar, la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, el trabajador hoy agraviado y /o quejoso, ante su anuencia de acceder a las subversivas pretensiones de liquidación bajo una negociación convenida en fecha 03-12-2015, fue objeto de despido injustificado.
Que, en fecha 03 de diciembre de 2015 el trabajador írritamente despedido –hoy quejoso- acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer denuncia laboral por despido injustificado en contra la entidad de trabajo SERAVIAN C.A.
Que el trabajador inicio sus labores en fecha 23-10-2007, ocupando el cargo de Ayudante de Producción.
Que, en fecha 25 de abril de 2016, la funcionaria adscrita a la Inspectoría del trabajo de Maracay de Maracay en uso de sus atribuciones y facultades efectuó Acto Administrativo de Reenganche en el centro de trabajo donde se presta los servicios.
Que, se dicta providencia administrativa N◦ 00186-17, declarando CON LUGAR el reenganche.
Que, fue notificada la empleadora de la providencia administrativa en fecha 17-07-2017, negándose la representante patronal acatar la providencia administrativa.
Que en fecha 01-03-2018 y 04-12-2018, tuvo lugar el acto de ejecución con la fuerza pública.
Que, dejaron constancia de la apertura del procedimiento de sanción correspondiente como se colige del auto de fecha 05-12-2018.
Que, se agotó la vía administrativa vía ordinaria administrativa para la restitución de la situación jurídica infringida la cual fue infructuosa.
Que, la actuación desplegada por la representación patronal de la entidad de trabajo SERAVIAN C.A, impide al hoy accionante en amparo, el ejercicio eficaz y eficiente de sus derechos al trabajo con base a una discriminación.
Que la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A, actualmente continua en contumacia y en rebeldía en la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Que, solicita que la presente demanda sea admitida conforme al derecho, siendo imperioso traer a este fuero que NO opera la causal de CADUCIDAD en la presente acción de amparo.
Que, solicita que se declare CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional.
Que, ordene a la entidad de trabajo SERAVIAN C.A, que cumpla de forma inmediata e incondicional la orden de reenganche y restitución jurídica anterior.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos: (Se permite esta alzada plasmar un extracto de la misma.)
“(…)Así las cosas, este Juzgador, observa, que en fecha 28/12/2022, el presuntamente agraviado, ejerció ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracay, Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, la cual forma parte del expediente Nro. DP11-S-2023-000009 (Nomenclatura de este Circuito Laboral), del Tribunal Decimo (10º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual cursa la Providencia Administrativa Nro. 0065 del expediente Nro. 043-2022-03-0151 nomenclatura de la Inspectoría del trabajo, sede Maracay en Sala de Reclamos y Transacciones, en la cual se evidencia que en fecha 14/07/2022, interpuso reclamo por Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, en la cual la Inspectoría del Trabajo declaró: “…PRIMERO: NO TENER COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE RECLAMACION por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOAN MANUEL ÁVILA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.100.237, en contra de la entidad de trabajo denominada: SERAVIAN C.A..”. Así se decide.
En el caso sub iudice se evidencia la imposibilidad de ejecutar la Orden de Reenganche, pues el hoy actor procedió a reclamar ante la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, en Sala de Reclamos y Transacciones, sus derechos laborales, momento a partir del cual renuncia al Reenganche y se da por terminado la relación del trabajo que unió a las partes, por consiguiente el vínculo laboral que mantuvo en fecha 23/10/2007 hasta el 28/12/2022. Fecha esta última en la cual renuncia tácita o expresamente a la relación que mantuvo con la entidad de trabajo y por ende a ser reenganchado con la interposición del Reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano JOAN MANUEL ÁVILA BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.237, establecida en ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“artículo 6: no se admitirá el amparo: (…) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas.”
Con relación a la procedencia de la Acción de Amparo, es menester que la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.
