REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000138
ASUNTO PRINCIPAL: AH22-L-2023-000057 (AP21-L-2023-000546)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ÁNGEL MANUEL ACEVEDO BANDRES y JEREMY ALEXANDER BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-25.410.206 y V-29.621.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ HENRIQUEZ y ARIADNA LISBETH LEAL AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.423 Y 297.047, respectivamente.
PARTES ACCIONADAS: RESTAURANT DRMC, C.A. (conocida comercialmente como BUONO RESTAURANTE) inscrito ante el Registro Mercantil V, del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2022, bajo el N° 77, Tomo 645-A-QTO, y, de manera personal y solidaria el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.145.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA (PERSONA JURÍDICA): NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.472. Se deja constancia que no consta a los autos representación judicial alguna de la parte demandada del ciudadano Nelsy Javier Blanco Gil.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de abril de 2024.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2024, por los abogados NOEL SANTAELLA y ARIADNA LEAL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de abril de 2024, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 02 de mayo de 2024, se da por recibido el presente asunto, ordenando su devolución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio por carecer de firma y sello uno de sus folios, así como error de foliatura en el expediente.
En fecha 14 de mayo de 2024, se da por recibido el presente asunto por ante este Juzgado Superior, luego de haber subsanado los errores que presentaba el expediente, por parte del A-quo y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que al quinto (5°) día hábil se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
El 21 de mayo de 2024, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles 03 de julio de 2024, a las 11:00 AM.
En fecha 08 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que los días 02, 03 y 04 de julio de 2024, no hubo despacho conforme a la Resolución N° 00011-2024, de fecha 01 de julio de 2024, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, donde se acordó no despachar los citados días, en virtud de la reactivación y puesta en marcha del Sistema Juris-2000; motivo por el cual se reprograma para una nueva oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose como nueva oportunidad el día miércoles 02 de octubre de 2024, a las 11:00 a.m., sin necesidad de notificar a las partes del referido auto, por cuanto se encuentran a derecho.
El 12 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se reprograma nuevamente la audiencia fijada, en virtud de que, quien suscribe fue seleccionada para participar en el Programa de Estudios Avanzados contra la Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, debiendo asistir los días lunes y miércoles de 09:00 a.m. hasta las 12:30 p.m., en la sede del Tribunal Supremo de Justicia; el citado acto se pospuso para el día 03 de octubre de 2024, a las 11:00 a.m., sin necesidad de notificar a las partes, en virtud que las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente al acto y la incomparecencia por si misma o por medio de apoderado judicial alguno de las codemandadas, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de abril de 2024, por los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la demanda incoada por los ciudadanos ÁNGEL MANUEL ACEVEDO BANDRES y JEREMY ALEXANDER BURGOS, contra la entidad de trabajo RESTAURANT DRMC, C.A. (conocida comercialmente como BUONO RESTAURANTE), y, de manera personal y solidaria contra el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se modifica la sentencia de marras; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ÁNGEL MANUEL ACEVEDO BANDRES contra la entidad de trabajo RESTAURANT DRMC, C.A. (conocida comercialmente como BUONO RESTAURANTE), y, de manera personal y solidaria contra el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
“… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Ángel Manuel Acevedo B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-25.410.206, contra la entidad de trabajo RESTAURANT DRMC, C.A., (BUONO RESTAURANTE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic). TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir de día exclusive en que venza el lapso referido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación de la misma ‘in extenso’”. Negrillas y subrayado del texto original.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Actora:
Alega en su escrito de la demanda que, los ciudadanos Ángel Acevedo y Jeremy Burgos, comenzaron a prestar servicio personal continuo e ininterrumpido para la demandada en fecha 12 de mayo de 2016 y 26 de diciembre de 2022, respectivamente, siendo despedidos injustificadamente el primero en fecha 30 de septiembre de 2022 y el segundo el 04 de abril de 2023, es decir, sin estar incursos en las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a pesar de estar amparados por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto del Ejecutivo N° 4.553, de fecha 06 de agosto de 2021, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.185, en fecha 06 de agosto de 2021 (sic) y Decreto N° 4.753, de fecha 20 de diciembre de 2022, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.723, de fecha 20 de diciembre de 2022, desempeñándose Ángel Acevedo como Primero Cocinero y Jeremy Burgos como Ayudante de Cocina.
