REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de ciento sesenta y siete (167) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional ejerce el ciudadano JHON DEIVIS ROJAS, titular de las cedula de identidad Nº V-26.734.144, Inpreabogado Nº 305.783, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MAXCA, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y del estado miranda, en fecha 27 de septiembre de 1974, bajo el N 23, Tomo 155-A; la parte actora presuntamente agraviada en fechas 28-08-2024, mediante diligencia, apeló de la decisión de fecha 27 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la Victoria. (Folio 159 pieza I)
En fecha 02 de septiembre de 2024, el Juez de primera instancia, se pronuncia sobre la apelación la oye en ambos efectos y ordena la remisión de las actuaciones para que sea conocida entre los Juzgados Superiores del Trabajo. (Folio 162 pieza I)
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 05 de septiembre de 2024 mediante auto (Folio 166 pieza 1).
En fecha 06 de septiembre de 2024, esta alzada a través de auto, establece el lapso para pronunciarse en este asunto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 167 pieza 1)
Por lo que estando dentro del tiempo establecido, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito libelar, la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos (se permite esta Alzada sintetizar):
Que, el ex trabajador Orangel Pacheco, inicio procedimiento por desmejora en contra de mi representada, la cual fue admitida por la Inspectoría del trabajo de la Victoria en fecha 18 de mayo de 2023.
Que, en fecha 22 de mayo del 2023 el ex trabajador puso fin a la relación de trabajo mediante carta de renuncia debidamente suscrita por el ex trabajador.
Que, en fecha 28 de julio del 2023, la inspectoría del trabajo de la victoria estado Aragua lleva cabo ejecución con ocasión a la denuncia que el ex trabajador intento por la supuesta desmejora provocada por mi representada antes de la renuncia de su cargo.
Que mi representada opuso defensas alegando que no existió tal desmejora y que el trabajador puso fin a la relación de trabajo mediante carta de renuncia.
Que, la Inspectoría del Trabajo de la victoria en fecha 23 de agosto del 2023, dicto providencia administrativa asignada con el N◦ 0023-2023, mediante la cual declaro Con Lugar el procedimiento por desmejora incoado por el ex trabajador.
Que, mi representada acata la misma en los términos exactos como fue dictada y en consecuencia manifiesta a la autoridad administrativa que llevara a cabo el pago de beneficios que adujo el ex trabajador de su denuncia con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales como consecuencia de su renuncia.
Que, en fecha 27 de febrero de 2024, la funcionaria in comento llevo a cabo procedimiento de EJECUCION FORSOZA, en contra de mi representada exigiendo el reenganche y pago de salarios caídos y en virtud de ello la entidad de trabajo manifestó que no existe relación de trabajo por cuanto el ex trabajador renuncio a su puesto de trabajo.
Que, la funcionaria simplemente dejo constancia de un supuesto desacato de la supuesta orden administrativa dejando constancia también de la presencia de un funcionario de la fuerza pública; consecuencia de lo anterior mi representada se encuentra en desacato de una orden administrativa y siendo que el supuesto desacato fue evidenciado por un funcionario policial mi representada se encuentra expuesta al procedimiento por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Que, delata la violación de los artículos 137, 138 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la funcionaria del trabajo incurrió en desviación por abuso de poder de conformidad con el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, hubo violación al debido proceso previsto en el ordinal 6 del artículo 49 Constitucional.
Que, solicita que proceda la aplicación inmediata del artículo 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales ordenando a la Inspectoría del Trabajo el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos: (Se permite esta alzada plasmar un extracto de la misma.)