Ahora bien, a señalado la doctrina que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que buscar procedimientos distintos. Por ello este Juzgador observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que, en el presente caso, ha cesado la amenaza, actual o inminente, a los derechos constitucionales denunciados, puesto que se ha producido la renuncia de los derechos laborales, específicamente al reenganche, pudiendo ejercer sus derechos ante otras reclamaciones descritas anteriormente. Así Se Declara.
En virtud de lo señalado anteriormente, se concluye que se configuró la causal de inadmisibilidad trascrita ut supra. Es por tanto, que este Juzgador DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOAN MANUEL AVILA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.237, a través de su apoderado judicial abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.832, en contra la sociedad mercantil SERAVIAN, C.A., Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo. (…)”
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la parte apelante: Se permite esta alzada incorporar un extracto del escrito consignado (folios 112 al 123 pieza 1)
Que la decisión de fecha 28 de agosto del corriente año reúne los méritos para ser revisada por los honorables Magistrados de la Sala Constitucional a través de la consulta PER SALTUM.
Que el Juez a quo constituido en Tribunal constitucional se pronunció con vicios de falso supuesto de hechos y errada aplicación de las normas y jurisprudencias.
Que, el Juez a quo pasó a afirmar con INMOTIVACION NEGATIVA, que ha cesado la amenaza actual o eminente de los Derechos Constitucionales denunciados.
Que, patenta el vicio de falso supuesto de hechos al afirmar que se ha producido la renuncia de los derechos laborales específicamente al reenganche, que no indico como se produjo esta renuncia absoluta a la estabilidad laboral.
Que el juez a quo se apoyó en la notoriedad judicial desnaturalizando al utilizar la referida institución sin indicar 1) las decisiones publicadas con anterioridad y que sean conexas con el recurso extraordinario incoado; 2) la decisión que homologue la oferta real de pago para afirmar una renuncia de los derechos laborales.
Que, en el caso de marras no opera la causal de caducidad para su inadmisibilidad.
Que, en el presente asunto no han cesado las violaciones que dieron origen a la acción de amparo por cuanto tampoco opera la causal de inadmisibilidad por caducidad.
Que, ratifica en el tiempo la solicitud de consulta PER SALTUM y que el presente recurso debe ser declarado con lugar, declarando la nulidad del fallo recurrido, asimismo, en cuaderno separado elevar a consulta a la sala constitucional a consulta PER SALTUM el fallo anulado y el que tenga lugar, que se ordene al Juez constitucional del Tribunal Primero de juicio del Trabajo de la coordinación Judicial Laboral del Estado Aragua, dar continuidad al presente asunto.
Que, se efectué el correspondiente llamado de atención y procedimiento disciplinario ante el consejo de la Judicatura y/o Comisión Judicial al Juez a quo.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y la , a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Alzada que antes de proceder a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe pronunciarse sobre lo siguiente:
1.- DE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN de la Jueza del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del estado Aragua planteada en escrito por parte del apoderado judicial del presunto agraviado en el amparo.
