REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, treinta y uno (31) de octubre dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º

ASUNTO: DP11-R-2024-000099

En el juicio que por Indemnización por enfermedad profesional, sigue el ciudadano CAPRILES ALBERTO GODOY, titular de la cedula de identidad № V-12.478.506, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE GUERRA, Inpreabogado 155.915, en contra de la Sociedad Mercantil, PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Representada judicialmente por la Abogada, LOURDES RONDON CHUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 304.982; conforme consta de los autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 12 julio de 2024 (folios 229 al 257 pieza 2), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 258 pieza 2).
Contra esa decisión, la parte demandante también ejerció recurso de apelación (folio 06 pieza 3).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 25-07-2024, y procedió a fijar a través de auto de fecha 05-08-2024, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23-08-2024. (Folio 13 y 14 pieza 3).
En fecha 16 de septiembre de 2024, con motivo de la resolución Nº 2024-0011, emitida por la Sala Plena, se reprograma la audiencia para el día 30-09-2024 a las 10:00 am, , siendo reprogramada con motivo de la resolución 2036-2024, de fecha 30-09-2024, para el día 17-10-2024, realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 pm (Folio 15 yal 17 pieza 3).
En fecha 24 de octubre del 2024, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El objeto del recurso de apelación ejercido tanto por la representación judicial de la parte demandada, así como por la representación de la parte demandante se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir la exposición de los recurrentes:

“(…) en esta oportunidad en nombre de mi representada ejercimos el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Juicio en la causa principal L-2022-00099,demandanda interpuesta por el ciudadano Capriles Godoy, sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2024 en la misma se declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a mi representada al pago de 1500$ dólares por concepto de daño moral, la sentencia recurrida fundamenta la cuantificación de dicho daño moral en base al análisis del examen establecido de la sentencia del caso de hilados de flexión sentencia número 144 de fecha 07/03/2002, mediante la cual se establece el análisis de las condiciones que deben estimarse o cuantificarse para dicho concepto por daño moral, no obstante no se evidencia de la sentencia recurrida que la misma haya determinado el proceso lógico para arribar la estimación y cuantificación de dicho daño moral, por lo que tenemos respecto a la importancia o la entidad del daño esta se limitó a establecer cuál era la patología certificada sin determinar la importancia de la misma, que de haberlo realizado hubiera considerado que por tratarse de una patología musculo esquelética asociada con la columna, como lo es una disco Patía discal, este hubiera considerado algunas sentencias establecidas por la Sala de Casación Social, respecto a este tipo de patología teniendo por ejemplo la sentencia número 274 de fecha 08/03/2007, caso consorcio de la vica, donde la sala por máxima experiencia ha establecido que las afecciones asociadas a la columna no necesariamente pueden estar vinculadas a causas que tengan que ver con actividades laborales, así mismo en sentencia número 41 de fecha 12/04/2010, de caso enlosvenger de venezuela , también estableció la sala que dicha será reconocido que este tipo de afecciones en la columna también se tratan de afecciones que se han vuelto de forma general que afectan a la población en un 20 y 40% y que no necesariamente están vinculadas con actividades con carácter laborales, así mismo es importante destacar como la sentencia recurrida no se evidencio que mi representada haya colaborado o haya tenido culpa en la patología que el demandante padece, por cuanto de la misma sentencia recurrida se evidencio que el sentenciador determino que la parte actora no pudo demostrar que mi representada tenia culpa en la patología que este alega padecer. También es importante considerar que el demandante se trata de un señor de 47 años, para el momento de la interposición de la demanda, así mismo la patología que este padece no lo limita en el ámbito ocupacional tanto en el desarrollo de su vida normal; igualmente respecto a las atenuantes a favor de mi representada nosotros pudimos desvirtuar lo establecido en el informe de investigación por cuanto de la sentencia recurrida esta establece textualmente que del acervo probatorio se evidencia que mi representada no incumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud del trabajo. Así mismo al respecto a las referencias pecuniaria, se puede observar de la sentencia recurrida que la misma no índico referencia pecuniaria teniendo que haberlo realizado se hubiese podido tomar en consideración sentencias como la del 09/01/2024, dictada por el tribual tercero superior del trabajo de este circuito caso gravados nacionales, en la cual con una enfermedad con discapacidad de un 32 % que es una discapacidad mayor a la del presente caso se condenó a un monto de 45 mil 500bs por conceptos de daño moral, lo que era en su momento 1266 $ dólares , es decir un monto inferior al condenado en la presente causa, conforme con las consideraciones ante expuesta es que solicitamos a este digno tribunal que declara con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por mi representada en consecuencia revoqué la sentencia del tribunal cuarto de juicio y sea declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CAPRILES GODOY. Es todo. En este estado la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora a los fines de que exponga la fundamentación de su recurso de apelación: “(…) el primer punto es respecto a que este digno tribunal el tribunal Aquo, no tomo en consideración en su condenación el hecho ilícito o en este caso la indemnización del artículo 130, debo resaltar ciudadana juez que está aprobado en los autos que efectivamente la sociedad mercantil pepsico alimento incumplió con las normas de seguridad y en este caso actuó en inobservancia de efecto normativo y está demostrado inclusive ciudadana juez en sentencia de la Sala número 738 de fecha 7/08/2017, donde en este caso se le ordeno a la Sociedad Mercantil Pepsico Alimento, cumplir con una serie de requerimiento y la empresa no cumplió incluso fue en este caso sancionada y acudió ante este circuito judicial laboral en el tribunal tercero superior , donde efectivamente ratifica lo que estableció Inpsasel, esto va a la sala y en esta sentencia ratica que Pepsico Alimento incumple con esas normas de seguridad y que dice en este caso nuestra jurisprudencia en materia de daño o la responsabilidad subjetividad que cuando exista inobservancia de efecto normativo impericia y en este caso contumacia por parte de la Sociedad Mercantil al no cumplir con las normas de seguridad efectivamente existe esa responsabilidad subjetiva en este caso del patrono y que así pido se declare. En segundo ciudadana Juez con respecto al daño moral es de resaltar ciudadana juez que existen sentencias en el circuito como la del expediente L-2022-96, que efectivamente condeno un daño moral superior al que condeno este digno tribunal en ese caso inclusive por lo que cantidad el baremo de la incapacidad era inferior en ese caso al de mi representado y el tribunal primero de este circuito Judicial Laboral condeno 1800$ dólares, en el caso particular acá condeno a 1500, yo considero ciudadana Juez con el acervo probatorio y en este caso el grado de incapacidad de mi representado que ese monto es muy inferior y que debe ser en este caso por este digno tribunal subir o condenar un monto superior , por cuanto está por debajo de lo que realmente ha establecido en este caso los diferentes tribunales de este circuito judicial laboral y pido pues que esta digna superioridad así lo condene .Es todo.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 01 al 31).

• Que, ingreso a prestar servicios de manera personal subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo PESICO ALIMENTOS, en fecha 05-05-2006, desempeñando el cargo
• Que, comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, en fecha 05/05/2006, con el cargo de obrero general en la línea 4 extruidos duros.
• Que, cumplía una jornada de trabajo de tres turnos, comenzando la semana con dos días de 9:30 p.m. a 6:00 a.m., dos días de 2:00 p.m. a 9:30 p.m., y dos días de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con media hora para la comida.
• Que, al cuarto año de haber iniciado la relación de trabajo, es modificada la jornada laboral quedando establecida de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a viernes rotativo semanal, con media hora para la comida, en ocasiones trabajando sobretiempo sábados y domingos en el horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. con media hora para la comida.
• Que, la relación laboral termino en fecha 30 de enero del año 2020, por despido injustificado.
• Que, devengo como último salario la cantidad de Bs. S 37.953,52 semanal, actualmente 37,95 Bs. Digitales.
• Que, prestos servicios en el área de producción, Área de empaque de línea de Chees Tris y Maní, Proceso de Empaque Chees tris de 450 XXL, Proceso de Empaque chees tris de 150 g, Proceso de Empaque de Maní de 175 g, Proceso de Embalaje Fin de línea, Línea 5 (proceso).
• Que, en el mes de septiembre del año 2010, comenzó a presentar dolor a nivel de columna lumbar y cervical, irradiada a miembros superiores e inferiores, acompañado de sensación de parestesia en ambas manos y pies; la cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, acudiendo a consulta de medicina ocupacional de la empresa, quienes le suministraban calmantes en pastillas o inyectado.
• Que, en el año 2011 acudió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua para la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional.
• Que, una vez realizada la investigación de la enfermedad, y la evaluación médica, en fecha 01 de junio de 2022, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), una vez realizada la evaluación médica correspondiente, en fecha 01-06-2022, CERTIFICÓ que se trata de Protrusión Discal C5-C6, Tenosinovitis de la Porción larga del Bíceps de Hombros, Protrusión Discal L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje por discapacidad del treinta por ciento (30%), con limitación para determinar movimientos repetitivos de miembros superiores, evitar movimientos repetitivos de flexión y extensión columna cervical, evitar bipedestación prolongada.
• Que demanda a la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., por concepto de Enfermedad Ocupacional.
• Que demanda Indemnización por Responsabilidad Subjetiva
• Que el hecho ilícito esta patentizado
• Que recibió notificación de los riesgos laborales en fecha 25-01-2011, cinco años después de iniciada relación de trabajo, ya cuando el demandante presentaba la patologías que hoy se demandan, incumpliendo la entidad de trabajo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 56 de la LOPCYMAT.
• Que la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., incumplió con la entrega de Uniformes y equipos de Protección Personal (E.P.P), los primeros años de la relación laboral.
• Que la entidad de trabajo no capacitó ni formó al ciudadano CAPRILES ALBERTO GODOY, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
• Que la demandada incumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 6, 59 numeral 2, 60 y 63 de la LOPCYMAT, dado que PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., realizó estudios ergonómicos del puesto de trabajo en el año 2017.
• Que, en el presente caso, queda patentada la relación de causalidad entre la labor que desempañaba por el ex trabajador (actividades y condiciones disergonomicas), y las patologías que padece, quedando establecido tanto en la certificación como en el informe de investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional emanado de INPSASEL, que señaló que las patologías que presenta constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo.
• Que, las tareas que el trabajador realizaba implicaban: Exigencia física sin o con carga (peso); Estáticas prolongadas y Dinámicas (movimientos repetitivos).
• Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, certificó que se trata de Protrusión Discal C5-C6, Tenosinovitis de la Porción larga de Bíceps de hombros, Protrusión Discal L4-L5, L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose un porcentaje discapacidad del treinta por ciento (30%).
• Que reclama la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
• Que la indemnización por Enfermedad Ocupacional establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), arroja la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON 75/100 (Bs. D. 14.946,75), que se corresponde con la cantidad de 29.7 Petros.
• Que por Indemnización por Responsabilidad Objetiva: el patrono debe responder e indemnizar al trabajador, por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo, o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, o de los trabajadores.
• Que para determinar el quantum, por concepto de Daño Moral, de seguida se pasa a cumplir con la determinación del mismo, La entidad del daño, Grado de Culpabilidad de la Accionada, La conducta de la Victima, Grado de Instrucción y Cultura de la Victima, Capacidad económica y Condición Social del Trabajador, Capacidad económica y condición social de la Accionada y los posibles atenuantes a Favor de la Accionada.
• Que demandaba la indemnización por daño moral por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON 50/100 (Bs. D. 75,478.50), que se corresponde a la cantidad de 150 Petros.
• Que solicita sea acordada la indemnización, segundo los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, y los intereses de mora que por dichos conceptos se ha generado.
• Que solicita la condenatoria en costas.
• Que estima la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES DIGITALES CON 24/100 (Bs. D. 90.423,24) que se corresponde con la cantidad de 179,7 Petros, más las costas y costos que se deriven del proceso.
• Que solicita se declare con lugar en la definitiva la demanda incoada.