“(…)“Ahora bien, del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante solicita el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por el desacato de una orden proferida por la autoridad administrativa del trabajo, que establece con lugar la solicitud de desmejora del ciudadano Orangel Pacheco Morales, plenamente identificado en autos, situación fáctica que involucra el surgimiento de una acción legal ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, es por lo que este Tribunal realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “ cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”.(…OMISSIS…)
(…OMISSIS…)
Por lo que se concluye forzosamente este juzgador que la presente acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
(…OMISSIS…)
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano el abogado JHON DEIVIS ROJAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el N° 305.783, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MAXCA, C.A..(…)”
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la parte apelante: Se permite esta alzada incorporar un extracto del escrito consignado (folio 159 pieza 1)
“(…) vista la sentencia proferida por este despacho encontrándome en tiempo hábil para ello Apelo a la referida decisión por cuanto la misma presenta vicios que la hacen nula al no considerar ninguno de los particulares que hacen procedentes la acción de amparo y que fueron debidamente acreditados en el proceso, en este sentido solicito la admisión del Recurso de Apelación y su remisión al tribunal de alzada (…)”
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua con sede en La Victoria, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo precedente, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, y visto que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales y que desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. Por lo que su procedencia del amparo constitucional dependerá de la inminencia o no de las violaciones denunciadas por los agraviados, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el responsable, reparable, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente y realizable por el responsable.
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de lo consagrado en los artículos 49 numeral 6, artículos 137, 138 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido al acta de ejecución de fecha 27 de febrero de 2024, (folio 28 y 29) por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo sede la Victoria deja constancia del desacato a la orden administrativa, contentiva de Providencia administrativa que declara con lugar el procedimiento por desmejora y que la funcionaria del trabajo le declara el desacato por orden de reenganche y Pago de Salarios Caídos, así pues, Solicita, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declare la nulidad de la decisión contenida en sentencia de fecha 27 de agosto de 2024 del referido tribunal que declaro la inadmisibilidad.
Ahora bien, se advierte que el artículo 6, numeral 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece que:
“(…) No se admitirá la acción de Amparo:
(…)omisis(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
La norma antes citada fue interpretada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: ”Mario Téllez García y otro”, criterio hoy vigente que comparte esta juzgadora, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de Amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el Amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”. (subrayado y negrillas de esta alzada)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, y ha señalado:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es un característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permita reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar `revistos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”(…) (Sala Constitucional Sent.Nº1496 del 13-08-2001).
Así las cosas, es oportuno para este Tribunal, traer a colación que, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
Visto lo anterior, en necesario precisar que, la decisión que se impugna por vía de demanda de amparo, fue proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Felix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, sede la Victoria, quien por medio de acta de ejecución de fecha 27-02-2024, dejo constancia del desacato por parte de la entidad de trabajo y en tal sentido, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, ha establecido el carácter especial de la acción de Amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales; los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; razón por la cual, cuando estos medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse inadmisible la acción de Amparo constitucional.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que contra la decisión o del acta de ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 27-02-2024 contenido en la actuación administrativa aquí recurrida en amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, contaba con los recursos aplicables, existentes, idóneos en sede administrativa. Mas aun, cuando ella considera que con la actuación que hoy impugna por vía de amparo, se le generó una grave violación al debido proceso, como lo indica en su escrito libelar; algo que no se evidencia de todo el recorrido de las actas aportadas al proceso, siendo forzoso concluir, que a la hoy demandante en amparo, le correspondía recurrir a la propia vía administrativa preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, a través del mecanismo procesal propio de la administración, e incluso a través del recurso contencioso administrativo de nulidad y no este mecanismo constitucional extraordinario, de allí que, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
Con fundamento a lo ya establecido, se concluye sin hacer ninguna consideración respecto al fondo de la controversia planteada, que la acción de amparo ejercida se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión recurrida e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHON DEIVIS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.734.144, Inpreabogado Nº 305.783, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MAXCA, C.A. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede la Victoria, en fecha 27 de agosto de 2024. TERCERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JHON DEIVIS ROJAS, titular de las cedula de identidad Nº V-26.734.144, Inpreabogado Nº 305.783, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MAXCA, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia digitalizada del presente fallo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines de su conocimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
ASUNTO N° DP11-R-2024-000116
SH/ND/es.-
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