Reclaman por prestaciones sociales el monto de Bs. 12.124,50 a favor del ciudadano Ángel Acevedo y parta Jeremy Burgos Bs. 3.704,35; mientras que por indemnización por despido injustificado un monto igual para los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en la Ley.
En cuanto al ciudadano Ángel Acevedo, se reclama por vacaciones fraccionadas del período 2022-2023, se reclama el monto de Bs. 413,00, idéntica cantidad se reclama por bono vacacional fraccionado del mismo período (2022-2023) y por utilidades fraccionadas del año 2022, Bs. 1.327,50, para un monto total de Bs. 26.402,50.
Con respecto al ciudadano Jeremy Burgos, se reclama por vacaciones fraccionadas del período 2022-2023, se reclama el monto de Bs. 813,15, idéntica cantidad se reclama por bono vacacional fraccionado del mismo período (2022-2023) y por utilidades fraccionadas del año 2022, Bs. 1.626,30, para un monto total de Bs. 10.661,30.
Igualmente solicitan el pago de los intereses de las prestaciones sociales, aunado a todo lo anteriormente explicado. Cuantificando el monto de lo reclamado en la cantidad de Bs. 37.063,80, solicitando el pago de las cantidades descritas, así como los intereses de mora e indexación correspondiente.
Demandada:
Se niega que el ciudadano Ángel Acevedo haya sido despedido de manera injustificada, que no se desempeñaba como Primer Cocinero, ni que percibiera el salario mque señala en su libelo, tanto normal como integral, niegan que le adeuden al referido ciudadano el monto de Bs. 12.124,50, por indemnización u otro monto por el referido concepto, tampoco llegó a percibir una bonificación por US$ 200,00, ni ningún otro monto por tal circunstancia, que no le corresponde la cantidad de 380 días por prestaciones sociales, niega que se le adeude el monto de Bs. 1.959,10 por prestaciones sociales acumuladas y el monto de Bs. 12.124,50 por concepto de prestaciones sociales recalculadas.
Reconocen la prestación del servicio con el ciudadano Ángel Acevedo, siendo su fecha de ingreso para el 12 de mayo de 2016, difiriendo de la fecha de finalización el 30 de septiembre de 2022 por renuncia voluntaria, siendo su cargo Ayudante de Cocina, percibiendo el salario mínimo de Bs. 130,00 mensual, y un salario normal diario de Bs. 4,33, por lo cual el monto de lo reclamado es inferior a lo reflejado por el actor en su libelo de la demanda.
Se niega adeuden intereses de mora de los montos reclamados e indexación o corrección monetaria y señala que es improcedente el pago de las costas en la presente causa, aparte que hay monto que no han sido cuantificados y se declare sin lugar las pretensiones deducidas en el libelo de la demandada.
-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días ciudadano Juez, esta representación judicial acude ante esta superioridad a los fines de ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez de juicio sobre la base de las siguientes razones: En primer lugar el Juez de juicio no emitió pronunciamiento alguno en relación al punto previo que se planteó al inicio del debate oral y público relativo a que, no se pronunció en relación a la incomparecencia de la codemandada a la audiencia preliminar todo con la finalidad de dejar como establecido si operaba o no operaba la presunción de la admisión de los hechos, asimismo no se pronunció al auto de contestación que presentó la representación judicial de la parte demandada al sexto día hábil contado después de finalizada la audiencia preliminar, todo con la finalidad de determinar si la misma fue presentada de forma intempestiva o extemporánea por tardía, asimismo esta representación judicial apela sobre la base de que el monto en referencia para calcular los conceptos demandados y condenados, el Juez utilizó como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vale decir ciento treinta bolívares; en tal sentido esta representación judicial sostiene categóricamente que el Juez de juicio se apartó totalmente del principio constitucional que establece que la realidad debe prevalecer sobre la apariencia aparentemente, el trabajador devengaba un salario mínimo de ciento treinta bolívares de acuerdo a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada , no obstante todos sabemos que la realidad venezolana y de acuerdo a lo que establece nuestra Constitución que el salario debe ser digno y debe cubrir todas las necesidades básicas, es una máxima de experiencia, es una realidad verdadera de que ciento treinta bolívares no es un salario suficiente para cubrir las necesidades de un venezolano, en tal sentido hay que destacar que el Juez de juicio no solamente se apartó de esa realidad que debe de (sic) prevalecer sobre la apariencia , si no que se apartó totalmente de la sentencia número 244 dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Carlos Castillo de fecha 15-09-2022, donde se estableció entre otras cosas que la prueba