EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2024-000143
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2023-000021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESÚS DE NAZARETH GARCÍA GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V.-20.730.521.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS JAVIER MATOS MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 276.607.
DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Procuraduría General de la República en la abogada DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 276.607.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de Trabajo SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRACARACAS), Registro de Información Fiscal N° G-20009904-6.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: ADRIANA GABRIELA GONZALEZ REYES y MARIA IRMA GARCIA DIAZ, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 183.41 y 221.889 respectivamente..
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de abril de 2024.

-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer la presente demanda de nulidad de acto administrativo, en virtud de la distribución de fecha 08 de mayo de 2024.
En fecha 13 de mayo del presente año, se dio por recibido por esta Alzada el presente asunto y se fijó un lapso de 10 días hábiles, contados a partir de la citada fecha, exclusive, para la presentación del escrito de fundamentación por parte de la recurrente de su apelación.
En fecha 28 de mayo de 2024, esta Alzada dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, dejando constancia que se empezará a computar un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de esa fecha, exclusive, para la presentación del escrito de la contestación de la demanda; dejando constancia que en escrito de apelación de fecha 24 de abril de 2024, la recurrente fundamentó su apelación de manera extemporánea anticipada, lo cual se tiene como presentada de manera tempestiva.
En fecha seis (06) de junio de 2024, esta Alzada recibió escrito consignado por la abogada Cristina Assef I.P.S.A. Nº 317.182, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a escrito de Contestación a la apelación contentivo de once (11) folios útiles.
En fecha siete (07) de junio de 2024, esta Alzada dictó auto mediante el cual deja constancia que decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2024, esta Alzada dictó auto mediante el cual deja constancia que previa prórroga, decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador atribuye dichas competencias a los Juzgados Ordinarios del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

-III-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, resolvió en su dispositivo lo siguiente

“…PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Nulidad Contencioso Administrativa contra Providencia Administrativa No. 000069/2022 de fecha 21/09/2.022 (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Sur), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la cual se declara: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRACARACAS), en contra del ciudadano. (sic) JESUS (sic) DE NAZARETH GARCIA GARCIA (sic).

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” EN EL SUR DEL DISTRITO CAPITA, correspondiente al expediente administrativo Nº 079-2021-01-00783.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la notificación positiva del Procurador General de la Republica comenzara a transcurrir el lapso de suspensión establecido en dicha prerrogativa.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente asunto visto que la fecha de publicación de la presente decisión supero el límite máximo de tiempo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión mencionado en la anterior disposición, comenzará a transcurrir el lapso procesal para ejercer los recursos en contra de la presente decisión conforme al articulo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.....”


-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega en su escrito de fundamentación de la demandante lo siguiente:

“… comencé a laborar en la empresa SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS CA (SUPRACARACAS) C. A. en el Departamento de seguridad en fecha 09/03/2011 es decir tengo once (11) años y ocho (8) meses en la unidad de Trabajo en la Sede de las Mayas, en fecha 03 de septiembre de 2.021 (sic) pedí un permiso de cuatro (4) horas para comprar y llevar una medicina a mi madre enferma con un ACV en el Barrio Divino Niño en la Rinconada, al pasar por el Barrio, había una redada del CICPC (sic) que andaban buscando al autor de un asesinato de un efectivo de ese cuerpo policial, al pasar me detuvieron y me metieron en un bus y me llevaron a la Sede de ellos en el Hatillo para averiguaciones hasta las seis de la tarde que me dejaron libre, al salir les pedí una constancia de haber estado recluido allí, porque les dije que podía causarme problemas en el trabajo, se rieron y se negaron a dármela porque creyeron que por este motivo no me despedirían y menos a un trabajador como yo, que tenia diez (10) años en la empresa sin embargo hablé con un detective de nombre José Ospino quien lo convencí de que llamara al director José López para confirmar mi detención y justificar asi mi falta al trabajo, después de salir del CIC.PC. (sic) del Hatillo prueba marcada con la letra "A", (La misma la obtuve de ese cuerpo policial en fecha 27 de septiembre de 2.022 al llevarle la calificación de despido de que fui objeto por la Inspectoría del Trabajo), me fui a trabajar a las Mayas donde laboro pero el funcionario de seguridad de nombre Luis Uribe tenía instrucciones del ciudadano VICTOR CORO de no dejarme ingresar a las instalaciones, es allí donde realice una constancia escrita y prueba firmada por dos (2) testigos y del mismo funcionario dejando constancia de mi comparecencia al trabajo.