La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:
• Se observa del recorrido de las actas procesales, (riela del folio 92 al folio 106 pieza 2) escrito de contestación presentado por la parte demandada.
• Que el demandante alega padecer una Protusión Discal C-5-C5, Tenosinovitis de la Porción Larga del Biceps de Hombros, Protusión Discal L4-L5, L5-S1, que no puede vincularse científicamente con el puesto de trabajo que ocupo en la empresa o con las actividades laborales allí desarrolladas.
• Que la empresa le garantizo a el Actor todas las condiciones para que prestara servicios en un ambiente adecuado y seguro, por lo que no hay relación de causalidad, ni inmediata ni directa entre la ocupación que el Actor tenía en Pepsico y la enfermedad que alega padecer.
• Que de acuerdo a la descripción de cargo promovida se desprenden las verdaderas actividades que ejecuta el actor en su puesto de trabajo de obrero general, en la que se evidencia no se requiere realizar todos los movimientos musculares y postulares señalados en el libelo de demanda.
• Que la demandada cumple con la dotación de equipos de protección personal, así como en la implementación de equipos que contribuyen a la calidad del ambiente de trabajo.
• Que el demandante se encargaba de empaquetar –no levantar los paquetes de productos que salían de la máquina y colocarlos en bolsas mayoristas y cajas.
• Que el demandante reconoce expresamente la existencia de una cinta transportadora, de una silla y de la rotación cada 30 minutos con otro compañero de trabajo para evitar posturas prolongadas.
• Que la demandada cumplió con lo establecido en el artículo 56 de la LOPCYMAT, entregando la respectiva notificación de riesgo, normas generales y principio de prevención en materia de seguridad y salud laboral.
• Que en el presente caso no se ha configurado la relación de causalidad que determine que la enfermedad padecida por el demandante fue agravada o contraída con ocasión al trabajo.
• Que el demandante alega padecer Protusión Discal C-5-C5, Tenosinovitis de la Porción Larga del Biceps de Hombros y Protusión Discal L4-l5, l5-S1, enfermedades las cuales pueden considerarse como consecuencias de las llamadas hernias discales, corresponden a enfermedades causadas por los procesos degenerativos naturales del cuerpo humano
• Que la demandada no causo, causa ni ha causado o agravado en forma alguna la patología (daño) que alega padecer, es por consecuencia de ello que no adeuda cantidad alguna por concepto de daño moral, y así solicita sea declarado.
• Que son improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LPCYMAT, reclamadas por el demandante por cuanto no se han dado los supuestos necesarios para que procedan las mencionadas indemnizaciones.
• Que la demandada inscribió debidamente en su oportunidad legal al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cotizando la seguridad social conforme a la ley.

Hechos admitidos:
• Que el demandante presto servicios personales y subordinados para PEPSICO desde la fecha de 05 de mayo del 2005 hasta el 30 de enero de 2020.
• Que el demandante desempeñaba el cargo de obrero.
• Que el demandante al inicio la relación de trabajo prestaba servicios en una jornada de trabajo de turnos rotativos, con dos días de 9:30 p.m. a 6:00 a.m., dos días de 2:00 p.m. a 9:30 p.m., y dos días de 6:00a.m. a 2:00 p.m., con media hora de descanso intra jornada.
• Que al finalizar la relación de trabajo prestaba servicios en una jornada de trabajo conformada por turnos rotativos comprendidos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a viernes, rotativo semanal, con media hora de descanso intra jornada.

Alegatos que niega, rechaza y contradice:
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante en ocasiones trabajaba sobretiempo los días sábados y domingos en el horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente por PEPSICO, la verdadera causa de la terminación de la relación de trabajo del demandante fue despido justificado, previamente calificado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, mediante Providencia Administrativa Nro.00003-2020, emitida en fecha 28 de enero de 2020, en el expediente signado con la nomenclatura Nro. 009-2020-01-00644.
• Que niega, rechaza y contradice que el último salario devengado por el demandante haya sido la cantidad de Bs. S. 37.953,52 semanal, actualmente 37,95 Bs. Digitales, el verdadero último salario devengado por el demandante fue la cantidad de Bs. 1,15, expresados en bolívares actuales (bolívares digitales).
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante en el ejercicio de su cargo en el área de producción, debía realizar actividades tales como: adecuar su puesto colocando las bolsas en empaques en el atril para surtir los empaques para iniciar el proceso de trabajo recogiendo el desperdicio (producto) de la bandeja para luego llevarla y echarla en la jirafa para que vuelva a ser procesado.
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante, en el ejercicio de sus actividades debía hacer el arranque de la máquina y esta empieza a sacar los paquetes de chees tris por la banda transportadora.
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante cuando debía efectuar el proceso de embalar lo realiza en compañía de otro trabajador ayudante el cual se encarga de colocarle la bolsa al cabezal del cuello de la máquina mientras otro empuja los paquetes para el embalaje de las mangas donde cada 30 min se turnan entre ambos trabajadores para realizar estas actividades.
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante en el Proceso de Empaque Chees tris de 450 XXL: debía embalar en cajas los paquetes de chees tris de 450 g. embalando 8 unidades (paquetes) por caja, en el cual debe primeramente agarrar la caja de una paleta que trae el paletero colocándola hacia un lado del cuello armarla en el atril mientras la banda trasportadora va empujando el producto (paquete chees tris).
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante en el ejercicio de sus actividades, cuando la banda transportadora que dirige a fin de línea se colapsa de productos debía dirigirse a la banda para poder canalizar los productos y estos sigan su curso al final de la línea de producción.
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante en el Proceso de Embalaje Fin de Línea debía agarrar y cargar la caja o bulto de la presentación de empaques de chees tris o maní .
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante en el ejercicio de su cargo para el caso de cajas debe esperar que la banda transportadora lleve la caja al final de la línea para luego agarrar la caja y girar hacia a un lado o hacia atrás para ir armando la paleta con las cajas de 5 camadas por 8 cajas, que cada caja tiene supuestamente un peso aproximado de 4.2 Kg.
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante, cuando la producción es 2 cuello mayorista dejan un solo trabajador haciendo estas actividades y cuando están trabajando 3 cuellos colocan a 2 trabajadores así mismo realiza procesos de limpieza a la máquina limpiando las basculas, vibrador y otras partes de las mismas.
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante en la Línea 5 (proceso) debía alimentar la tolva con sacos de pelet (chicharrón) dichos sacos pesaban 22,5 kg aproximadamente, debía subirlos por una escalera de 8 peldaños.
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante en el mes de septiembre del año 2010, comenzó a presentar dolor a nivel de columna lumbar y cervical, irradiada a miembros superiores e inferiores, acompañado de sensación de parestesia en ambas manos y pies; la cual fue supuestamente aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, toda vez que tal circunstancia no fue notificada a la demandada, por lo que la misma no consta en sus registros.
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante decidió acudir a la consulta de medicina ocupacional de la empresa, quienes sólo le suministraban calmantes en pastillas.
• Que niega, rechaza y contradice que los doctores del servicio médico de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. hicieron caso omiso a las supuestas dolencias presentadas por el demandante, tildándole de personal problemático, por cuanto la demandada es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral, atendiendo oportunamente las eventuales dolencias y patologías que presenten sus trabajadores, aplicando tratamientos adecuados y las medidas de seguridad pertinentes al puesto de trabajo.
• Que niega, rechazo y contradice que el demandante decidió acudir al Centro Médico Maracay siendo evaluado por el médico especialista neuro cirujano Dr. Carlos Ascanio, el cual le indicó realizar RX y Resonancia Magnética diagnosticando hernias a nivel lumbar L4- L5, L5-S1 y cervical C5-C6, y le indicó ciertas limitaciones para poder seguir laborando, por cuanto tal circunstancia médica no fue notificada a la demandada.
• Que niega, rechaza y contradice que las dolencias que decía padecer el demandante sin mejoría alguna, en ningún momento fueron reconocidas por la empresa hoy demandada como enfermedades ocupacionales.
• Que niega, rechaza y contradice que las patologías que alega padecer el actor (Protrusión Discal C5-C6, Tenosinovitis de la Porción Larga de Bíceps de Hombros, Protrusión Discal L4-L5, L5-S1), consideradas como Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, evitar movimiento repetitivos de Flexión y Extensión Columna Cervical, evitar bipedestación prolongada, se trate de una enfermedad ocasionada o agravada por el trabajo desempeñado en PEPSICO.
• Que niega, rechaza y contradice que exista el supuesto hecho ilícito que alega el demandante y que esté patentado en los distintos incumplimientos de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de PEPSICO.
• Que niega, rechaza y contradice que PEPSICO incumplió con la entrega de Uniformes y Equipos de Protección Personal (E.P.P.), los primeros años de la relación laboral, incumpliendo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 53 de la LOPCYMAT.
• Que niega, rechaza y contradice que PEPSICO no capacito ni formó al SR. GODOY, hoy demandante, en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y que por lo tanto incumplió con los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, artículo 34 numeral 12 de la Norma Técnica NT-03-2016 y la Norma Técnica NT-01-2008 en el punto 2.1.1; pues la demandada cumplió con la respectiva capacitación periódica en materia de seguridad, salud, higiene, ergonomía y ambiente entre otros, y específicamente en cuanto a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, todo lo que desvirtúa la pretendida responsabilidad subjetiva.
• Que niega, rechaza y contradice que PEPSICO, en cuanto a la realización de estudios ergonómicos de los puestos de trabajo, incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 6, 59 numeral 2, 60 y 63 de la LOPCYMAT, ya que en su decir realizó estudios ergonómicos del puesto de trabajo en el año 2017, cuando ya el SR. GODOY tenía once años laborado para la empresa y ya presentaba las patologías demandadas.
• Que niega, rechaza y contradice que queda patentada la relación de causalidad entre la labor desempeñada por el demandante (actividades y condiciones disergonómicas) y las patologías que éste padece y que son objeto de la presente demanda; pues la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, es decir, no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación de causalidad alguna entre la patología padecida y las verdaderas actividades desempeñadas por el actor en PEPSICO.
• Que niega, rechaza y contradice que las patologías que alega padecer el demandante constituyan un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas, en que el actor se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo de servicios en la entidad de trabajo demandada.
• Que niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE estaba expuesto a factores de riesgo (procesos peligrosos) para lesiones músculo esqueléticas; pues las actividades que debía ejecutar el actor en el cargo que desempeñaba no comportan la exposición a los riesgos que señala, ni son capaces de agravar o generar la patología que alega padecer.
• Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la Certificación emitida por INPSASEL sobre las patologías de Protrusión Discal C5-C6, Tenosinovitis de la Porción Larga del Bíceps de Hombros, Protrusión Discal L4- L5, L5-S1, demuestre tanto el hecho ilícito como la relación de causalidad entre la labor desempeñada por EL ACTOR y las enfermedades padecidas.
• Que niega, rechaza y contradice que queda evidenciado que la empresa no realizó en tiempo oportuno estudios ergonómicos de los puestos de trabajo que hubieren podido evitar o en su defecto minimizar los riegos de la ocurrencia o agravamiento de las patologías.
• Que niega, rechaza y contradice que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT el cual establece una indemnización respecto al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante durante la relación de trabajo que mantuvo con PEPSICO se encontraba expuesto a lesiones músculo esqueléticos, con un Porcentaje por Discapacidad de un Treinta por ciento (30%) con limitación para realizar actividades que ameriten realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, evitar movimiento repetitivos de Flexión y Extensión Columna Cervical, evitar bipedestación prolongada.
• Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar al actor una supuesta y negada indemnización por responsabilidad subjetiva, calculada en base a un supuesto último salario integral devengado por el actor de Bs. D 8,19 (salario básico diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades: 5.42,+0,97+1,80= 8,19 Bs. D); por cuanto el salario alegado por el actor, así como las alícuotas de vacaciones y utilidades no se corresponden con el salario realmente devengado por el mismo.
• Que niega, rechaza y contradice que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES DIGITALES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. D. 14.946,75) que se corresponde con la cantidad de 29.7 Petros., pues la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, es decir, no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PEPSICO.
• Que niega, rechaza y contradice que la supuesta enfermedad que padece el actor ha desencadenado la imposibilidad para ejecutar ciertas actividades normales de la vida diaria, teniendo una gran repercusión no sólo en su vida ocupacional, sino también en su vida familiar y social, y que las lesiones ut supra, constituyen un estado patológico agravado con ocasión del trabajo; pues la propia certificación de enfermedad de EL DEMANDANTE indica que posee limitaciones para ciertas actividades de alta exigencia física, lo que en el supuesto de padecer tal discapacidad, no debe traducirse en alguna imposibilidad ocupacional o de desarrollo de su vida diaria normal, como falsamente lo alega en su libelo.
• Que niega, rechaza y contradice que los supuestos factores de riesgo a que estaba expuesto el demandante, le ha generado un continuo malestar físico (fuertes dolores en los miembros superiores brazos y manos), que a la presente fecha pese a los múltiples tratamientos recibidos aún persisten y toda vez, que es cabeza de familia, dada las condiciones económicas que atraviesa el país en la actualidad le es imperioso trabajar, pero en virtud a las dolencias supra señaladas le impide desempeñar una vida productiva con normalidad, afectando económicamente su núcleo familiar.
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante es un hombre de 47 años cabeza de familia, que ha desempeñado labores Operario (Obrero), devengado salario mínimo por lo que se considera una persona de escasos recursos económicos, siendo su trabajo el único medio de subsistencia y producción de ingresos para su núcleo familiar, lo cual se ve severamente afectado al encontrarse con estas discapacidades físicas producto del trabajo en la demandada, que le impiden un desenvolvimiento positivo en lo adelante en el ámbito laboral.
• Que niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de daño moral la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES CON 50/100 (Bs. D. 75,478.50), que se corresponde con la cantidad de 150 Petros; pues no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PEPSICO y por ende no está obligada al pago de indemnización alguna.
• Que niega, rechaza y contradice que sea acordada la indexación, tomando en cuenta el hecho notorio de la devaluación de nuestra moneda con el paso del tiempo, y en resguardo de una real indemnización en la definitiva, según los índices inflacionarios del Banco Central De Venezuela; por cuanto PEPSICO nada tiene que pagar ni ser condenada a pagar al demandante por los conceptos e indemnizaciones demandadas.
• Que niega, rechaza y contradice que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar cantidades por concepto de intereses de mora; por cuanto PEPSICO nada tiene que pagar ni ser condenada a pagar al demandante por cantidades algunas por los conceptos indemnizatorios demandados.
• Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que PEPSICO deba pagar o ser condenada pagar cantidades por costas y costos procesales calculadas en un 30% del total demandado, ni por honorarios profesionales de los abogados.
• Que niega, rechaza y contradice que deba pagar o ser condenada a pagar la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES DIGITALES CON 24/100 (Bs. D. 90.423,24), que se corresponde con la cantidad de 179,7 Petros; ya que nada tiene que pagar ni ser condenada a pagar al actor por cantidades algunas por conceptos indemnizatorios demandados.
• Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.

Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, esta inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.

Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por las partes apelantes, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos establecidos en la apelación ejercida por las partes apelantes, entendiéndose en primer lugar que la parte demandada recurrente fundamento su recurso de apelación en que, no se evidencia de la sentencia recurrida que la misma haya determinado el proceso lógico para arribar a la estimación y cuantificación de dicho daño moral, por su parte, la parte demandante fundamento su recurso de apelación primero respecto a que el tribunal Aquo, no tomó en consideración en su condenación el hecho ilícito o en este caso la indemnización del artículo 130; segundo considera que con el acervo probatorio y en este caso el grado de incapacidad de mi representado que ese monto es muy inferior y que se debe subir o condenar un monto superior. Lo que significa para quien comprueba, que los recurrentes, se conformaron con el contenido de la misma, en lo relacionado a los demás términos en que se emitió la referida sentencia hoy recurrida, por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el Aquo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por las partes recurrentes, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- De las Confesiones espontaneas: Respecto a las confesiones espontaneas, se observa que el Aquo señalo que no son medios probatorios y que no son susceptibles de valoración alguna, argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
2.-.- Respecto a la documental marcada A.1, constante de un (1) folio útil, cédula del Patrono o Empresa (FORMA 14-01), recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserto en el folio 2 de la pieza N° 1 Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que con estas tres documentales (A.1, A.2 y A.3) se evidencia que el demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social, y que en caso de una eventual indemnización deberá ser la seguridad social a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la encargada de pagar tales indemnizaciones. La parte actora señala que inscribir al trabajador en el Seguro Social es una obligación por Ley para todas las empresas, el Aquo señaló que las mismas no aportan nada al proceso, y no le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
3.- Respecto a la documental marcada A.2, constante de un (1) folio útil, Registro de Asegurado (Forma 14-02) de la Actora, recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y firmada por el mismo, inserto en el folio 3 de la pieza N° 1 Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que con estas tres documentales (A.1, A.2 y A.3) se evidencia que el demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social, y que en caso de una eventual indemnización deberá ser la seguridad social a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la encargada de pagar tales indemnizaciones. La parte actora señala que inscribir al trabajador en el Seguro Social es una obligación por Ley para todas las empresas, las mismas no aportan nada al proceso. El Aquo señaló que las mismas no aportan nada al proceso, y no le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
sí se decide.
4.-Respecto a la documental marcada A.3, constante de un (1) folio útil, Certificado Electrónico de Solvencia emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserto en el folio 4 de la pieza N° 1 Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que con estas tres documentales (A.1, A.2 y A.3) se evidencia que el demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social, que se encuentra solvente y que en caso de una eventual indemnización deberá ser la seguridad social a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la encargada de pagar tales indemnizaciones. La parte actora señala que inscribir al trabajador en el Seguro Social es una obligación por Ley para todas las empresas, las mismas no aportan nada al proceso. El Aquo señaló que las mismas no aportan nada al proceso, y no le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
5.- Respecto a la documental marcada B.1, constante de catorce (14) folios útiles notificación de riesgos laborales elaborada por PEPSICO, inserta en los folios 05 al 18 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada y documental marcada B.2, constante de un (1) folio útil notificación de riesgos industriales elaborada por PEPSICO, inserta en el folio 19 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que con estas documentales marcadas “B”, del folio 5 al 19, se demuestra que la demandada cumplió con lo establecido en el artículo 56 de la LOPCYMAT, cumplió con la notificación de riesgo a que se encontraba expuesto durante la relación de trabajo, riesgos mecánicos y riesgos psicosociales, y de las condiciones disergonomicas a las cuales estaría expuesto durante la ejecución de sus actividades. La declaración expresa por parte del actor de haber recibido por parte de PEPSICO, por escrito, información y aleccionamiento respecto a los Riesgos inherentes a su cargo. La parte actora señala que respecto a la documental marcada B-1 del folio 5 al 17 del anexo 1, las impugna por ser una documental que no emana del trabajador, no consta su firma ni su huella dactilar. La prueba inserta al folio 18 es manipulable. Con respecto a la documentales marcadas “B”; el Aquo les otorgó valor probatorio como demostrativo de la entrega de las citadas normas generales por parte de la demandada las cuales que debía cumplir el demandante, ello en cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 56 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Esta alzada luego de verificar que las documentales se encuentran firmadas por la parte actora y en razón de la sana crítica les otorga valor probatorio. Así se decide.
6.- Respecto a la documental marcada C, constante de un (1) folio útil Normas Generales elaboradas por PEPSICO, inserta en el folio 20 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada al inicio de la relación laboral hizo entrega de las normas generales que debía cumplir el demandante dentro de la empresa, las cuales firmó en señal de aceptación y conformidad, demostrándose así el cumplimiento del deber de documentar las políticas y principio en materia de seguridad y salud laboral. La parte actora señala que la empresa está obligada a informar de los riesgos, pero no evidencia que ciertamente haya cumplido o con la normativa. El Aquo le otorgó valor probatorio como demostrativo de la entrega de las citadas normas generales por parte de la demandada las cuales que debía cumplir el demandante, ello en cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 56 de la LOPCYMAT. Esta Alzada luego de verificar que las documentales se encuentran firmadas por la parte actora y en razón de la sana crítica les otorga valor probatorio Así se decide.
7.- Respecto a la documental marcada D, constante de seis (6) folios útiles la descripción del cargo que desempeñaba, inserta en el folio 21 al 26 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia las verdaderas actividades que debe y debía realizar un obrero general en PEPSICO, evidenciándose que tales actividades no son capaces de originar ni agravar la supuesta enfermedad que el demandante alega padecer. La parte actora la impugno por ser un documento en copia simple, no consta la firma del trabajador, no tiene valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no le otorgó valor probatorio alguno y se desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
8.-Respecto a la documental marcada E.1, constante de un (1) folio útil y su vuelto, Constancia de Registro de Delegado de Prevención, de fecha 27 de mayo de 2009, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 27 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que con esta documental y el resto de las documentales marcadas E, se evidencia que la demandada ha cumplido con el deber de realizar las elecciones de los delegados de prevención periódicamente, y ha mantenido un comité de higiene y seguridad social en el trabajo con delegados de prevención y representantes de la empresa. La parte actora la impugna por emanar de un tercero, por ser copia simple, de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
9.- Respecto a la documental marcada E.2, constante de un (1) folio útil y su vuelto, Constancia de Registro de Delegado de Prevención, de fecha 27 de mayo de 2009, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 28 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada siempre ha cumplido con el deber de mantener un comité de salud y seguridad laboral. La parte actora la impugna por ser copia simple, de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
10.- Respecto a la documental marcada E.3, constante de un (1) folio útil y su vuelto, Constancia de Registro de Delegado de Prevención, de fecha 27 de mayo de 2009, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 29 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada siempre ha cumplido con el deber de mantener en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral vigente conformado por delegados de prevención y por representantes del patrono. La parte actora la impugna por ser copia simple, debe ser presentado la original, de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
11.- Respecto a la documental marcada E.4, constante de un (1) folio útil y su vuelto, Certificado de Registro de Delegado de Prevención, de fecha 10 de diciembre de 2020, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 30 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada siempre ha cumplido con el deber de mantener en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral conformado por delegados de prevención y por representantes del patrono. La parte actora la impugna por ser copia simple, de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
12.- Respecto a la documental marcada E.5, constante de un (1) folio útil y su vuelto, Certificado de Registro de Delegado de Prevención, de fecha 10 de diciembre de 2020, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 31 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada siempre ha cumplido con el deber de la LOPCYMAT, de mantener en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral conformado por representantes del patrono y delegados de prevención. La parte actora la impugna por ser copia simple, de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
13. Respecto a la documental marcada E.6, constante de un (1) folio útil y su vuelto, Certificado de Registro de Delegado de Prevención, de fecha 10 de diciembre de 2020, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 32 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada siempre ha cumplido con lo establecido en la LOPCYMAT, y el deber de mantener en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral conformado por delegados de prevención y por representantes del patrono. La parte actora la impugna y pide que la misma no sea valorada. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
14.-Respecto a la documental marcada E.7, constante de un (1) folio útil y su vuelto, Certificado de Registro de Delegado de Prevención, de fecha 10 de diciembre de 2020, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 33 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia el cumplimiento de la demandada en materia de salud y seguridad laboral, y el cumplimiento de lo establecido en la LOPCYMAT de mantener en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral conformado por delegados de prevención y por representantes del patrono. La parte actora la impugna por ser copia simple, y de conformidad con lo establecido en la norma. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
15.-Respecto a la documental marcada E.8, constante de un (1) folio útil y su vuelto, Solicitud de Registro de Delegado de Prevención, de fecha 08 de diciembre de 2020, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 34 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que evidencia el cumplimiento de la demandada mantener en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral conformado por delegados de prevención y realizado elecciones de los mismos conforme a la Ley. La parte actora la impugna por ser copia simple, y no aporta nada a lo demandado. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
16.-Respecto a la documental marcada E.9, constante de un (1) folio útil y su vuelto, Solicitud de Registro de Delegado de Prevención, de fecha 08 de diciembre de 2020, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 35 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que evidencia el cumplimiento de la demandada de los deberes establecidos en la LOPCYMAT, y ha mantenido en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral. La parte actora la impugna por ser copia simple. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
17.-Respecto a la documental marcada E.10, constante de un (1) folio útil y su vuelto, Solicitud de Registro de Delegado de Prevención, de fecha 08 de diciembre de 2020, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 36 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que evidencia el cumplimiento de la demandada de los deberes establecidos en la LOPCYMAT, y ha mantenido en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral. La parte actora la impugna por ser copia simple, no muestra que la empresa cumpla con las medidas de seguridad. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
18.-Respecto a la documental marcada E.11, constante de un (1) folio útil y su vuelto, Solicitud de Registro de Delegado de Prevención, de fecha 09 de diciembre de 2020, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto en el folio 37 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que evidencia el cumplimiento de la demandada de los deberes establecidos en la LOPCYMAT, referente al funcionamiento de un comité de salud y seguridad laboral. La parte actora la impugna por ser copia simple. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
19.- Respecto a la documental marcada F.1, constante de un (1) folio útil, Constancia de Inscripción del Comité de Higiene y Seguridad y Salud Industrial de fecha 24 de enero de 2002,emitido por el Ministerio del Trabajo, inserta en el folio 38 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que evidencia el cumplimiento de la demandada de mantener en funcionamiento de un comité de salud y seguridad laboral. La parte actora la impugna por ser copia simple, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
20.-Respecto a la documental marcada F.2, constante de un (1) folio útil, Certificado de Registro de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 05 de diciembre de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en el folio 39 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que evidencia el cumplimiento de la demandada de los deberes establecidos en la LOPCYMAT, y ha mantenido en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral. La parte actora la impugna por ser copia simple. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
21.- Respecto a la documental marcada F.3, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité Seguridad y Salud Laboral, de fecha 14 de septiembre de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en el folio 40 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que evidencia el cumplimiento de la demandada de los deberes establecidos en la LOPCYMAT, y ha mantenido en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral. La parte actora la impugna por ser copia simple, y pide sea desechada de la definitiva. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
22.- Respecto a la documental marcada F.4, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité Seguridad y Salud Laboral, de fecha 23 de abril de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en el folio 41 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que evidencia el cumplimiento de la demandada de los deberes establecidos en la LOPCYMAT, y ha mantenido en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral. La parte actora la impugna por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
23. Respecto a la documental marcada F.5, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité Seguridad y Salud Laboral, de fecha 16 de mayo de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en el folio 42 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que evidencia que durante la relación de trabajo que mantuvo con el demandante cumplió con los deberes establecidos en la LOPCYMAT, y ha mantenido en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral. La parte actora la impugna por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
24.-Respecto a la documental marcada F.6, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité Seguridad y Salud Laboral, de fecha 01 de julio de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en el folio 43 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que evidencia que ha cumplido con los deberes establecidos en la LOPCYMAT, y ha mantenido en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral. La parte actora la impugna por ser copia simple. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
25.- Respecto a la documental marcada F.7, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité Seguridad y Salud Laboral, de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en el folio 44 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que evidencia que mantuvo durante la relación laboral, y ha mantenido en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral. La parte actora la impugna por ser copia simple, y no demuestra el cumplimiento en materia de salud y seguridad laboral. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
26.-Respecto a la documental marcada F.8, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité Seguridad y Salud Laboral, de fecha 02 de marzo de 2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en el folio 45 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que evidencia que siempre ha mantenido en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral. La parte actora la impugna por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
27.-Respecto a la documental marcada F.9, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité Seguridad y Salud Laboral, de fecha 17 de febrero de 2016, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en el folio 46 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que evidencia que siempre ha mantenido en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral, durante la relación de trabajo con el demandante, hasta la actualidad. La parte actora la impugna por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
28.-Respecto a la documental marcada F.10, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité Seguridad y Salud Laboral, de fecha 30 de marzo de 2016, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en el folio 47 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que evidencia que siempre ha mantenido en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral, evidenciándose el cumplimiento en materia de salud y seguridad laboral. La parte actora la impugna por ser copia simple, no emana del demandante, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
29.-Respecto a la documental marcada F.11, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité Seguridad y Salud Laboral, de fecha 22 de agosto de 2016, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en el folio 48 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que evidencia que siempre ha mantenido en funcionamiento y debidamente conformado un comité de salud y seguridad laboral, evidenciándose el cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral. La parte actora, señala que la misma no exime a la empresa de responsabilidad tanto objetiva como subjetiva. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
30. Respecto a la documental marcada F.12, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité Seguridad y Salud Laboral, de fecha 22 de agosto de 2017, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en el folio 49 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que evidencia que siempre ha mantenido en funcionamiento y debidamente conformado un comité de salud y seguridad laboral, evidenciándose el cumplimiento de la normativa establecida en la LPCYMAT y en su Reglamento. La parte actora, señala que la misma no desvirtúa la responsabilidad de la demandada. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
31.- Respecto a la documental marcada F.13, constante de un (1) folio útil, Planilla de Registro (Renovación) de Comité Seguridad y Salud Laboral, de fecha 10 de diciembre de 2020, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en el folio 50 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que evidencia que siempre ha mantenido en funcionamiento y debidamente conformado un comité de salud y seguridad laboral, evidenciándose el cumplimiento de la normativa establecida en la LPCYMAT y en su Reglamento. La parte actora, señala que la misma no tiene nada que ver con la responsabilidad de la empresa. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Así se decide.
32.- Respecto a la documental marcada G.1, constante de ciento cinco (105) folios útiles, Copia de Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral de PEPSICO, debidamente sellado por INPSASEL, a través de la dirección Estadal de salud delos Trabajadores (antes DIRESAT, hoy GERESAT) del Estado Aragua, autorizando su apertura, inserta a los folios 51 hasta el folio 155 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia la demandada mantuvo en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral, evidenciándose el cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral. La parte actora, no hace observaciones. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
33.-Respecto a la documental marcada G.2, constante de cien (100) folios útiles, Copia de Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral de PEPSICO, debidamente sellado por INPSASEL, a través de la dirección Estadal de salud delos Trabajadores (antes DIRESAT, hoy GERESAT) del Estado Aragua, autorizando su apertura, inserta a los folios 156 hasta el folio 255 de la pieza N° 1. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada siempre ha mantenido en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral, en su seno se han discutido casos en materia de salud y seguridad laboral, evidenciándose el cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral. La parte actora, no hace observaciones. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
34.- Respecto a la documental marcada G.3, constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, Copia de Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral de PEPSICO, debidamente sellado por INPSASEL, a través de la dirección Estadal de salud delos Trabajadores (antes DIRESAT, hoy GERESAT) del Estado Aragua, autorizando su apertura, inserta a los folios 02 hasta el folio 200 de la pieza N° 2. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada siempre ha mantenido en funcionamiento un comité de salud y seguridad laboral, en su seno se han discutido puntos en materia de salud y seguridad laboral de todos los trabajadores, evidenciándose el cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral. La parte actora, señala que se trata de reuniones que se hacen en la empresa, no significa que la empresa ha cumplido en materia de salud y seguridad laboral. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
35.-Respecto a la documental marcada H.1, constante de dieciocho (18) folios útiles y su vuelto, actualización de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2020 de Pepsico Alimentos S.C.A¸ debidamente aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, inserta a los folios 201 hasta el folio 218 de la pieza N° 2. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada ha cumplido con la LPCYMAT y su Reglamento Parcial, evidenciándose el cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral. La parte actora, la impugna por estar copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Así se decide.
