REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales , siguen los ciudadanos ISAURA YANEZ MEDINA y MIGUEL ANTONIO MENDOZA CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº V.- 5.325.027 y V.- 5.280.427, representada judicialmente por los abogados Marcos Gómez y Rulner Carrera, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COMAZUCAR, C.A., representada judicialmente por los abogados Ulises Wateyma y Peggy Simoza Pacheco; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 09/08/2024, mediante la cual negó la admisión de los medio probatorio de ratificación de documento privado y omitió el pronunciamiento respecto a la exhibición de las documentales marcadas del 01 al 34, promovido por la parte demandada.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDADA, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
“(…) único punto ciudadana Juez, de las pruebas que el ciudadano Juez Aquo admite en su oportunidad señala al punto quinto una ratificación de unos documentos nuestra consideración es el siguiente, en virtud de que no se solicita ninguna ratificación de ninguna documento por un tercero a tenor de la perceptiva del articulo 79 si no que todas las documentales que fueron promovidas fueron opuestas a la parte demandante, en virtud de que están en copia al carbón, entonces mal puede el ciudadano Juez señalar en el auto de admisión de pruebas de que habíamos solicitado una ratificación de documentos, documentos estos que no existen por lo cual solicitamos que dicho auto sea reformado y vuelto a su originalidad que estamos oponiendo una serie de documentos constante de recibos de pagos, recibos de vacaciones y utilidad y no hay porque que traer a un tercero a que ratifique dichas documentales, por la presentes consideraciones ciudadana es por lo que solicitamos que en el punto específico sea revocado el mismo y se le inste a este tribunal a que lo solicitado lo acuerde. Es todo”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo el medio probatorio de ratificación de documento privado, promovido por la parte demandada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre los medios probatorios promovidos, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir los mismos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, analizados los argumentos expuestos en la audiencia oral, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión del medio probatorio antes señalado.
Al efecto, del mismo se observa que el a quo declaró inadmisible la ratificación de documento privado, al considerar que los ciudadanos a los cuales se le solicita la ratificación son la parte accionante en el juicio, aunado al hecho que los documentos que se ratifican son los emanados de terceros que no son partes del juicio.
Determinado lo anterior éste Juzgador observa que en la presente causa, en auto de fecha 09 de agosto de 2024, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre la prueba de reconocimiento solicitada por la parte demandada de la siguiente manera:
“En atención a la prueba de reconocimiento promovida, en la cual la parte demandada requirió que los ciudadanos ISAURA YANEZ MEDINA y MIGUEL ANTONIO MENDOZA CASADIEGO cedulas de identidad Nros. V-5.325.027 y V- 5.280.427, ratifiquen el contenido y firma de las documentales promovidas marcadas F,G,H,I,J,K y LA marcada con la numeral 35. este tribunal observa que los referidos ciudadanos son hoy la parte accionante en el presente procedimiento y es en la fase de evacuación de pruebas que podrá hacer las observaciones que considere pertinente con relación a las referidas documentales, aunado al hecho que los documentos que se ratifican son los que emanan de terceros que no son parte del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido este Tribunal debe NEGAR su admisión. Así se establece.(…)”
Vistos lo anterior considera pertinente esta Alzada enunciar el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Articulo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.”
De lo anterior se desprende que el Juez Aquo, negó la ratificación de terceros, de las documentales marcadas con la letras “F, G, H, I, J, K y la documental marcada con el numeral 35, sin embargo, observa esta Alzada que la parte demandada no solicito ratificación de documentos si no que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito el reconocimiento de instrumento privado de las documentales marcadas con los números 01 a la 34 y las documentales marcadas con la letra “A, B, C, D, , E, F, G, H, I, J, K” Y la documental marcada con el número 35. esta Alzada una vez verificado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada concatenado con el auto de admisión de fecha 09-08-2024, y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de mérito que resuelva la controversia, la apelación ejercida por la parte recurrente debe prosperar en estricto derecho, por constatarse que los hechos constitutivos de la prueba de reconocimiento solicitada están ajustados a derecho. Es así, que resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, y por ello se MODIFICA la sentencia interlocutoria recurrida, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba promovida por la demandada, referente al reconocimiento de instrumento privado, razón por la cual ordena la admisión de la prueba de reconocimiento de instrumento privado promovido por la parte demandada marcadas con la letra “A, B, , C, D, , E, F, G, H, I, J, K” así como la documental marcada con el número 35 y se fije la oportunidad para la evacuación de la misma, en todo lo demás se ratifica lo decidido en la recurrida. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la el auto de fecha 09 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 09 de agosto de 2024 y en consecuencia SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado, bajo la motivación expuesta por esta alzada . TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia vía digital de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:05pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. NUBIA DOMACASE
Asunto: DP11-R-2024-000120
SRG/nd/es.
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