testimonial es fundamental para demostrar esa bonificación que la mayoría de los trabajadores venezolanos devengan y que no son pactados a través de convenios por escrito, que no son realizados mediante transferencias y que no hay ningún tipo de recibo al respecto; pero esta representación judicial promovió una testimonial que fue debidamente admitido y evacuado (sic) en la audiencia oral y pública, un testigo que fue compañero de trabajo de nuestro representado donde señaló entre otras cosas categóricamente que efectivamente el trabajador devengaba una bonificación a parte de doscientos bolívares, que como le constaba, le constaba que efectivamente si lo devengaba porque cuando él se presentaba en la sala donde pagaban le presentaban un listado y el se percataba en ese listado que su compañero devengaba doscientos y que el devengaba trescientos dólares de esa bonificación; tales afirmaciones fueron coherente, no fue víctima de algún tipo de coacción el testigo no tenia ningún tipo de interés y de hecho el Juez de juicio lo dejó asentado, sin embargo no le dio el verdadero valor probatorio a los fines de dar por demostrada esa bonificación que devengaba el trabajador; en tal sentido ciudadano Juez solicito la presente opelación sea declara Con Lugar, se anula el fallo y se declare Con Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley .
-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL MANUEL ACEVEDO BADNRES, contra la entidad de trabajo RESTAURANT DRMC, C.A. (conocida comercialmente como BUONO RESTAURANTE), y de manera personal y solidaria, contra el ciudadano: NELSY JAVIER BLANCO GIL, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documental:
Marcada “A”, la cual riela inserta al folio 61, correspondiente a original de constancia de trabajo, con membrete alusivo a la persona jurídica codemandada, donde se deja constancia que el hoy codemandante, ciudadano Ángel Acevedo, prestó sus servicios para la misma con el cargo de cocinero, con fecha de inicio de la relación laboral del 12 de mayo de 2016 y finalización el 30 de septiembre de 2022, emanada en fecha 10 de octubre de 2022, suscrita por la ciudadana María Esperanza Arévalo, en su carácter de Gerente de Administración, con una rúbrica ilegible y sello húmedo alusivo a la empresa codemandada, por cuanto no fue objeto de ataque alguno, se le concede valor probatorio, desprendiéndose de ella todo lo anteriormente explicado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales:
De los ciudadanos Sonia Janeth Gómez Martínez y José Reinel García Hurtado, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.975.975 y V-20.652.126, respectivamente, se deja constancia que la primera no se presentó a rendir la testimonial para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En virtud de lo anterior, queda desierta dicha testimonial. Así se establece.-
En relación al ciudadano José Reinel García Hurtado, se aprecia que es un extrabajador de la entidad de trabajo codemandada, y que, por notoriedad judicial se aprecia que ha incoado una demanda contra las codemandadas de esta misma causa (RESTAURANT DRMC, C.A. y NELSY JAVIER BLANCO GIL), ante este Circuito Judicial, correspondiente al asunto AP21-L-2024-000877, el cual instruye el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, motivo por el cual lo hace un testigo no confiable y parcializado, en consecuencia, se desecha su testimonial de la presente causa. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Marcada como “A”, cursante a los folios 02 al 07, ambos inclusive, del cuaderno de recaudo N° 1, copia simple del Registro Mercantil de la codemandada Restaurant DRMC, C.A., de fecha 07 de marzo de 2014, el cual no aporta nada a la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.-
Marcado como “C”, cursante a los folios 08 al 10, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, se evidencia original de contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre el ciudadano Ángel Acevedo con la entidad de trabajo Restaurant DRMC, C.A., representada ésta última por el ciudadano Nelsy Blanco, contrato para el cargo de mantenimiento, con un salario mensual de Bs. 11.578,00, correspondiente a la expresión monetaria de la época, con una duración de 90 día el referido contrato, con fecha de inicio 12 de mayo de 2012 y finalización en fecha 10 de agosto de 2016, ambas fechas inclusive, con fecha ilegible en la representación de la entidad de trabajo y con firma legible en la que identifica al trabajador, donde se lee Ángel Acevedo, con dos impresiones dactilares en su parte inferior, sin fecha de emisión aparente, reconocido por ambas partes. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende todo lo anteriormente descrito. Así se establece.-