En fecha 04 de agosto de 2.022 (sic) casi un año después, fui notificado por la Inspectoría del Trabajo "PEDRO ORTEGA DIAZ ubicada en la avenida Nueva Granada, Municipio Libertador del Distrito Capital Expediente número 079-2021-01-00783 de un procedimiento de calificación de despido incoado por SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS C.A. SUPRA CARACAS) C.A., es decir esta unidad de trabajo solicito una calificación de despido por faltar un día laboral que como informé fue por causa fortuita como fue la aprehensión de mi persona por el CICPC y lo más inaudito que la Inspectoría del trabajo actuando de manera temeraria aceptó el oficio y calificó mi despido a pesar de tener inamovilidad laboral tanto presidencial como legal establecido en el articulo 339 de la LOTTT (sic)

En fecha 08 de agosto de 2.022 (sic) asistí con mi abogado Carlos Javier Matos Meza, arribas identificado donde me dieron un plazo de ocho (8) días para la articulación de pruebas, donde mi abogado dejó constancia de todo lo que había ocurrido, además de consignar pruebas documentales que dejaba constancia de que si había ido a trabajar ese día, pero como llegue tarde porque estaba detenido me negaron el ingreso a las instalaciones, igualmente dejó constancia de que yo tengo un fuero sindical por ser delegado del Sindicato UNIÓN SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL , Sin embargo esta inspectoría haciendo caso omiso a esta comunicación, igualmente incurrió esta Inspectoría del Trabajo en silencio de prueba al no valorar las pruebas entregadas a ese Organismo e incurrió en el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión al actuar de una manera temeraria porque sólo falte ese día y por las razones arriba indicadas ni tampoco tomó en cuenta que tenía un fuero paternal (partida de nacimiento original) y sin embargo tomó una decisión a todas veces apresuradas e ilegal una decisión que me causó un gravamen puesto que me dejó sin empleo y sin mi sustento para mi familia violando mis derechos constitucionales entre ellos violó mi derecho constitucional establecido en el articulo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

La Inspectoría violo mi derecho a la inamovilidad laboral en fecha 21-09-2022 cuando decretó con lugar la calificación de despido solicitado por la unidad de trabajo SUPRA CARACAS CA., porque obvio mi fuero sindical del cual gozo por ser delegado del Sindicato arriba mencionado y del cual consigno en este acto en original.

…Omissis…

Ese hostigamiento llegó a su punto máximo cuando los trabajadores de Supra Caracas comenzaron a protestar por los salarios de hambre al cual fuimos sometidos por la famosa tabla ONAPRE y habla que buscar al responsable de ello y fue entonces cuando me señalaron y me suspendieron el pago de salarios hasta llegar al despido realizado por la inspectoría del Trabajo es decir un despido antes de realizar la debida solicitud de despido a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:

Primero: El juez del Tribunal Noveno (9°) de Juicio arriba identificado incurrió en el vicio de inmotivación porque solo se dignó a decir que no se evidenciaba o no apreciaba la procedencia del falso supuesto de hecho sin explicar ni resolver el asunto planteado que era que el ciudadano JESÚS DE NAZARETH GARCÍA había llegado tarde a sus labores cotidianas porque lo habían detenido el C.I.C.P.C. (sic) Sede del Hatillo lo que a todas luces puede definirse como un caso fortuito o de causa mayor, en la cual el trabajador nada tenía que ver con su llegada tarde y más aun cuando se presento (sic) a laborar y no lo dejaron por instrucciones de la Gerencia de la unidad de Trabajo.

Igualmente incurrió en el vicio de inmotivación cuando no explica como es que un ayudante de camión incurre en faltas graves si faltó por pocas horas a sus funciones, es decir en que normativa se puede apreciar que el ayudante y recolector de basura puede incurrir en faltas graves si no es un funcionario de carrera, de confianza ni de dirección.