En fecha 12 de septiembre de 2024, el ciudadano YORGENIS PAREDES, titular de las cedula de identidad Nº V-16.129.430, Inpreabogado Nº 165.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAN MANUEL AVILA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº 16.100.237, presento escrito contentivo de tres folios útiles y dos folios de nexos, el cual se permite sintetizar esta Alzada:
“(…) procedo a delatar y denunciar violaciones al debido proceso, a la Seguridad Jurídica, al Orden Publico, y al Estado de Derecho, la cual se efectúa en los términos siguientes:
Que en fecha 14-04-2019 en el Asunto Recursivo N DP11-R-2019-00009, fue accionado RECURSO DE RECUSACION contra la Abg. Sheila Yubiry Romero González, titular de la cedula de identidad Nro. V-09.640.547, quien ocupaba el cargo de Jueza Primera Superior Suplente, por ENEMISTAD MANIFIESTA (…)
Que en fecha 13-08-2004, en la URDD de la sede Judicial Laboral se registró nueva, ente un episodio de abuso de poder, perdida de Objetividad de la Abg. Sheila Yubiry Romero González, titular de la cedula de identidad Nro. V-09.640.547, cuando denegó el acceso a la Justicia al Apoderado Judicial de la parte agraviada Abg. Yorgenis Paredes, al negarse a recibirle el Recurso de Amparo subjudice, y girando instrucciones a los funcionarios Judiciales de la URDD (…omissis…) para que no fuera recibido los recursos y acciones presentado si estos NO eran foliados por el apoderado legal (… omissis…)
Que en fecha 04-09-2024, fue recibido por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo a cargo de Abg. Sheila Yubiry Romero González, titular de la cedula de identidad Nro. V-09.640.547, el presente recurso de apelación, Asimismo, pasó a conocer del mismo sin INHIBIRSE aun cuando es pública y conocida nuestra Enemistad Manifiesta, además de perdida de objetividad y Animadversión con el operador de justicia Abg. Yorgenis Paredes (… omissis…)
Que fuera denunciado ante la comisión Judicial y el Ministerio Publico, todas estas violaciones de Abuso de Poder y Denegación y/o Acceso a la Justicia, además de no inhibirse cuando la Ley se lo demanda (…omissis…)
En consecuencia, el accionar INCOMPETENTE, NEGLIGENTE y DOLOSO ante ENEMISTAD MANIFIESTA de vieja data con la JUEZA A QUEM, es contrario y arbitrario a Derecho, en virtud que vulnera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en cada una de las causas donde forme parte el Abg. Yorgenis Paredes (…omissis…)
Así las cosas, por todos los hechos explanados y que se sustancian, existen causales obligatorias de inhibición, ante los cuales provienen de hechos precedentes y ostensiblemente censurables imputable a la persona de la Juez Sheila Romero (… omissis…)”
Es necesario, para esta juzgadora pronunciarse en relación a la temeridad de la solicitud de Inhibición y Recusación presentada por el abogado Yorgenis Paredes, resaltándose que el abogado a sabiendas de que Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prohíbe expresamente la admisión de la recusación, presenta escrito identificándolo como de solicitud de inhibición, disfrazando su verdadera intención recusatoria, utilizando alegatos totalmente infundados y fuera de la realidad jurídica, basados en apreciaciones individuales de lo que el accionante cree que constituye una violación al debido proceso; por lo tanto, esto trae como consecuencia una aptitud perturbadora de la función jurisdiccional que atenta contra la institución judicial, al presentar una solicitud de recusación disfrazada de inhibición, que además de abusiva, lo que trata de generar es una suerte de amenaza, coacción o intimidación sin fundamento a esta Jueza Superior, con el único propósito de pretender que me separe del conocimiento del presente recurso de apelación, por lo que al no estar comprometida mi competencia subjetiva, ni incursa en ninguna de las causales de inhibición, y visto el CRITERIO PACIFICO Y REITERADO de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (Vid. Caso Néstor J. Velásquez de marzo 2024 Magistrada Tania D´Amelio), donde estableció:
(…) Es importante resaltar, que en materia de amparo constitucional, en el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, prohíbe en forma expresa la recusación: “...En ningún caso será admisible la recusación...”, como puede observarse existe una prohibición legal expresa en admitir la recusación. Así las cosas, sería contrario al orden jurídico admitir una solicitud de esta naturaleza, tal como lo ha expuesto la Sala en sus diversas sentencias (al respecto vid. SSC Nº 1721, del 30 de julio de 2002; SSC 2834 del 28 de octubre de 2003; SSC Nº 1.505 del 12 de julio de 2005; entre otras). En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente recusación, de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal citado y conforme a su propia jurisprudencia; y así se decide. (…)
En consecuencia, se declara Inadmisible la Recusación planteada, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. Así se decide.
2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Verificado y determinado lo precedente, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, y visto que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales y que desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. Por lo que su procedencia, dependerá de la inminencia o no de las violaciones denunciadas por los agraviados, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el responsable, reparable, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente y realizable por el responsable.