36.- Respecto a la documental marcada H.2, constante de treinta y dos (32) folios útiles y su vuelto, actualización de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2021 de Pepsico Alimentos S.C.A¸ debidamente aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, inserta a los folios 219 hasta el folio 250 de la pieza N° 2. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que se ha cumplido con las políticas en materia en salud y seguridad en el trabajo, evidenciándose el cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral que establece la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial. La parte actora, la impugna por estar copia simple, no está firmada, ni tiene sello, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
37.- Respecto a la documental marcada H.3, constante de veintinueve (29) folios útiles y su vuelto, actualización de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2022 de Pepsico Alimentos S.C.A¸ debidamente aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, inserta a los folios 02 hasta el folio 30 de la pieza N° 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que se mantiene un programa en materia en salud y seguridad en el trabajo, evidenciándose el cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral que establece la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial. La parte actora, la impugna por estar copia simple y no está firmada, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada observa que el Aquo no emitió pronunciamiento de valoración con respecto a la referida documental; se le confiere valor probatorio en razón de la sana crítica y en sintonía con los pronunciamientos ya señalados en la valoración de los documentales que anteceden. Así se declara.
38.-Respecto a la documental marcada H.4, constante de ciento veintidós (122) folios útiles y su vuelto, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2012-2013 de Pepsico Alimentos S.C.A, inserta a los folios 31 hasta el folio 152 de la pieza N° 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia el cumplimiento del artículo 56 de la LOPCYMAT y con las disposiciones establecidas en el Reglamento Parcial. La parte actora, la impugna por estar copia simple, emana de la sociedad mercantil, no está firmada, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
39.- Respecto a la documental marcada H.5, constante de un (1) folio útil, Acta de aprobación por el Comité de Seguridad y Salud Laboral de Pepsico Alimentos S.C.A, del Programa de Seguridad y Salud, inserta al folio 153 de la pieza N° 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia el cumplimiento del artículo 56 de la LOPCYMAT y con las disposiciones establecidas en el Reglamento Parcial. La parte actora, la impugna por estar copia simple, emana de la sociedad mercantil, no está firmada, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
40.- Respecto a la documental marcada H.5, constante de un (1) folio útil, Acta de aprobación por el Comité de Seguridad y Salud Laboral de Pepsico Alimentos S.C.A, del Programa de Seguridad y Salud, inserta al folio 153 de la pieza N° 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia la firma de los delegados de prevención y del patrono. La parte actora, la impugna por estar copia simple y no emana del demandante, de conformidad a la normativa legal. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
41.-Marcada H.6, constante de sesenta y un (61) folios útiles y su vuelto, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2015-2016, inserta a los folios 154 hasta el folio 214 de la pieza N° 3. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada ha cumplido con la normativa de salud y seguridad en el trabajo, específicamente con lo establecido en el artículo 56 de la LOPCYMAT y con el Reglamento Parcial del mismo. La parte actora, la impugna porque no prueba que la empresa haya cumplido con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, el único ente competente que certifica que la empresa cumple en materia de salud y seguridad laboral es INPSASEL., de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
42.- Respecto a la documental marcada I.1, constante de diecisiete (17) folios útiles y su vuelto, Programa de Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de fecha 16 de marzo de 2015, recibido por el Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los trabajadores (INCRET), inserta a los folios 02 hasta el folio 18 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada cumple en vigilar la salud y seguridad de los trabajadores. La parte actora, sin observaciones. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
43.- Respecto a la documental marcada I.2, constante de doce (12) folios útiles y su vuelto, Informe de Evaluación, Seguimiento y Gestión del Programa de Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de Pepsico Alimentos S.C.A de fecha 15 de abril de 2015, al de fecha 16 de marzo de 2015, recibido por el Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los trabajadores (INCRET), inserta a los folios 19 hasta el folio 30 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada cumple con mantener en funcionamiento un programa de recreación y utilización del tiempo libre, y adicionalmente cumple con hacer seguimiento del mismo. La parte actora, sin observaciones. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
44.-Respecto a la documental Marcada I.3, constante de doce (12) folios útiles y su vuelto, Informe de Evaluación, Seguimiento y Gestión del Programa de Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de Pepsico Alimentos S.C.A de fecha 20 de agosto de 2015, al de fecha 16 de marzo de 2015, recibido por el Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los trabajadores (INCRET), inserta a los folios 31 hasta el folio 42 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada cumple con mantener en funcionamiento un programa de recreación y utilización del tiempo libre, y adicionalmente cumple con hacer seguimiento y notificar al Instituto correspondiente de su funcionamiento. La parte actora, sin observaciones. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
45.- Respecto a la documental marcada I.4, constante de diez (10) folios útiles y su vuelto, Programa de Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de fecha 08 de mayo de 2018, presentado por parte del Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los trabajadores (INCRET), inserta a los folios 43 hasta el folio 52 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada cumple con mantener en funcionamiento un programa de recreación y utilización del tiempo libre, y ha cumplido con toda la normativa en materia de salud y seguridad laboral. La parte actora, sin observaciones. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
46.- Respecto a la documental marcada I.5, constante de catorce (14) folios útiles y su vuelto, Programa de Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de fecha 04 de marzo de 2020, recibido por parte del Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los trabajadores (INCRET), inserta a los folios 53 hasta el folio 66 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada ha mantenido en funcionamiento, y con revisión periódica, un programa de recreación y utilización del tiempo libre. La parte actora, sin observaciones. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
47.-Respecto a la documental marcada J.1, constante de catorce (14) folios útiles, contrato de servicio entre Pepsico Alimentos S.C.A y PROSALMED, C.A, de fecha 21 de diciembre de 2021, inserta a los folios 67 hasta el folio 80 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada ha mantenido en funcionamiento un servicio de salud y seguridad laboral a la orden de todos sus trabajadores, en cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial. La parte actora, la impugna por ser copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal aquo se pronunció de la siguiente manera “(…) le otorga valor probatorio como demostrativa del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido”. Esta alzada no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento Así se decide.
48.- Respecto a la documental marcada J.2, constante de treinta y un (31) folios útiles, contrato de servicio entre Pepsico Alimentos S.C.A y PROSALMED, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2015, bajo el Nº14. Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserta a los folios 81 hasta el folio 111 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que mantiene y ha mantenido en funcionamiento un servicio de salud y seguridad laboral a la orden de todos sus trabajadores, en cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial. La parte actora, la impugna por ser copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
49.- Respecto a el documental marcado K.1, constante de un (01) folio útil, constancia de Contrato de la Póliza de Seguro H.C del Sr. Godoy con la empresa aseguradora privada Seguros Humanitas, que corre insertas al folio 112 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que se mantuvo a favor del actor durante la relación de trabajo una póliza de seguro de cirugía y hospitalización, así como a sus familiares. La parte actora, la impugna por emanar de un tercero que debió ser ratificada en juicio. El Aquo no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
50.-Respecto a la documental marcado K.2, constante de un (01) folio útil, planilla de afiliación de familiares a la Póliza de Seguro H.C del Sr. Godoy con la empresa aseguradora privada Seguros Humanitas, que corre insertas al folio 113 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que mantuvo a disposición del actor una póliza de seguro de cirugía y hospitalización. La parte actora, la impugna por estar en copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
51.-Respecto a la documental marcado K.3., constante de dos (02) folio útiles, Contrato de la Póliza de Seguro H.C del Sr. Godoy con la empresa aseguradora privada Seguros Humanitas, que corre insertas a los folios 114 y 115 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que mantuvo a disposición del actor una póliza de seguro de cirugía y hospitalización, y se evidencia que la demandada se ha preocupado por la salud de sus trabajadores. La parte actora, la impugna por estar en copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
52.- Respecto a la documental marcadas L.1 y L.2, constante de un (1) folio cada una, Constancia de Control de Dotación de Equipos de Protección Personal, debidamente firmadas por el Actor, que corre insertas a los folios 116 y 117 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada entrego al hoy actor en la presente causa equipos de protección, evidenciándose el cumplimiento con la normativa en salud y seguridad laboral. La parte actora, la impugna por estar en copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
53.- Respecto a las documentales marcadas M.1, constante de dos (02) folios útiles, Reporte Epidemiológico correspondiente al mes de Marzo de 2012, que corre insertas a los folios 118 y 119 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada cumplió con la normativa en salud y seguridad laboral, lo establecido en la LPCYMAT y su Reglamento Parcial. La parte actora, la impugna por estar en copia simple, sin sello y sin firma, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
54.- Respecto a las documentales marcadas M.2, constante de cuatro (04) folios útiles, Reporte Epidemiológico correspondiente al mes de Abril de 2012, que corre insertas a los folios 120 y 123 de la pieza de anexo N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada cumplió con la vigilancia de la salud de sus trabajadores y con el reporte epidemiológico de sus trabajadores. La parte actora, la impugna por estar en copia simple, no fue ratificada en audiencia, no tiene ni sello ni firma, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
55.-Respecto a las documentales marcadas M.3, constante de cuatro (04) folios útiles, Informe de Vigilancia Epidemiológica correspondiente al mes de Febrero de 2011, que corre insertas a los folios 124 y 127 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada ha cumplido con el reporte epidemiológico de sus trabajadores y ha vigilado la salud de los mismos. La parte actora, la impugna por estar en copia simple, no fue ratificada en audiencia, no tiene ni sello ni firma, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
56.-Respecto a las documentales marcadas M.4, constante de seis (06) folios útiles, Reporte Epidemiológico correspondiente al mes de Junio de 2012, que corre insertas a los folios 128 y 133 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada siempre mantuvo en vigilancia periódica la salud de sus trabajadores, y ha cumplido con lo establecido en el artículo 40 de la LOPCYMAT. La parte actora, la impugna por estar en copia simple, no fue ratificada en audiencia, no tiene ni sello ni firma, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
57.- respecto a la documental marcadas M.5, constante de tres (03) folios útiles, Reporte Epidemiológico correspondiente al mes de Agosto de 2012, que corre insertas a los folios 134 y 136 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada siempre mantuvo en vigilancia periódica la salud de sus trabajadores, y ha cumplido con lo establecido en el artículo 40 de la LOPCYMAT. La parte actora, la impugna por estar en copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
58.-Respecto a las documentales marcadas M.6, constante de tres (03) folios útiles, Reporte Epidemiológico correspondiente al mes de Septiembre de 2012, que corre insertas a los folios 137 y 139 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada siempre mantuvo en vigilancia periódica la salud de sus trabajadores, y ha cumplido con lo establecido en la LOPCYMAT. La parte actora, la impugna por estar en copia simple, y no fue ratificada en audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
59.- Respecto a las documentales marcadas M.7, constante de tres (03) folios útiles, Reporte Epidemiológico correspondiente al mes de Octubre de 2012, que corre insertas a los folios 140 y 142 de la pieza de anexo N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada siempre mantuvo en vigilancia periódica la salud de sus trabajadores, y ha cumplido con lo establecido en la LOPCYMAT. La parte actora, la impugna por estar en copia simple, y no fue ratificada en audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
60.- Respecto a las documentales marcadas M.8, constante de dieciséis (16) folios útiles, Informe de Vigilancia Epidemiológica correspondiente al mes de Noviembre de 2012, que corre insertas a los folios 143 y 158 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada ha cumplido con la LOPCYMAT y el Reglamento Parcial, ha cumplido con el resguardo de la salud y la vigilancia epidemiológica de sus trabajadores. La parte actora, la impugna por estar en copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
61.- Respecto a las documentales marcadas M.9, constante de nueve (09) folios útiles, Informe de Vigilancia Epidemiológica correspondiente al mes de Julio de 2015, que corre insertas a los folios 159 y 167 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada ha cumplido con la LOPCYMAT y el Reglamento Parcial, desvirtúa la responsabilidad subjetiva. La parte actora, la impugna por estar en copia simple y emana de un tercero, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
62.- Respecto a las documentales marcadas M.10, constante de diecisiete (17) folios útiles, Informe de Vigilancia Epidemiológica correspondiente al mes de Mayo de 2015, que corre insertas a los folios 168 y 184 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada ha cumplido con la LOPCYMAT y el Reglamento Parcial, ha vigilado la salud y seguridad laboral de sus trabajadores. La parte actora, la impugna por estar en copia simple y emana de un tercero, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
63.-Respecto a las documentales marcadas M.11, constante de dos (02) folios útiles, Informe de Vigilancia Epidemiológica (Morbilidad) Patologías musculo-esqueléticas Capriles Godoy, que corre insertas a los folios 185 y 186 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que se hizo vigilancia epidemiologia específicamente del puesto y del cargo ocupado por del demandante de autos, la demandada si atendió e investigo las enfermedades que señala el demandante padecer durante la relación de trabajo. La parte actora, la impugna por estar en copia simple, no está firmada por el demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
64.- Respecto a las documentales marcadas N.1 hasta N.7, constante de un (1) folio cada una, Constancias de Capacitación para los trabajadores impartidas en Pepsico Alimentos S.C.A, que corre insertas en los folios 187 al 193 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada cumplió con la LOPCYMAT y el Reglamento Parcial de la misma, cumplió en capacitar en materia de seguridad y salud y en materia de higiene y ambiente a todos los trabajadores. La parte actora, señala que es un control de asistencia, es impertinente porque no guarda relación con la patología que padece el trabajador. EL Aquo le otorga valor probatorio como demostrativa del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
65.- Respecto a la documental marcada O.1, constante de un (1) folio útil, Autorización de fecha 29 de abril de 2006, para práctica de exámenes médicos pre empleos al Sr. Godoy, debidamente firmada, inserto en el folio 194 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada cumplió con realizar los exámenes medico pre empleo, si cumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral. La parte actora, señala que es un deber de la empresa de realizar esos exámenes. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 y 53 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
66.- Respecto a la documental marcada O.2, constante de un (1) folio útil, Constancia de fecha 29 de abril de 2006, de práctica de exámenes médicos pre empleos al Sr. Godoy, inserto en el folio 195 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada cumplió con la LOPCYMAT y el Reglamento Parcial. La parte actora, señala que con esa documental se demuestra la responsabilidad subjetiva de la empresa. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 y 53 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
67.- Respecto a la documental marcadas O.3, constante de dos (02) folios útiles, Planilla Historia Clínica correspondiente al Sr. Godoy, inserto a los folios 196 y 197 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada realizo exámenes periódicos pertinentes a los riesgos a las cuales se encontraba expuesto el trabajador, cumple con la normativa en materia de salud y seguridad laboral. La parte actora, la impugna por no estar firmada por el demandante, no emanada de él, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 y 53 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
68.-Respecto a la documental marcadas desde la O.4 hasta la O.18, constante de un (1) folio cada una y cuatro (04) folios útiles la última, exámenes médicos periodísticos efectuados al Sr. Godoy, inserto desde los folios 198 hasta el 215 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada cumplió con el artículo 40 y 53 de la LOPCYMAT y el artículo 27 de su Reglamento Parcial. La parte actora, la impugna por no emanar de un tercero, no fue ratificado en audiencia. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 y 53 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
69.-Respecto a la documental marcadas P.1, constante de dos (02) folios útiles, Declaración de Enfermedad Ocupacional, mediante la cual se declara la enfermedad padecida por el Sr. Godoy en fecha 16 de Julio de 2013, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 17 de Junio de 2013., inserto a los folios 216 y 217 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se desmienten los alegatos del actor en su libelo de demandad, cuando señala que la demandada no cumplió con declarar la enfermedad y la patología que señala el actor padecer, se evidencia el cumplimento de la demandada con la normativa en materia de salud y seguridad laboral. La parte actora, señala que es un deber de la empresa cumplir con las normas de seguridad. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 73 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
70.- Respecto a las documentales marcadas P.2, constante de un (1) folio útil, Notificación de Presunta Enfermedad Ocupacional, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha17 de Junio de 2013, inserto a los folios 218 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la LOPCYMAT, y con la normativa en materia de salud y seguridad laboral. La parte actora, señala que la impugna por cuanto no emana de su representado, de conformidad a la normativa legal. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 73 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
71.- Respecto a las documentales marcadas “Q”, constante de un (1) folio útil, Comunicación emitidas por Pepsico Alimentos S.C.A, dirigida a la Comisión Nacional Evaluadora para la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserto a los folios 219 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada mantuvo inscrito durante la relación de trabajo al demandante ante la seguridad social, y solicito ante ese organismo la evaluación de la salud del demandante. La parte actora, señala que no tiene nada que objetar a la documental. Se observa que el Aquo no emitió pronunciamiento al respecto. Esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a documental que emana de forma unilateral por parte del patrono y no se observa que haya sido recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide
72.-Respecto a las documentales marcadas desde la R.1 hasta la R.7, constante de un (1) folio cada una, Justificativos Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a favor del Actor, inserto desde los folios 220 hasta el 226 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada mantuvo durante la relación de trabajo, inscrito al demandante ante la seguridad social, y que cumplió con los deberes en materia de salud y seguridad social. La parte actora sin observaciones. El Aquo le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
73.-Respecto a la documental marcado S.1, constante de dos (02) folios útiles, recibo de pago y solicitud de vacaciones año 2007 respectivamente, debidamente firmados por El Demandante en señal de recibo y conformidad, inserto en el folio 227 y 228 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia la cantidad de días correctos cancelados por vacaciones y bono vacacional, los cuales deberán ser considerados ante una eventual y negada condena por indemnización. La parte actora señala que no se reclaman vacaciones ni prestaciones sociales, que la misma es impertinente. El Aquo no les otorga valor probatorio, las desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
74.-Respecto a la documental marcado S.2, constante de dos (02) folios útiles, recibo de pago y solicitud de vacaciones año 2008 respectivamente, debidamente firmados por El Demandante en señal de recibo y conformidad, inserto en el folio 229 y 230 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia la cantidad de días cancelados por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales deberán ser considerados ante una eventual y negada condena por indemnización. La parte actora señala sin observaciones. El Aquo no les otorga valor probatorio, las desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
75.-Respecto a la documental marcado S.3, constante de dos (02) folios útiles, recibo de pago y solicitud de vacaciones año 2009 respectivamente, debidamente firmados por El Demandante en señal de recibo y conformidad, inserto en el folio 231 y 232 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia la verdadera cantidad de días cancelados por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales deberán ser considerados ante una eventual y negada condena por indemnización, la demandada garantizó el descanso anual del trabajado. La parte actora señala sin observaciones. El Aquo no le otorga valor probatorio, la desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