Segundo: El juez del Tribunal Noveno (9°) de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación y de falso supuesto de hecho cuando afirma que si el trabajador investido de la protección de inamovilidad absoluta establecida en la Ley Sustantiva (fuero Sindical o Paternal), el mismo instrumento prevé que si el trabajador incurre en hechos (ilícitos) se puede justificar la causa de la terminación de la relación de trabajo, al respecto el Juez no señala cual fue el hecho ilícito (ilegal) que realizó el trabajador a la unidad de trabajo. En conclusión el faltar por unas horas laborales causadas por una detención policial es un hecho ilícito y por lo tanto debe ser despedido obviando que para poder despedir a un trabajador por un hecho ilícito debe constar una sentencia penal definitivamente firme.

Igualmente se puede apreciar que el mencionado Juez señala que puede evidenciarse del procedimiento que la Administración Pública laboral actuó conforme a derecho en cuanto al desarrollo del proceso, sin embargo, en ningún momento establece que la Inspectoría del trabajo en su providencia valoró la prueba de que el trabajador gozaba de un fuero sindical o fuero paternal señalando que no era necesaria, útil e impertinente y que se apresuró en dictar una sentencia a todas luces irrita e injusta. Violando las normas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley sustantiva laboral, Es decir, la Inspectoría del trabajo puede violar las normas constitucionales y legales establecidas para la protección de los trabajadores.


CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

…Omissis…
Ahora bien, nuestra Carta Fundamental de Derechos establece en su artículo 49 la protección que gozan todos y cada uno de los ciudadanos de la República cuando están sometidos a cualquier proceso donde se vean afectados sus intereses, colectivos o difusos y que le aseguran una correcta administración de justicia garantizando además el acceso a una efectiva tutela judicial resultando inequívocamente la base fundamental del estado Social y Democrático sobre el que se constituyó nuestro Estado. En este orden de ideas, el caso que nos ocupa se pretende desvirtuar de la presunción de legalidad que ostenta el acto de la administración pública (laboral) alegando la violación a la protección antes invocada en la supuesta comisión de actos alejados del debido proceso y en consecuencia desvirtuando la garantía al derecho a la defensa que a su decir afectan el acto hoy impugnado.

…Omisis…
En cuanto al falso supuesto de hecho por silencio de pruebas, el actor aduce en fecha 08 de agosto de 2.022 (sic) asistí con mi abogado Carlos Javier Matos Meza, arriba identificado donde me dieron un plazo de ocho (8) días para la articulación probatoria, donde mi abogado dejó constancia de todo lo que había ocurrido, además de consignar pruebas documentales que dejaba constancia de que si había ido a trabajar ese día, pero como llegue tarde porque estaba detenido me negaron el ingreso a las instalaciones. Igualmente dejo constancia de que yo tengo fuero sindical por ser delegado del sindicato UNION (sic) SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL marcada con la letra 'C' sin embargo esta inspectoría haciendo caso omiso a esta comunicación, igualmente incurrió en el falso supuesto de de (sic) hecho, cuando la administración al dictar el acto administrativo fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión al actuar de una manera temeraria porque solo falte ese día.

Considera entonces necesario este Juzgador, advertir sobre los supuestos de hecho, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, bien sea por falsedad, error de interpretación, o по relacionados con el asunto debatido que sirvieron de fundamento a lo decidido. Sobre este particular, este Juzgado estima primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Emiro García, al hacer referencia al falso supuesto.

En cuanto al Derecho Constitucional al ejercicio sindical y protección paternal el accionante alega: 'La Inspectoría violo (sic) mi derecho a la inamovilidad laboral en fecha 21-09-2.2022 (sic) cuando decretó con lugar la calificación de despido solicitado por la unidad de trabajo SUPRA CARACAS C.A. porque obvio (sic) mi fuero sindical del cual gozo por ser delegado del Sindicato arriba mencionado, (...)' Insiste alegando 'igualmente violo el Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mi derecho constitucional a la igualdad de allí viene la discriminación puesto que la Inspectoría del trabajo debió analizar mi condición de delegado del sindicato UNION (sic) SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y otorgarme el fuero sindical que me corresponde como a otros trabajadores que tienen esta misma condición dentro de un sindicato(...). En cuanto al fuero paternal alega que aun cuando esta protegido por esta Institución Jurídica, el Inspector no tomo en cuenta dicho fuero.