Es entonces necesario puntualizar que en efecto, la admisión de la acción de amparo, está supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, sea inmediato, efectivo, posible y actual; por lo que, cuando haya cesado la violación o amenaza de alguno de éstos derechos o garantías constitucionales (violación o amenaza que hubiese podido causarla), vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional; inadmisibilidad que podría sobrevenir durante la tramitación del proceso. Destacándose así, que el Juez constitucional, tiene la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción, desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza al derecho o garantía constitucional, alegada, ha cesado; inadmisibilidad ésta, que puede calificarse como sobrevenida, dependiendo del momento en que se constata el cese del presunto derecho vulnerado.
Criterio éste que ha sido reiterado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, por citar una que ha sido un criterio vigente a la fecha de esta decisión, la del 15 de septiembre de 2004, en el expediente N° 03-2253, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, asentó:
“…Esta Sala considera que, en el caso sub iúdice, operó, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Por lo tanto, declara la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional interpuesto por el abogado José Joel Gómez, en defensa del ciudadano Orlando Rafael Medina González, contra la decisión dictada, el 11 de junio de 2003, por la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
Así pues, determinado el criterio jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional, que con carácter vinculante a sido asentado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta sentenciadora, que el Juzgado Aquo señala, que del recorrido realizado en el presente caso, ha cesado la amenaza, actual o inminente, a los derechos constitucionales denunciados, puesto que se ha producido la renuncia de los derechos laborales, específicamente al reenganche, pudiendo ejercer sus derechos ante otras reclamaciones.
Ahora bien, esta alzada verifica de todo el recorrido de autos así como en aplicación de la notoriedad judicial (vid Sen N° 1259 6/12/2018 SPA) alegada por el Aquo en la sentencia recurrida, hecho este que constituye el conocimiento que tiene el Juez sobre hechos que tienen lugar en el órgano Jurisdiccional donde ejerce sus funciones, siendo que se desprende de los asuntos registrados que se llevan por ante el Circuito Judicial Laboral Aragua, sede Maracay, que en fecha 01-03-2023, la parte presuntamente agraviante presentó oferta real de pago identificada con el numero (DP11-S-2023-000009 nomenclatura del circuito laboral) con copia de providencia administrativa N° 0065, de fecha 28-12-2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, específicamente la Sala de Reclamos, con motivo de solicitud de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por parte del ciudadano Joan Manuel Ávila Borges, titular de la cedula de identidad N° 16.100.237, de la cual se puede leer (folio 07 y vto del asunto DP11-S-2023-000009) cuando en el particular referido al hecho controvertido en la audiencia conciliatoria se lee “(…) EN ESTE ESTADO LA PARTE RECLAMANTE EXPONE: “insisto y ratifico el escrito en su totalidad por concepto de reclamo por prestaciones sociales y salarios caídos(…)” circunstancia de la que se desprende que el hoy accionante en amparo, manifestó su voluntad por ante la instancia administrativa de solicitar el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios, lo que trae como consecuencia, su intención de poner fin a la relación de trabajo, hecho éste que encuadra perfectamente en lo establecido por la sentencia N° 1348, de la Sala Social, de fecha 14/12/2016, que ratifica que al trabajador, interponer reclamo por prestaciones sociales, se considera que es en esta fecha que se da por terminada la relación de Trabajo.
Se hace menester destacar al procesalista venezolano Ortiz Ortiz (2004), cuando señala que la acción procesal sólo puede ejercerse frente a los órganos con jurisdicción sin que pueda negarse el carácter de “acción procesal” cuando el particular acude ante la Administración (órgano de la jurisdicción) en ejercicio del derecho de petición. Solo cuando en ese actuar de los particulares la jurisdicción puede concretarse y realizarse en la realidad, la regla general del nemo iudex sine actores básica en el Derecho procesal, no hay jurisdicción sin actor (artículo 11 Código de Procedimiento Civil). Por lo que es de vital importancia en el marco de la Teoría General del Proceso, y determinante en la tutela de intereses jurídicos cuando este procesalista sostiene que: (…)“entendemos por acción procesal la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que mediante los procedimientos establecidos en la ley puedan obtener tutela de un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas(…)”.