76.-Respecto a la documental marcado S.4., constante de un (1) folio útil, recibo de pago de vacaciones año 2010, inserto al folio 233 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia la verdadera cantidad de días cancelados por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales deberán ser considerados ante una eventual y negada condena por indemnización, la demandada garantizó el descanso anual del trabajador. La parte actora señala sin observaciones. El Aquo no le otorga valor probatorio, la desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
77.-Respecto a la documental marcado S.5., constante de un (1) folio útil, recibo de pago de vacaciones año 2011, inserto al folio 234 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia la verdadera cantidad de días cancelados por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales deberán ser considerados ante una eventual y negada condena por indemnización, la demandada garantizó el descanso anual del trabajador. La parte actora señala sin observaciones. El Aquo no le otorga valor probatorio, la desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
78.- Respecto a las documentales marcado S.6., constante de un (1) folio útil, recibo de pago de vacaciones año 2012, inserto al folio 235 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia la verdadera cantidad de días cancelados por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales deberán ser considerados ante una eventual y negada condena por indemnización, la demandada garantizó el descanso anual del trabajador. La parte actora señala sin observaciones. El Aquo no le otorga valor probatorio, la desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
79.- Respecto a la marcado S.7., constante de un (1) folio útil, recibo de pago de vacaciones año 2013, inserto al folio 236 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia la verdadera cantidad de días cancelados por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales deberán ser considerados ante una eventual y negada condena por indemnización, la demandada garantizó el descanso anual del trabajador. La parte actora señala sin observaciones. El Aquo no le otorga valor probatorio, la desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
80.-Respecto a el documental marcado S.8., constante de un (1) folio útil, recibo de pago de vacaciones año 2014, inserto al folio 237 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia la verdadera cantidad de días cancelados por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales deberán ser considerados ante una eventual y negada condena por indemnización, la demandada garantizó el descanso anual del trabajador. La parte actora señala sin observaciones. El Aquo no le otorga valor probatorio, la desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
81.-Respecto a la documental marcado S.9, constante de un (01) folio útil y no de dos (02) folios como señala la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 2015, inserto al folio 238 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia la verdadera cantidad de días cancelados por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales deberán ser considerados ante una eventual y negada condena por indemnización, la demandada garantizó el descanso anual del trabajador. La parte actora señala sin observaciones. El Aquo no le otorga valor probatorio, la desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
82.-Respecto a la documental marcado S.10, constante de dos (2) folios útiles y no uno como señala la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, recibo de pago y solicitud de vacaciones correspondiente al año 2015, inserto a los folios 239 y 240 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia la verdadera cantidad de días cancelados por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales deberán ser considerados ante una eventual y negada condena por indemnización, la demandada garantizó el descanso anual del trabajador. La parte actora señala sin observaciones. El Aquo no le otorga valor probatorio, la desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
83.-Respecto a la documental marcado S.11, constante de un (1) folio útil, recibo de pago de vacaciones año 2016, y no año 2017 como señala la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 241 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia la verdadera cantidad de días cancelados por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales deberán ser considerados ante una eventual y negada condena por indemnización, la demandada garantizó el descanso anual del trabajador. La parte actora la impugna por no estar firmada ni por el trabajador ni por la demandada. El Aquo no le otorga valor probatorio, la desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
84.-Respecto a documental marcado S.12, constante de un (1) folio útil, recibo de pago de vacaciones año 2017, y no año 2018 como señala la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 242 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia la verdadera cantidad de días cancelados por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales deberán ser considerados ante una eventual y negada condena por indemnización, la demandada garantizó el descanso anual del trabajador. La parte actora sin observaciones. El Aquo no le otorga valor probatorio, la desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
85.-Respecto a la documental marcado S.13, constante de un (1) folio útil, recibo de pago de vacaciones año 2018, inserto al folio 243 de la pieza N° 4. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia la verdadera cantidad de días cancelados por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales deberán ser considerados ante una eventual y negada condena por indemnización, la demandada garantizó el descanso anual del trabajador. La parte actora sin observaciones. El Aquo no le otorga valor probatorio, la desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
86.-Respecto a las documentales marcados T.1., hasta T.753, constante de (1) folio útil cada una recibos de pago correspondientes a nómina, insertos a los folios 02 al 251 de la pieza N° 5. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada, insertos a los folios 02 al 252 de la pieza N° 6. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada e insertos a los folios 02 al 254 de la pieza N° 7. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada (Se deja constancia que las documentales que rielan a los folios 236 y 237 de la pieza N° 6. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada, ambos poseen la misma identificación T485). La parte demandada señala que se evidencia el verdadero salario que devengaba el demandante, así como el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso y de egreso de mismo, información necesaria ante una eventual y negada condena por indemnización por la patología que alega padecer. La parte actora señala que es una prueba que consta en copia simple, no está firmada por el trabajador, en base al Principio de Alteridad de la Prueba, impugna desde la T.1 hasta T.753, de conformidad con el 429 del Código procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las cuales fueron impugnadas por ser copia fotostática. El Aquo desestima su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
87.- Respecto a la documental marcado “U”, constante de quince (15) folios útiles, Norma COVENIN 2248-87 referida al Manejo de Materiales y Equipos, y medidas generales de seguridad, insertos a los folios 255 al 269 de la pieza N° 7. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia los pesos máximos que deben cargar los trabajadores, los pesos que cargaba el demandante no excedían de lo que la norma permite, que no le pudo haber causado la patología que alega padecer. La parte actora señala que es una prueba que consta en copia simple, no está firmada por el trabajador, impugna de conformidad con el 429 del Código procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no le otorga valor probatorio, la desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
88.-Respecto a las documentales marcados V1, a V22, constante de un (1) folio útil cada una, recibos de pago utilidades correspondientes al ejercicio fiscal de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, inserto en los folios 270 al 291 de la pieza N° 7. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia el pago que se realizó al trabajador por concepto de utilidades y el verdadero salario que devengaba. La parte actora señala que es una prueba que consta en copia simple, no se reclaman prestaciones sociales, las impugna de conformidad con el 429 del Código procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no le otorga valor probatorio, la desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
89.-Respecto a la documental marcado W.1, constante de un (1) folio útil, solicitud de pago de licencia por paternidad emitida por el Demandante dirigida a Pepsico Alimentos S.C.A, inserto al folio 292 de la pieza N° 7. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada se ha comportado como buen padre de familia otorgando los permisos que requiera. La parte actora señala que no se demuestra se le haya otorgado el permiso. El Aquo no le otorga valor probatorio, la desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
90.-Respecto a la documental marcada W2, constante de un (1) folio útil, planilla de movimiento en la que se autoriza la licencia por paternidad del Demandante, inserta en el folio 293 de la pieza de anexo N° 7. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia que la demandada otorgo al demandante permiso por paternidad, la demandada cumple en otorgar los permisos que requiera. La parte actora sin observaciones. El Aquo no le otorga valor probatorio, la desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
91.-Respecto a la documental Marcada X.1, constante de un (1) folio útil, planilla de movimiento finiquito, correspondiente al cálculo de liquidación de Prestaciones Sociales del Actor, inserta en el folio 294 de la pieza de anexo N° 7. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia el verdadero salario del trabajador el cual deberá ser considerado en caso de una eventual y negada condena por indemnización por la patología que alega padecer. La parte actora la impugna por no estar firmada por el trabajador de conformidad con el 429 del Código procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no le otorga valor probatorio, la desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
92.-Respecto a la documental marcada X.2, constante de cinco (05) folios útiles, Oferta Real de Pago signada con la nomenclatura DP11-S-2020-000012 presentada ante los Tribunales del estado Aragua, sede Maracay, mediante la cual consigna el monto que por liquidación de prestaciones sociales le correspondía al demandante, inserta a los folios 295 hasta 299 de la pieza de anexo N° 7. Anexos de Pruebas de la Parte Demandada. La parte demandada señala que se evidencia el verdadero salario del trabajador el cual deberá ser considerado en caso de una eventual y negada condena por indemnización por la patología que alega padecer. La parte actora la impugna por estar en copia simple, y no estar firmada por el trabajador de conformidad con el 429 del Código procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Aquo no le otorga valor probatorio, la desechó del proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
93.-respecto a la documental Marcada “Y”, constante de dos (02) folios útiles, Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0061-2022 contentivo de Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 12 de Julio de 2022, debidamente firmado por el Demandante. La parte demandada señala que se evidencia que los montos demandado por el trabajador son exagerados conforme al monto que emitió la institución que debe ser considerado ante una eventual y negada indemnización. La parte actora señala que el informe pericial es solo a titulo referencial. El Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo del procedimiento administrativo realizado por el actor, por ante el INPSASEL. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
94.-Respecto a la Prueba de Experticia:
Respecto a la prueba de experticia médica, y reconocimiento y evaluación del puesto de trabajo, consta de autos que no fue admitida por el Aquo, en tal razón, nada se tiene por valorar. Así se decide.
95.-Respecto a la Prueba de Inspección Judicial:
Respecto a la prueba de inspección, consta de autos que el Aquo no la admitió, en tal razón, nada se tiene por valorar. Así se decide.
96.-Respecto a la Prueba de Informes:
1.- Respecto de la prueba de informes dirigida al SERVICIO MEDICO denominado COORDINADORA DE SALUD, C.A. (HOSPITAL ON-LINE) que mantiene como servicio médico mancomunado la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., se observa que el Aquo deja constancia que no constan en autos las resultas de los mismos y en la prolongación de la audiencia de juicio, procedió a dar por concluido el debate probatorio sin esperar a que constaran las mismas, ya que con lo promovido y evacuado por la parte demandada este Tribunal consideró que estaba suficientemente ilustrado del contenido del proceso, siendo que estas pruebas de informes se relacionan con la que ya constaba en autos, ya que la información solicitada es la misma para todas, como los es la dirigida al servicio médico denominado PROSALMED, CA, que ya fue valorada. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
2.- Respecto de la prueba de informes dirigida al servicio médico denominado PROSALMED, C.A., la cual consta en autos y riela a los folios 153 al 179 de la pieza principal identificada 1 de 1, el citado servicio médico remitió original de la evaluación médica laboral del hoy demandante, elaborado por la Dra. Gabriela Castro, cédula de identidad N° V-12.478.506, en su condición de Coordinadora Médico Laboral de la empresa PROSALMED, C.A., asimismo, se señaló que durante la prestación de los servicios del actor a la empresa demandada, se atendió al trabajador, remitiendo los correspondientes soportes, consistentes en evaluaciones pre empleo, pre y post vacacionales, exámenes paraclínicos realizados mientras fue trabajador de la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, este Tribunal señalo que ya se había pronunciado sobre su valoración en informe de investigación de origen de enfermedad en el expediente administrativo. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
3.- Respecto de la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), específicamente al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, constan las correspondientes resultas al folio 03, y del folio 16 al 211, de la pieza principal identificada 2 de 2, informando el citado banco que, el actor figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorros Nº 0105-0108-31-0108221318 (nómina), que anexaban relación desde el día 01/11/2013 hasta 15/02/2020 de los abonos por concepto de pago nómina, ordenados por la demandada desde su cuenta corriente Nº 1077-48412, que el demandante era titular del Fideicomiso Nº 59302, abierto en fecha 29/12/2006, por orden de SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L, anexándose movimientos del tiempo ante indicando, ya que de los años 2006 a octubre 2013 no poseen información de acuerdo al código de comercio en su artículo 44. El Aquo no les otorgó valor probatorio a dichas resultas y las desecha del proceso motivado a que nada aportan al controvertido. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
4.- -Respecto a la prueba de Informe requerida al COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, consta de autos que el Aquo no la admitió, en tal razón, nada se tiene por valorar. Así se establece.
5.- Respecto de la prueba de informes dirigida a HUMANITAS ADMINISTRACION DE RIESGOS, S.A., constan las correspondientes resultas a los folios 236 y 237, de la pieza principal identificada 1 de 1, informando la mencionada sociedad mercantil que al hoy demandante no le fueron realizados estudios correspondientes a exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacacionales, periódicos, y post-empleo-., que el expediente del hoy demandante fue excluido de los archivos, según lo establecido en la Providencia Administrativa SAA-8-004-2021. Se observa que el Aquo no se pronunció sobre las resultas. Esta alzada le confiere valor probatorio por ser demostrativo de que al accionante no se le realizaron los exámenes correspondientes, derivados de la relación de trabajo. Así se decide.
97.-Respecto a la Prueba de Testigo:
Respecto de las testimoniales para ratificación de documentos, de los ciudadanos José Lugo, Cesar Centeno, José Güere, Gardenia Aponte, Virginia Sosa, Verónica Gracia, Salome Riera y Pedro Guerrero, consta en autos que los ciudadanos José Lugo, Cesar Centeno, José Güere, Verónica García, Salome Riera y Pedro Guerrero. El Aquo señalo que no comparecieron al acto de su declaración, por lo que las mismas se declararon desiertas y, que las ciudadanas Gardenia Aponte y Virginia Sosa, comparecieron a la audiencia de juicio, ratificando la ciudadana Gardenia Aponte el contenido y la firma de la documental marcada con la letra “I.4” e “I.5”, cursante a los folios del 43 al 53 del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “4” ; y la ciudadana Virginia Sosa la documental marcada “W2”, cursante al folio 293 del anexo de pruebas marcado “7”, las cuales ya fueron valoradas supra. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Respecto al Mérito Favorable de los Autos, se precisa que no son medios probatorios, por lo cual, no son susceptibles de valoración alguna. Así se decide.
2.-Marcada con la letra “A”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, copia certificada de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, consignado con el libelo de la demanda, inserto a los folios 7 al 30 de la pieza principal N° 1 de 1. La parte actora señala que el objeto de esta prueba es demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono de conformidad con el artículo 130, la serie de incumplimientos por parte de la sociedad mercantil. La parte demandada señala que se trata de copia certificada de solicitud de investigación de enfermedad ocupacional, en la cual de acuerdo a la investigación se evidencia el cumplimiento de la demandada respeto a los delegados de prevención, funcionamiento de los comités de seguridad y salud laboral, respecto a la declaración de enfermedad ocupacional, igualmente se evidencia las verdaderas actividades que debería realizar el trabajador, las cuales no coinciden con las alegadas en el libelo de demanda. El Aquo de conformidad con los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se establece que el ciudadano Capriles Alberto Godoy, ingresó a la empresa el 05 de mayo de 2006, en el cargo de “obrero general”, cuyas funciones consistían: Proceso empaque Chees Tris de 54 g: adecuar el puesto colocando las bolsas de empaques en el atril para surtir los empaques, recoger el desperdicio de la bandeja para luego llevarla y echarla en la jirafa para que vuelva a ser procesado. Embalar en cajas los paquetes de chees tris de 450g., 8 unidades (paquetes) por caja, agarrar la caja de una paleta que trae el paletero colocándola hacia un lado del cuello, armarla en el atril mientras la banda transportadora va empujando el producto, contar 8 paquetes agarrarlos y empaquetarlos en la caja ya armada. Proceso de Empaque chees tris de 150 g., embalar 22 paquetes de chees tris de 150g., para un total de 3kg 300gr. Actividades las realizaba en toda la jornada laboral trabajando por turnos en bipedestación prolongada, flexión y extensión de brazos, hombros y codo, abducción y aducción de brazos con cargas (cajas de 6. Kg 300 g. aproximadamente) de manera repetitiva, abducción y aducción de las manos y muñecas de manera repetitiva en una jornada laboral de 8 horas de trabajo. Agarrar y cargar la caja o bulto de la presentaciones empaques de chees tris o maní para armar las paletas del producto terminado, los bultos debe armarlo con las mangas que transporta la banda transportadora hacia el final de la línea armando el bulto con 8 mangas de 12 paquetes, la sellaba con cinta plástica y la cargaba alzándola para colocarla en la paleta para armar 4 camadas de 8 bultos, cada bulto pesa un aproximado de 5.65 kg. Línea 5 (proceso): alimentar la tolva con sacos de pelet (chicharrón) dichos sacos pesaban 22,5 kg aproximadamente, debía subirlos por una escalera de 8 peldaños, la frecuencia de dicha actividad era de sacos cada 15 minutos durante toda la jornada laboral. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
3.-Respesto a la documental marcada con la letra “A-1”, constante un (01) folio útil, Original de Certificación de Enfermedad Ocupacional, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, consignado con el libelo de la demanda, inserto al folio 31 de la pieza principal N° 1 de 1., la parte actora señala que el objeto de esta prueba es demostrar que el demandante tiene una discapacidad parcial permanente con un grado de incapacidad de 30%, y demostrar que le corresponde el daño moral. La parte demandada señala que se observan las verdaderas limitaciones y movimientos a los cuales se encuentra limitado el ex trabajador, así como el verdadero porcentaje de discapacidad, se evidencia se trata de una enfermedad agravada y no ocupacional, la certificación emitida por INPSASEL no constituye prueba del hecho ilícito, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supre4mo de Justicia. E Aquo valora dicha instrumental de conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la precitada Dirección en fecha 01 de junio de 2022, certificó una discapacidad parcial y permanente, con porcentaje de discapacidad de 30% para el trabajo habitual a favor del ciudadano Capriles Alberto Godoy por presentar: “Protrusión Discal C5-C5, Tenosinovitis de la Porción Larga del Biceps de Hombros, Protrusión Discal L4-L5, L5-S1”, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, evitar movimientos repetitivo de flexión y extensión Columna Cervical, evitar bipedestación prolongada. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
4.-Respecto a la documental marcada con la letra “B”, constante cinco (05) folios útiles, Original de Informes Médicos, insertos al folio 64 al folio 68 de la pieza principal N° 1 de 1., la parte actora señala que el objeto de esta prueba es demostrar la patología del demandante y el tratamiento médico que recibe. La parte demandada señala que se trata de 2 informes médicos, uno (folio 64 y 65) emitido por el Servicio de Salud y Seguridad Laboral de PEPSICO, se evidencia la existencia del servicio de Salud y Seguridad Laboral de la empresa y el cumplimiento de la normativa de salud en el trabajo, cumplió con la entrega de medicamentos., con respecto al segundo informe médico (folio 66 al 68) lo impugna por emanar de un documento privado, emanado de un tercero que no fue ratificado en audiencia. Siendo documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigos; El Aquo al no les otorga valor probatorio y los desecha del proceso, conforme lo estipula el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
5.-Respecto a la documental marcada con la letra “C, constante ochos (08) folios útiles, Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha siete (7) de agosto de dos mil diecisiete, insertos al folio 69 al folio 76 de la pieza principal N° 1 de 1. El Aquo señala que no será analizada, por no constituir un medio probatorio. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
6.-Respecto a la Prueba de Informes:
A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL. Respecto de la prueba de informes, se observa que la misma no fue admitida, razón por lo cual nada se tiene que valorar al respecto. Así se decide.
7.-Respecto a la Prueba de Testigo:
Promovió la testimonial de la ciudadana Carmen Zambrano, cedula de identidad N° V- 7.549.596, se observa que el Aquo dejo constancia que no compareció, motivo por el cual al respecto no hay elemento sobre el cual emitir valoración. Argumento éste que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO UNICO: Indica la parte demandada recurrente que “(…) no se evidencia de la sentencia recurrida que la misma haya determinado el proceso lógico para arribar la estimación y cuantificación de dicho daño moral, por lo que tenemos respecto a la importancia o la entidad del daño esta se limitó a establecer cuál era la patología certificada sin determinar la importancia de la misma (…)”