Marcadas como “D1” a la “D7”, cursante a los folios 11 al 136, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, se aprecia originales de los recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo codemandada al ciudadano Ángel Acevedo, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, donde se aprecia los diferentes salarios devengados por el hoy accionante, con las expresiones monetarias de las épocas, vale decir del los años 2016 al 2022, ambos inclusive, percibiendo como último salario el monto de Bs. 130,00, correspondiente al decretado por el Ejecutivo Nacional, presentando firma donde se lee Ángel Acevedo e impresiones dactilares; los cuales fueron reconocidos por ambas partes. Este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende lo antes explicado. Así se establece.-
Marcadas “E1” a la “E3”, cursante a los folios 137 al 150, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, original de solicitud de vacaciones, planilla de liquidación de vacaciones, las cuales presentan rúbrica donde se lee Ángel Acevedo, con dos impresiones dactilares, vacaciones correspondientes a los períodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, los cuales fueron reconocidos por las partes. Este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende lo antes explicado. Así se establece.-
Marcada como “F”, cursante a los folios 151 al 154, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, original de recibo de pago de utilidades de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, presentando firma legible donde se lee Ángel Acevedo, en alguna de ellas con dos impresiones dactilares, los cuales fueron reconocidos por ambas partes. Este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende lo antes explicado. Así se establece.-
Marcado como “G”, cursante al folio 155 del cuaderno de recaudos N° 1, constante de original de carta de retiro voluntario suscrita por el ciudadano Ángel Acevedo, con la impresión de dos huellas dactilares, de fecha 30 de septiembre de 2022, al cargo de cocinero, con fecha efectiva a la antes mencionada, dirigida a la persona jurídica codemandada, instrumental que fue reconocida por ambas partes, donde se evidencia que la relación finalizó por retiro voluntario por parte del demandante, ciudadano Ángel Acevedo. Este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende lo antes explicado. Así se establece.-
Marcada como “H”, cursante al folio 156 del cuaderno de recaudos N° 1, original de la ficha de empleado del ciudadano Ángel Acevedo, donde consta sus datos personales e información familiar, con firma que se lee Ángel Acevedo y la impresión de dos huellas dactilares, las cuales fueron reconocidas por ambas partes. Se desechan del proceso, por se impertinentes al no aportar nada a la resolución del presente conflicto. Así se establece.-
Marcado como “I”, cursante a los folios 157 al 161 del cuaderno de recaudos N° 1, copis simples de transacciones realizadas al ciudadano Ángel Acevedo por parte de la codemandada Restaurant DRMC, C.A., copia de carta de recepción de las vacaciones del período 2029-2020 e instrumental con datos del referido ciudadano con la identificación de su cuenta bancaria ante la Institución Financiera Banco Nacional de Crédito. Se desechan del proceso, por ser impertinentes al no aportar nada a la resolución del presente conflicto. Así se establece.-
Marcadas “J” a la “M”, cursante a los folios 162 al 167, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, corresponde a originales del codemandante Jeremy Burgos, pruebas que no fueron sometidas al control y contradicción respectivo, en la audiencia oral y pública de juicio, en virtud que el citado ciudadano llegó a un acuerdo con la entidad de trabajo codemandada en la fase de mediación del presente proceso, motivo por el cual es innecesario pronunciarse sobre las mismas y se desechan del proceso. Así se establece.-
Informes:
Se solicitó prueba de informe a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, cursando a los folios 96 al 109, las resultas del mismo, del cual se desprende que el ciudadano Ángel Acevedo posee una cuenta en esa Institución, con la relación de los depósitos realizados por la entidad de trabajo codemandada en la presente causa al citado ciudadano, los cuales al ser adminiculados con los recibos de pagos y otros pagos realizado al mismo, coinciden sus fechas y montos, igualmente fue reconocido por ambas partes. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende lo antes explicado. Así se establece.-
Testimoniales:
De los ciudadanos Francisco Ramón Ruda Cayuna y Sonia Janeth Gómez Martínez, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.678.354 y V-7.975.975, respectivamente, se deja constancia que los referidos ciudadanos no se presentarron a rendir las testimoniales para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En virtud de lo anterior, quedan desiertas dichas testimoniales. Así se establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).
Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos del reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en virtud de los vicios delatados, los cuales fueron: (i) la falta de pronunciamiento del A-quo de los puntos previos delatados en su audiencia de oral y pública de juicio, referente a la presentación extemporánea tardía de la contestación de la demandada y la consecuencia jurídica (admisión de los hechos), con respecto al codemandado de manera personal y solidaria, y (ii) no se consideró la cantidad devengada por el trabajador a razón de US$ 200,00, la cual se demostró mediante testimonial rendida por un extrabajador de la entidad de trabajo demandada, declarándose erróneamente que percibí salario mínimo, es decir, Bs. 130,00.
En este estado, se debe pronunciar esta Alzada en cuanto al primer punto delatado, referente a los puntos previos que no fueron dilucidadazos por el A-quo y que de la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de abril de 2024, se evidencia que efectivamente el apoderado judicial de la parte actora hizo las referidas observaciones, las cuales no fueron consideradas por el Tribunal de Juicio, por tal motivo estamos en presencia de un silencio por parte del Tribunal de Juicio en cuanto a los puntos previos esgrimidos, estando en presencia de la omisión de un pronunciamiento en cuanto a lo requerido por el apoderado in comento, por lo cual procede el referido reclamo y pasa a verificarse los puntos específicos delatados dentro de este primer punto. Así se establece.-
Con respecto a la presentación de manera extemporánea del escrito de contestación de la demanda, se debe establecer que la oportunidad para su presentación, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por concluida la fase de mediación.
De la revisión a los autos, se evidencia a los folios 54 al 58, ambos inclusive, del presente expediente que, aparte de la homologación del acuerdo alcanzado por el ciudadano Jeremy Alexander Burgos, se dio por concluida la fase de mediación en lo que respecta al juicio incoado por el codemandante Ángel Manuel Acevedo Bandres, en fecha 28 de noviembre de 2023, igualmente se tiene que, el día jueves 30 de noviembre de 2023, no hubo despacho en esta Sede Judicial, conforme a la Resolución N° 005-2023, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, motivo por el cual los cinco días para la presentación del escrito de la contestación de la demandada transcurrieron de la siguiente manera: Primer día miércoles 29 de noviembre; Segundo día viernes 01 de diciembre; Tercer día lunes 04 de diciembre; Cuarto día martes 05 de diciembre y Quinto día miércoles 06 de diciembre, todos del año 2023.
Ahora bien, se evidencia a los folios 66 al 72 del expediente, ambos inclusive, presentación mediante diligencia, del escrito de contestación de la demandada por parte de la codemandada en la persona jurídica, de fecha 06 de diciembre de 2023, lo que conforme al cómputo señalado en el párrafo anterior, se evidencia que efectivamente se presentó dentro del lapso legal correspondiente. Así se establece.-
Circunstancia que se verificó en el libro diario que lleva este Despacho, así como del calendario judicial, también, de este Tribunal y que se puede observar en el calendario judicial que se encuentra en la planta baja de esta Sede, específicamente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), disponible para el público en general a estos fines, como la publicación en la entrada del edificio de la citada resolución en su momento. Motivo por el cual lo referente a la presentación extemporánea tardía del escrito de contestación de la demandada, se declara improcedente el reclamo. Así se establece.-
De la admisión de los hechos con respecto al codemandado de manera personal y solidaria, ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, donde se establece que se extenderán los efectos, en caso de estar en presencia de la menciona figura jurídica, de los actos de los comparecientes a los litisconsorte contumaces, lo cual también se puede verificar en la sentencia N° 548, de fecha 23 de julio de 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En conclusión sobre el presente punto, este Juzgador, sin equivoco alguno, concluye que no hay una admisión de los hechos en cuanto al codemandado de manera personal y solidaria, ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, ya que al comparecer la codemandada Restaurant DRMC, C.A. (conocida comercialmente como Buono Restaurant), ésta última con su comparecencia asume indirectamente la defensa del contumaz, al presentar el escrito de promoción de pruebas y contestación de la demandada, ya que los documentos liberatorios de los conceptos reclamados liberan a los litisconsorcios pasivos.
Por tal motivo, en cuanto a la declaración de la admisión de los hechos al codemandado de manera personal y solidaria, ciudadano Nelsy Blanco, se declara improcedente dicho reclamo. Así se establece.-
Referente a la conclusión que, el A-quo yerra al establecer como pago de los conceptos reclamados el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vale decir, a razón de Bs. 130,00, al adminicular las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que efectivamente el referido salario era el devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación laboral.