Entonces, queda evidenciado que efectivamente, en la sentencia recurrida, el juez de primera instancia en Amparo, verifico a través de la Notoriedad Judicial, siendo esta una obligación del juez, que efectivamente el presuntamente agraviado, en el pleno ejercicio de su voluntad, interpuso una acción de reclamo por sus beneficios laborales a través de la instancia administrativa, hecho este no desvirtuado por su apoderado judicial, ya que lo que alega (riela al folio 115 pieza 1/1), es insistir que el procedimiento de oferta real de pago no fue aceptado por su representado, ni existe decisión que lo homologue, confundiendo que en este caso, solo se trata de verificar que efectivamente el hoy presunto agraviado, presento o no reclamo por prestaciones sociales u otros beneficios por la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo sede Maracay Aragua), hecho este que fue verificado por el Aquo, al revisar la documental, consistente de documento público administrativo en copia simple emanada del ente administrativo, Providencia Administrativa N° 065 de fecha 28/12/2022 (del folio 07 y 08 vto del asunto DP11-S-2023-000009), debidamente suscrita por el hoy presunto agraviado. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el presente punto. Así se decide.
3.- INDICA LA PARTE RECURRENTE, QUE DENUNCIA: CITO EXTRACTOS:
(…)Por otra parte, tenemos, que si es un Hecho Notorio Judicial, las Decisiones contrarias a Derechos y al Orden Publico y que en forma reiteradas han sido proferidas por jueces de la Coordinación Judicial laboral el Estado Aragua con sede en Maracay, donde en forma escabrosa y alejada del contexto jurídico y la Jurisprudencia patria (… omisis…) pues tales conductas de los jueces yerran en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, (… omisis…) efectuar la apertura del procedimiento disciplinarios correspondiente contra el Abj. Jose Enrrique Castillo Otty, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.577.207, en su cndicion de Juez Primero de Juicio del Trabajo(…)”
Es importante destacar, ante lo denunciado, que siempre se tendrá por inexcusable, la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere realizado un dictamen que sea manifiestamente contraria a ley expresa, involucrándose además que esto se entiende como un error que no puede ser subsanado ni reparado, debido a que la actividad judicial (acción u omisión) ocasiona daños irremediables para la parte afectada.
A manera de ilustración, se muestra que la Sala Constitucional sentencia (VID SC 30/03/2005), indico que:
“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria … (Omissis)… Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales. En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad. (…)”.
Como colorario de lo anterior, se viene estableciendo en ese sentido, con carácter vinculante que: (Vid SC N° 594 – 5/11/2021)
“(…) un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad(…)
Conteste esta sentenciadora, con las jurisprudencias antes citadas, se concluye que, todo el cumulo de argumentos temerarios e infundados, explanados por el abogado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solo viene a constituir la manifestación de la existencia de un asunto personal, de inconformidad de otros procedimientos, que ni siquiera forman parte de este asunto principal, aunado al hecho de que el abogado Juez denunciado, para el año 2022, no formaba parte de la terna de jueces de este circuito judicial, lo que no permite en definitiva, entender procesalmente el vicio denunciado, sin embargo de la revisión de toda la sentencia hoy recurrida, no se observa por parte de esta juzgadora, que estén presentes alguno de los supuestos claramente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se patentice el error denunciado. Es por lo que, en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.
4.- SOBRE LA CADUCIDAD:
En cuanto a lo que respecta a la CADUCIDAD, se observa que la parte recurrente insiste en que, en el presente asunto, no opera la caducidad. De la revisión exhaustiva no se observa que el Aquo, se pronunciara sobre declarar inadmisible el amparo de conformidad con el articulo 06 literal 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.
5.- SOBRE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL RECURRENTE, ALEGANDO QUE LA DECISIÓN DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL CORRIENTE AÑO REÚNE LOS MÉRITOS PARA SER REVISADA POR LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE LA CONSULTA PER SALTUM.
