REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de ciento trece (113) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional ejerce el ciudadano SIMON FAJARDO, titular de las cedula de identidad Nº V-9.691.605, Inpreabogado Nº 86.071, en su carácter de apoderado judicial (acreditación que consta del folio 04 al 07) de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA PORCINA 1969, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06-07-2011, bajo el N° 14, Tomo 135-A; la parte actora presuntamente agraviada en fechas 14-08-2024, mediante diligencia, apeló de la decisión de fecha 27 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en La Victoria. (Folio 102 al 106 pieza I)
En fecha 02 de septiembre de 2024, el Juez de primera instancia, se pronuncia sobre la apelación la oye en ambos efectos y ordena la remisión de las actuaciones para que sea conocida entre los Juzgados Superiores del Trabajo. (Folio 108 pieza 1).
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 05 de septiembre de 2024 mediante auto (Folio 112 pieza 1).
En fecha 06 de septiembre de 2024, esta alzada a través de auto, establece el lapso para pronunciarse en este asunto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 113 pieza 1)
Por lo que estando dentro del tiempo establecido, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito libelar, la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos (se permite esta Alzada sintetizar):
Que, en fecha 13 de junio de 2023 fue interpuesta una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por parte del ciudadano JOSE RAMON COLORADO, titular de la cedula de identidad N◦ V-18.181.952.
Que, en fecha 10 de julio de 2023, el ciudadano JOSE RAMON COLORADO, titular de la cedula de identidad N◦ V-18.181.952. Debidamente asistido presento escrito de subsanación.
Que, en fecha 12 de julio de 2023 la Inspectoría del Trabajo sede la Victoria admite la denuncia.
Que, en fecha 08 de septiembre de 2023 y 09 de febrero de 2023, se realizó el acto de ejecución y en esa misma fecha se emite oficio a la sala de inamovilidad solicitando apertura del procedimiento sancionatorio.
Que, desde el presunto despido hasta la fecha de interposición de la solicitud ya habían transcurridos más de once (11) meses y cinco (05) días, es decir, trescientos treinta y cinco (335) días continuos siguientes.
Que, hubo violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1,3 y 8.
Que, la representante de la Inspectoría del Trabajo, no apertura el lapso probatorio alguno.
Que, la Inspectora del Trabajo ha dejado un desequilibrio el presente procedimiento con la admisión extemporánea.
Que, solicita que al admitirse el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, sea declarado con lugar y la presente causa sea restituida a nueva admisión.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos: (Se permite esta alzada plasmar un extracto de la misma.)
“(…)“Ahora bien, del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante solicita el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por la admisión de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte dela (sic) Inspectoría (sic) del Trabajo del estado Aragua sede La Victoria, cuando en la misma había operado la caducidad de la acción en virtud de haber sido interpuesta a más de once (11) meses de finalizada la relación de trabajo, contraviniendo así lo establecido en la norma sustantiva laboral en su artículo 425 de ampararse por solicitud de reenganche en un lapso de 30 días continuos, dicho esto considera este juzgador que el hecho al que hace referencia la parte recurrente pude ser reclamado por la vía ordinaria al caso.(…OMISSIS…)
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano el abogado SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el N° 86.071, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA PORCINA 1969, C.A..(…)”
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la parte apelante: Se permite esta alzada incorporar un extracto del escrito consignado (folio 99 pieza 1)
“(…) visto que ha sido que en fecha martes trece (13) de agosto de 2024, fue dictada sentencia que declaro inadmisible el presente amparo constitucional procedo formalmente a realzar apelación de dicha sentencia esto conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 251 de fecha 11 de junio de 2021 (…)”
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua con sede en La Victoria, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo precedente, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, y visto que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales y que desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. Por lo que su procedencia del amparo constitucional dependerá de la inminencia o no de las violaciones denunciadas por los agraviados, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el responsable, reparable, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente y realizable por el responsable.
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de lo consagrado en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la admisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, sede La Victoria, de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, presentada por el ciudadano, JOSE RAMON COLORADO, titular de la cedula de identidad N◦ V-18.181.952., señalando el recurrente que desde el presunto despido hasta la fecha de interposición de la solicitud ya habían transcurrido más de once (11) meses y cinco (05) días y Solicita, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declare la nulidad de la decisión contenida en sentencia de fecha 27 de agosto de 2024 del referido tribunal que declaro la inadmisibilidad.
Ahora bien, se advierte que el artículo 6, numeral 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece que:
“(…) No se admitirá la acción de Amparo:
(…)omisis(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
La norma antes citada fue interpretada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: ”Mario Téllez García y otro”, criterio hoy vigente que comparte esta juzgadora, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de Amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el Amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”. (subrayado y negrillas de esta alzada)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, y ha señalado:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es un característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permita reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar `revistos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”(…) (Sala Constitucional Sent.Nº1496 del 13-08-2001).
Así las cosas, es oportuno para este Tribunal, traer a colación que desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
Visto lo anterior, en necesario precisar que, la decisión que se impugna por vía de demanda de amparo, fue proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Felix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, sede la Victoria, quien por medio de auto de fecha 12/07/2023, declaro la admisión de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en tal sentido, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, ha establecido el carácter especial de la acción de Amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales; los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; razón por la cual, cuando estos medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse inadmisible la acción de Amparo constitucional.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que contra la decisión o del auto contenido en la actuación administrativa aquí recurrida en amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, contaba con los recursos aplicables, existentes, idóneos en sede administrativa, más aún, cuando ella considera que con la decisión que hoy impugna por vía de amparo, se le generó una grave violación al debido proceso, como lo indica en su escrito libelar; algo que no se evidencia de todo el recorrido de las actas aportadas al proceso, siendo forzoso concluir, que a la hoy demandante en amparo, le correspondía recurrir a la propia vía administrativa preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, a través del mecanismo procesal pertinente, e incluso a través del recurso contencioso administrativo de nulidad y no este mecanismo constitucional extraordinario, de allí que, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
Con fundamento a lo ya establecido, se concluye sin hacer ninguna consideración respecto al fondo de la controversia planteada, que la acción de amparo ejercida se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión recurrida e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SIMON FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.691.605, Inpreabogado Nº 86.071, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA PORCINA 1969, C.A. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede la Victoria, en fecha 27 de agosto de 2024. TERCERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano SIMON FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.691.605, Inpreabogado Nº 86.071, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA PORCINA 1969, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia digitalizada del presente fallo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su conocimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 2:52 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
ASUNTO N° DP11-R-2024-000117
SH/ND/es.-
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