Con respecto al pago en divisa de moneda extranjera por el monto de US$ 200,00, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la N° 599, de fecha 07 de noviembre de 2022, la cual se refiere a que debe haber previamente un acuerdo entre las partes para que proceda el reclamo en divisa de moneda extranjera, se desprende de la misma lo siguiente:
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
Por otro lado, las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado en términos similares, flexibilizando la posición anterior, en cuanto a que, de no haber un instrumento físico donde se haya pactado el pago en divisa de moneda extranjera, se debe demostrar mediante cualquier otro medio probatorio, lo cual se puede apreciar en la sentencia N° 244, de fecha 15 de noviembre de 2022, donde se pronunció en los siguientes términos:
…el juzgador de alzada no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales como arguye la parte recurrente; si no, que una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de una bonificación en divisas que recibía el trabajador demandante. Igualmente se pudo constatar, que en el caso de marras, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se aplicó la respectiva consecuencia jurídica, a saber, la admisión relativa de los hechos, por lo que de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, correspondió a la empresa accionada la carga de probar y desvirtuar lo indicado por el actor en su demanda, lo cual no cumplió y en consecuencia, se le condenó al pago de dicho concepto.
Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
Ahora bien, en atención a las sentencias emblemáticas de la misma Sala (de Casación Social), con respecto a la exigencia del reclamo pagadero en divisa de moneda extranjera, específicamente en las N° 062, 269 y 036, de fechas 10 de diciembre de 2020, 08 de diciembre de 2021 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, se estableció que sí la obligación de lo pactado entre las partes nacía con la especificación del pago con una moneda extranjera y se materializaba en esas condiciones, se podía exigir su cumplimiento en los mismos términos, es decir en divisa de moneda extranjera, no obstante la parte demandante tenía la carga de demostrar – probar – tal circunstancia, motivo por el cual debía traer a los autos las pruebas correspondientes donde se pudiera evidenciar tal caso fáctico.
Bajo la óptica de lo determinado con anterioridad, tenemos que de una revisión exhaustiva a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, y la lectura del dispositivo del fallo, se puede apreciar una inconsistencia en la declaración del testigo evacuados en su oportunidad y que refiere el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, quien incluso manifestó ser extrabajador de la demandada, lo cual se evidencia que tiene interés en las resultas del presente proceso, amén que por notoriedad judicial se evidencia que tiene una demandada incoada contra las mismas codemandadas en el presente expediente, el cual presentó en fecha 09 de agosto de 2024, por ante este Circuito Judicial, asignándole el expediente AP21-L-2024-000877, el cual instruye el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuico Judicial; desechándose su testimonial, como se puede verificar supra en la valoración de las pruebas enm el presente proceso; en consecuencia, no se evidencia algún elemento probatorio que pueda determinar que se pactó entre las partes el pago en divisa de moneda extranjera alguna. Así se establece.-
Por todo lo anterior, se debe declarar el punto referente al reclamo en divisa de moneda extranjera (US$), improcedente, por cuanto la parte demandada no demostró con las pruebas aportadas que efectivamente se haya cancelado en este tipo de divisa. Así se establece.-
Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que se tiene por reproducidas las mismas por parte de este Tribunal Superior, que no fueron puntos de apelación y los cuales quedaron firmes. Así se establece.-
En conclusión y por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandante; Se modifica la sentencia recurrida; en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano ÁNGEL MANUEL ACEVEDO BANDRES contra la entidad de trabajo RESTAURANT DRMC, C.A. (conocida comercialmente como BUONO RESTAURANTE), y de manera personal y solidaria, contra el ciudadano: NELSY JAVIER BLANCO GIL, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de abril de 2024, por los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la demanda incoada por los ciudadanos ÁNGEL MANUEL ACEVEDO BANDRES y JEREMY ALEXANDER BURGOS, contra la entidad de trabajo RESTAURANT DRMC, C.A. (conocida comercialmente como BUONO RESTAURANTE), y, de manera personal y solidaria contra el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL, partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se modifica la sentencia de marras; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ÁNGEL MANUEL ACEVEDO BANDRES contra la entidad de trabajo RESTAURANT DRMC, C.A. (conocida comercialmente como BUONO RESTAURANTE), y, de manera personal y solidaria contra el ciudadano NELSY JAVIER BLANCO GIL; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
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