Para sintetizar, se desprende que la parte demandada alega que el Aquo no determino el proceso lógico para establecer la cuantía del daño moral; se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:

“(…) Respecto del daño moral reclamado por el accionante, el cual estimó en la cantidad de Bs. D 75.478.50, señalando que se trataba de un daño a la saludo a la integridad física por cuanto en el tiempo de sus servicios fue obligado a realizar actividades que le exigían grandes esfuerzos físicos; debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de “Protrusión Discal C5-C5, Tenosinovitis de la Porción Larga del Biceps de Hombros, Protrusión Discal L4-L5, L5-S1”, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose un porcentaje de discapacidad de 30%, con limitación para realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, evitar movimientos repetitivo de flexión y extensión Columna Cervical, evitar bipedestación prolongada, (folios 7 al 31 de la pieza 1).
-El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de las obligaciones supra mencionadas, no se verifica que estas hubieren sido la causa de la enfermedad, tal como también se precisó supra.
-La conducta de la víctima., de las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima o, que hubiere contribuido a causar el daño.
-Posición social y económica del reclamante., se evidencia que la posición social y económica del trabajador es universitaria, siendo Técnico Superior Universitario y ocupando el cargo de un obrero general en el área de empaque
-Las posibles atenuantes en favor del responsable. Se evidencian en el presente expediente el incumplimiento de diversas obligaciones legales en relación a las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.
-Grado de instrucción del reclamante. Se observa de los datos aportados por el propio demandante ante el INPSASEL, que el accionante tiene un nivel educativo universitario y que por la labor que ejecuta como lo es la de obrero general, hace presumir a esta Juzgadora, que el actor mantiene un grado de instrucción y cultural medio.
-Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa dedicada a la elaboración de productos alimenticios, por lo que debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad parcial permanente en estudio.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera esta Juzgadora, tomando en cuenta las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social, así como por este Circuito en casos análogos al presente, un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria y por ello fija la cantidad de Mil Quinientos dólares americanos(1.500$), pagaderos en bolívares a la tasa del día fijado por el Banco Central de Venezuela por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se decide. (…)”