Es pertinente, enunciar la decisión N° 416, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2022, en el caso Yornis de Jesús Rondón, en la cual estableció lo siguiente:
“(…)Una reflexión detenida de los lineamientos dictados por este órgano jurisdiccional en materia de ejecución de mandamientos de amparo constitucional, concretamente de los parámetros establecidos cuando la parte presuntamente agraviada denuncia el incumplimiento o desacato de tales órdenes, obligan a la Sala a abandonar el criterio acogido en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, caso: ‘Joe Taouk Jajaa’, según la cual se estableció con carácter vinculante la obligación de todos los Tribunales de la causa de remitir de manera inmediata el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de desacato que se hubiere efectuado, con el objeto de que este órgano jurisdiccional dictaminara sobre la viabilidad de la misma de forma sucinta.
En la actualidad, han variado las circunstancias que originaron la variante jurisprudencial, encontrándose la Sala que esa primera consulta obligatoria con la cual se pretendió garantizar la búsqueda de una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o reposiciones inútiles pudo haber generado retardos y dilaciones procesales que amenazaron la celeridad procesal, la brevedad y la eficacia de este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales. En efecto, tal consulta no solo impone a las partes la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas para darle seguimiento a la causa, con los gastos adicionales que ello ocasiona, sino que representa la postergación de la orden de ejecución del amparo, lo cual no resulta acorde con los principios constitucionales de celeridad y economía procesal ni con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, debe indicarse que con la instauración de dicha consulta se pretendía impedir que el procedimiento de desacato pudiera ser empleado como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio; sin embargo, de acuerdo con el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 245 del 9 de abril de 2014, toda decisión judicial que declare el desacato e imponga la sanción de prisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser remitida para su consulta a este órgano jurisdiccional antes de ser ejecutada, por lo que la remisión previa de las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento que se haya realizado pierde sentido.
Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución.
De igual forma, vista la naturaleza de orden procesal del presente fallo y lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la publicación de esta decisión, todas las causas que cursen ante esta Sala Constitucional deberán ser remitidas a la brevedad a los Tribunales de la causa mediante auto en el cual no se examinará la favorabilidad a trámite de la denuncia de desacato que establecía la sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019; en consecuencia, tales autos deben ordenar la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional conforme los criterios previstos en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.
Por último, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 204, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copia certificada del presente fallo a las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que consideren la pertinencia de discutir una posible reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias”. (Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, de la decisión de la Sala Constitucional del máximo tribunal parcialmente transcrita, se observa que la sala estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que se declare el desacato a un mandamiento de amparo constitucional, el juez, debe remitir a esa Sala en consulta per saltum, la decisión a los fines de que ese Alto Tribunal confirme o no la decisión. Ahora bien, del asunto bajo estudio no se evidencia que exista un pronunciamiento emitido por este circuito judicial laboral, donde se verifique el incumplimiento de un mandato constitucional que haya acordado el restablecimiento de la situación presuntamente infringida denunciada aquí en amparo y que por ende se haya declarado el desacato y la imposición de la respectiva sanción, razón por la cual no evidenciándose el supuesto para su procedencia, de acuerdo al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la solicitud por parte del recurrente de elevar a consulta per saltum el fallo recurrido, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
Con fundamento a lo ya establecido, se concluye sin hacer ninguna consideración respecto al fondo de la controversia planteada, que la acción de amparo ejercida se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión recurrida e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YORGENIS PAREDES, titular de las cedula de identidad Nº V-16.129.430, Inpreabogado Nº 165.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAN MANUEL AVILA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº 16.100.237. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay en fecha 28 de agosto de 2024. TERCERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano YORGENIS PAREDES, titular de las cedula de identidad Nº V-16.129.430, Inpreabogado Nº 165.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAN MANUEL AVILA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº 16.100.237, en su orden. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia digitalizada del presente fallo, y el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el tiempo que corresponda a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
ASUNTO N° DP11-R-2024-000115
SH/ND/es.-
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