…Omissis…
En cuanto al falso supuesto de hecho por silencio de pruebas, el actor aduce 'en fecha 08 de agosto de 2.022 asistí con mi abogado Carlos Javier Matos Meza, arriba identificado donde me dieron un plazo de ocho (8) días para la articulación probatoria, donde mi abogado dejó constancia de todo lo que había ocurrido, además de consignar pruebas documentales que dejaba constancia de que si había ido a trabajar ese día, pero como llegue tarde porque estaba detenido me negaron el ingreso a las instalaciones. Igualmente dejo constancia de que yo tengo fuero sindical por ser delegado del sindicato UNION (sic) SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL marcada con la letra 'C' sin embargo esta inspectoría haciendo caso omiso a esta comunicación, igualmente incurrió en el falso supuesto de de (sic) hecho, cuando la administración al dictar el acto administrativo fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión al actuar de una manera temeraria porque solo falte ese día.

…Omisis…
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Nulidad Contencioso Administrativa contra Providencia Administrativa No 000069/2022 de fecha 21/09/2.022 (sic) emanada de la Inspectoría (sic) del Trabajo Pedro Ortega Díaz' del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Sur) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRACARACAS) en contra del ciudadano JESÚS DE NAZARETH GARCÍA GARCÍA.

-V-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Documental inserta en el folio 5, ambos inclusive, de la pieza N°1, correspondiente al acta original del Registro de Nacimiento de la hija de la parte actora, de nombre Isdiani Nazareth García Rodríguez, de fecha 29 de octubre de 2019. Se desecha la prueba, por no aportar resolución alguna a lo controvertido en la presente causa. Así se establece.-
Documental inserta desde el folio 6 al folio 28 de la pieza principal Nº 1, corresponde copia simple de la Providencia administrativa Nº00069/2022, así mismo la parte demandada no hizo ninguna objeción por ser copia simple, esta alzada le concede valor probatorio, de conformidad lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la posición de hecho y derecho asumida por la Inspectoría del Trabajo en relación al procedimiento de falta incoado por la empresa SUPRA CARACAS, contra el ciudadano JESÚS DE NAZARETH GARCÍA GARCIA, en la cual se declaró con lugar dicha solicitud, de fecha 21 de septiembre de 2022. Así se establece.-
Documental inserta en el folio 29, de la pieza Nº 1, corresponde a la copia simple de la constancia de Trabajo emitida por SUPRA, Caracas, suscrita por el Licenciado Yolmen Montilla, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos; mediante la cual certifica que el ciudadano JESÚS DE NAZARETH GARCÍA labora en dicha empresa desde el 09-03-2012, en el cargo de vigilante, por cuanto la misma no aporta solución alguna al conflicto planteado, se desecha por impertinente del proceso. Así se establece.-
Documental inserta en el folio 30 de la pieza Nº 1, copia simple de Constancia emitida por la Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la parte demandada no ejerció ningún medio de impugnación de dicha constancia, ahora bien esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente ya que la documental carece de aporte a la resolución del presente asunto Contencioso Administrativo. Así se establece.-
Documental inserta en el folio 31de la pieza Nº1, copia del acta de comparecencia en la dirección contra la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual notifica que el ciudadano JESUS DE NAZARETH GARCIA en fecha 3 de septiembre de 2021 fue trasladado a dicha institución por funcionarios policiales, ahora bien esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, asimismo la parte accionante aduce que la obtención de la misma se produce luego de notificar al ente policial de la autorización del despido, y el mismo accionante indica que la solicita al ver la decisión de la Inspectora del trabajo, ahora bien esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente ya que la documental carece de aporte a la resolución del presente asunto Contencioso Administrativo y la cual se debió presentar al momento de la instrucción del expediente administrativo y en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-
Documentales insertas a los folios 32 y 33, correspondiente a copia simple emanada de la Organización Sindical “Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador”. Este Juzgador, la desecha del proceso por impertinente ya que nada aporta a la resolución del presente conflicto, en virtud que, el presente asunto se circunscribe en la verificación de los vicios delatados por el accionante, y cuya documental se debió presentar al momento de la instrucción del expediente administrativo y en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-
Documentales insertas a los folios 34 al 46, ambos inclusive, correspondiente a copias simples referentes al estado de salud de la ciudadana JUANA BAUTISTA GARCIA, quien no es parte en el presente asunto y por cuanto no aporta solución alguna al presente proceso, se desecha por impertinente. Así se establece.-