En base a lo anterior, esta alzada una vez cumplida una revisión exhaustiva del asunto, se evidencia en la sentencia recurrida (folio 229 al folio 257 pieza 2/3), que la Juez Aquo determinó con detalle el proceso lógico y enunció las referencias emitidas por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la valoración de los elementos para la estimación y cuantificación por concepto de daño moral, criterio éste que comparte esta alzada, ya que en cuanto a la estimación del referido daño moral, lo que se persigue, no es la compensación de un perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales sufridos, siendo necesario reiterar en este punto que la doctrina y la jurisprudencia patria, vienen ratificando al día de hoy, que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y establecer su cuantificación (vid. Sentencia N° 311 del 18 de abril del año 2012), por lo tanto no evidenciándose que exista alguna falta u omisión sobre el pronunciamiento establecido para condenar y cuantificar el monto sobre el concepto peticionado, por lo que se declara IMPROCEDENTE, este particular. Así se decide.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMER PUNTO: Indica la parte demandante recurrente que “(…) el primer punto es respecto a que este digno tribunal el tribunal Aquo, no tomo en consideración en su condenación el hecho ilícito o en este caso la indemnización del artículo 130, debo resaltar ciudadana juez que está aprobado en los autos que efectivamente la sociedad mercantil pepsico alimento incumplió con las normas de seguridad (…)”

Así pues, se puntualiza que la parte demandante alega que el Aquo no tomo en consideración el hecho ilícito, indemnización del articulo 130 resaltando que quedó evidenciado que la entidad de trabajo pepsico alimentos incumplió con las normas de seguridad; se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:

“(…omississ) En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad: “Protrusión Discal C5-C5, Tenosinovitis de la Porción Larga del Biceps de Hombros, Protrusión Discal L4-L5, L5-S1”, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA, sin embargo no demostró la causa del daño y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión ya mencionada, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), así se decide.…Omissis…

Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por quien aquí decide, se precisa igualmente que, si bien es cierto que la demandada incurrió en el incumplimientos de diversas normas, según se verificó del análisis y valoración de la documental que cursa a los folios del 07 al 31 de la pieza principal identificada 1, y que se corresponde con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el INPSASEL; este Tribunal es del criterio que la parte actora no logró demostrar, que la enfermedad que padece sea por culpa del patrono, ni demostró que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la LOPCYMAT., considerándose que no fue por los incumplimientos de la accionada que se generó la patología que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, por cuanto no se desprende del acervo probatorio que hubiere sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones y, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada, así se decide.(…)”

Visto lo anterior, es necesario enunciar el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“(…) Es doctrina reiterada de esta Sala que para que prosperen las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es menester que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta culposa con negligencia o impericia del patrono y el daño, es decir, que este sea consecuencia directa de la violación por parte del empleador o empleadora, de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (sentencia N° 476 del 13 de julio de 2015, caso: H.J.C. contra Grupo Alco, C.A., entre otras).”


De allí se verifica de las actas procesales que efectivamente el informe de investigación presentado, por la parte actora, emitido por la GERESAT ARAGUA, determina que la accionada incurrió en algunos incumplimientos relativos a la seguridad social, pero del propio documento no se desprende que el demandado haya actuado en forma negligente ni culposa, ya que en este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el actor, además de indicar como esta conducta ocasionó la lesión sufrida. Destacándose así, que esta reclamación está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, la cual tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. Constituye el hecho ilícito la fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Esta alzada, luego de las consideraciones anteriores y luego de una revisión exhaustiva del asunto, determina que en relación al hecho ilícito la doctrina ha señalado que la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, por cuanto es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior, es decir que, es menester que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta culposa con negligencia o impericia del patrono y el daño, que este sea consecuencia directa de la violación por parte del empleador o empleadora, de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, además en el caso bajo estudio, no se desprende del acervo probatorio que hubiere sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en la enfermedad padecida, no procede la indemnización por ese concepto, tal y como fue determinado por la sentencia recurrida por el Aquo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, el presente particular. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO: Indica la parte demandante recurrente que “(…) ciudadana Juez con respecto al daño moral es de resaltar ciudadana Juez que existen sentencias en el circuito como la del expediente L-2022-96, que efectivamente condeno un daño moral superior al que condeno este digno tribunal en ese caso inclusive por lo que cantidad el baremo de la incapacidad era inferior en ese caso al de mi representado y el tribunal primero de este Circuito Judicial Laboral condeno 1800$ dólares, en el caso particular acá condeno a 1500, yo considero ciudadana juez con el acervo probatorio y en este caso el grado de incapacidad de mi representado que ese monto es muy inferior (…)”

De lo anterior, se puntualiza que la parte demandada alega que el Aquo condeno 1500 dólares por daño moral y que hay sentencias en el circuito que condenan daño moral por un monto superior; se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:

“(…) En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera esta Juzgadora, tomando en cuenta las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social, así como por este Circuito en casos análogos al presente, un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria y por ello fija la cantidad de Mil Quinientos dólares americanos(1.500$), pagaderos en bolívares a la tasa del día fijado por el Banco Central de Venezuela por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se decide.(…)”

Luego de una revisión exhaustiva del asunto, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, teniendo en consideración que la cuantificación del daño moral corresponde a la discreción y prudencia del Juez, esta Alzada observando que el Aquo esgrimió de forma clara y detallada las consideraciones sobre las cuales, baso su decisión, que elementos tomo en consideración, para estimar la cuantificación por el concepto de daño moral, el cual comparte esta alzada, no evidenciándose que esta decisión contradiga lo establecido por las decisiones del máximo tribunal de la República, ya que cada caso es individual, particular y especifico, por lo que solo están, como decisiones referenciales y no de estricto cumplimiento obligatorio para todos los jueces que integran el sistema de justicia, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE, este punto de la apelación y se ratifica el monto condenado por el Aquo en la recurrida por Un Mil Quinientos Dólares Americanos por concepto de Daño Moral. Así se decide.

Por último, determina esta Alzada que visto que la decisión recurrida se dictó de conformidad con los presupuesto legales emanados de la doctrina y la jurisprudencia venezolana, es por lo que forzosamente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de julio 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y se RATIFICA, la referida decisión en los términos antes expuestos. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de julio 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: se CONFIRMA la referida decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CAPRILES ALBERTO GODOY, titular de la cédula de identidad № V-12.478.506, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, C.A, identificada en autos. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 31 días del mes de octubre de 2024. Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 02:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA DOMACASE

















DP11-R-2024-000099
SYRG/nd/es