Testimoniales:
Fueron promovidos como testigos, a los ciudadanos DENIS MENDOZA, VÍCTOR ZERPA Y YOEL GUDIÑO, compareciendo a rendir declaración el último de ellos, es decir el ciudadano YOEL FRANCISCO GUDIÑO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 14.721.300 declaración que se pudo apreciar de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo en su debida oportunidad, se evidencia que dicha testimonial se hizo en base a elementos fácticos que debieron ser demostrados en Sede Administrativa y que nada aporta a la solución del presente conflicto, en consecuencia, se desecha del proceso por impertinente, aunado al hecho de haber admitido tener interés en las resultas del presente procedimiento. Así se establece.-
Con relación a los ciudadanos DENIS MENDOZA y VICTOR ZERPA, al no haber comparecido en su oportunidad a la audiencia fijada por el A-quo se declara desierta su testimonial. Así se establece.-

Se deja constancia que, en fecha 27 de septiembre de 2023, la apoderada judicial del tercero beneficiario, consignó documentales como prueba en el proceso, habiéndose celebrado la audiencia oral y pública por el A-quo en fecha 01 de agosto de 2023, y teniendo lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la oportunidad de las partes para promover las pruebas el al momento de celebrarse la audiencia in comento, motivo por el cual, dichas documentales que rielan a los folios 2 al 89, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, no formaron parte del control y contradicción de las pruebas, motivo por el cual se deben desechar del proceso, aunado a que por el principio finalista del proceso, que nos lleva a garantizar la justicia sin formalismos, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, con el objeto de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Instituciones que se deben proteger en el marco de lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.
En el marco de lo anteriormente explicado ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sus diferentes Salas, en espacial la Sala de Casación Social, mediante sentencia n° 242, de fecha 10 de abril de 2013, lo siguiente:
Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Criterio que ha mantenido con el transcurso del tiempo, lo cual se puede verificar en la sentencia n° 472, de fecha 05 de junio de 2017, la cual establece:

Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.
Considera la Sala que la recurrida, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se evacuara nuevamente la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, incurrió en violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar una reposición inútil, para evacuar una prueba sobre la cual la parte promovente había desistido, la cual fue sustituida legalmente por el juez de juicio por otra prueba de informes al tribunal de control, cuyas resultas constan en el expediente; y, porque, independientemente de ello, aunque no se hubiera sustituido, no era determinante del dispositivo del fallo.

Posición asumida, en términos parecidos por la Sala de Casación Civil, mediante su sentencia n° RC-0424, de fecha 16 de octubre de 2019, la cual es del siguiente tenor:
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se puede evidenciar que la reposición decretada por el ad quem es una reposición inútil, pues de otras pruebas que constan en el expediente se podía precisar el objeto por el cual fue promovida la referida prueba de informe, como lo eran las pólizas de seguro de donde se evidencia claramente que el beneficiario no era la arrendadora, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis y, así se decide.
Con el objeto de ahondar más sobre el punto anterior, se debe precisar que cuando se cumplen las formalidades que van dirigidas a expresar la voluntad administrativa, se está rigiendo por el principio de No Sacramentalidad de las Formas, motivo por el cual ha señalado la Sala Político Administrativa, que las formalidades no son fines en si misma y que su omisión solo debe producir nulidad si y solo si se altera la voluntad real del órgano administrativo o si causa indefensión, entre dichas sentencias se encuentra la n° 1698, de fecha 19 de julio de 2000. Desarrollando más sobre este tópico, tenemos que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia n° RC-0300, de fecha 18 de junio de 2018, estableció al respecto lo siguiente:

Ahora bien, sobre este particular, la Sala considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional según el cual resulta imprescindible examinar el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, aplicable también a la determinación de los sujetos, en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no solo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo. (Vid. fallo de la SC N° 3350 del 3 de diciembre de 2003).
Así, el principio en favor de la ejecución del fallo que es parte integrante de la tutela judicial efectiva, exige revisar con ponderación si el vicio de forma detectado en la sentencia resulte de tal envergadura que excluya la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución del fallo, puesto que, en caso contrario, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto. (Así lo refirió esta Sala en sentencia N° 614 del 16 de octubre de 2013).
En consecuencia, no encuentra esta Sala que en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden público y/o constitucional que sea impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial eficaz de la parte que resultó vencedora en el juicio, ya que aun cuando en la sentencia de alzada no se especificó el nombre del ciudadano Resurrección Nava León, quien fue demandado en su condición de cónyuge de la co-demandada Lucrecia Flores de Nava (y que sí funge como parte en el contrato cuya nulidad se demanda), tal desatino puede ser perfectamente subsanado por el juez ejecutor, al margen de que la sentencia recurrida declaró la perención de la instancia y dejó firme la sentencia de primer grado que sí enuncia correctamente los sujetos de la relación jurídico procesal.
Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 243 ordinal 2° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Criterios acogidos por este Sentenciador, por lo cual se debe determinar si la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia al respecto, altera de manera sustancial la voluntad asumida por quien decide sobre un hecho particular al momento de sentenciar, por consiguiente, puede apreciar este Juzgador que dicha falta de pronunciamiento por la hoy recurrente en nulidad, diferentes a los señalados en el escrito de subsanación de la misma, en nada afecta la voluntad del mismo sobre su posición en cuanto a la decisión asumida en el caso en concreto, aunado al hecho que fueron garantizados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que en ningún momento se puso en riesgo la certeza jurídica entre las partes, motivo por el cual, sin duda alguna no procedería en el presente asunto una reposición de la causa . Así se establece.-


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, oído los alegatos de la parte demandante apelante en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Delata primeramente, la inmotivación por parte del A-quo al tomar la decisión, sobre este particular, cabe destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2016, caso José Nicolás Martín Celis contra la Universidad Santa María y la Sociedad Civil Universidad Santa María, lo explica de la siguiente manera: “… la incongruencia tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación); mientras que el vicio de inmotivación del fallo consiste en la ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales el juez funda su decisión”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a la sentencia recurrida, así como a las actas procesales que conforman el presente asunto, cabe destacar que la decisión tomada por el A-quo se hizo adminiculando las pruebas aportadas a los autos con los vicios delatados, circunscribiendo la sentencia tanto a los hechos como al derecho para fijar su posición con respecto al asunto bajo análisis, motivo por el cual, sería inapropiado establecer de modo alguno, que la sentencia recurrida esta inmotiva, motivo por el cual el referido vicio delatado por la apelante, se considera improcedente a todas luces, por todo lo anteriormente explicado. Así se establece.-
En relación al vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho, debemos traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a este particular, señala la sentencia N° 1930, del 27 de julio de 2006, de la citada Sala, lo siguiente:

... la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndole incomprensible, confuso o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquéllos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos si se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella. Resaltado del texto original.

Criterio que ha mantenido la referida Sala en el transcurso del tiempo, lo cual podemos verificar en la sentencia N° 960, de fecha 14 de julio de 2011, la cual es del siguiente tenor:

… en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicio de inmotivación y de falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…

En apego a las sentencias parcialmente transcritas, sin equívoco alguno, este Juzgador debe desechar tal denuncia por la contradicción al señalar vicios simultáneos que son incongruentes, en virtud que se excluyen entre sí, como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se desecha esta delación igualmente, referente al vicio de inmotivación y falso supuesto, delatado por la recurrente. Así se establece.-


En consecuencia, esta Alzada por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte recurrente apelante contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA la decisión in comento. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2024, por el abogado Carlos Matos, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano JESÚS DE NAZARETH GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, CUARTO: Se ordena la notificación por oficio a la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Sur, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena expedir un juego de copias certificadas de la presente decisión que acompañará al oficio librado a la Procuraduría General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DORYS ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DORYS ALVARADO